JURISPRUDENCIA Pensión. Recurso extraordinario Se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto por la actora, pues la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión. En la ciudad de Córdoba, a 27 dias del mes de diciembre del año 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Conde, María Del Carmen c/ ANSES - pensiones” (Expte. N° 11030015/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2018. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA MONTESI - IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES - EDUARDO DANIEL AVALOS. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo : I.- La parte actora interpone recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción promovida. Sostiene que la cuestión resuelta suscita cuestión federal suficiente. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta el recurso extraordinario, conforme surge del proveído de fs. 92, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Es preciso puntualizar que en la especie no existe un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (315-2:1350). Es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base en precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba. Así lo entiende la C.S.J.N., la que se manifestó en el sentido que: “La doctrina de la arbitrariedad no está destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria” (Fallos 316:1283). Asimismo no estamos en presente de cuestión federal, toda vez que en el pronunciamiento recurrido no se interpreta ni se declara la invalidez de la normativa federal (arts. 1 y 3 de la ley 48). III.- Por las razones expuestas, resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Sin costas, atento no mediar contradictorio. ASÍ VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por este Tribunal. Sin embargo, no comparto la imposición de costas de segunda instancia, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N., atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASÍ VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Daniel Avalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASÍ VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE : Por unanimidad: I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por este Tribunal. II.- Por mayoría: III.- No corresponde imponer las costas en la instancia atento a la falta de contradictorio. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI 037767E
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