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JURISPRUDENCIA Pensión
Se admite parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS el dictado de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera el derecho al beneficio de pensión de la accionante, en carácter de “aportante irregular con derecho” del causante.
En General Roca, Río Negro, a los 4 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS el dictado de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera el derecho al beneficio de pensión de la accionante, en carácter de “aportante irregular con derecho” del causante, Bernabel Lemunao, por aplicación del criterio del máximo tribunal en “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones” (P.1861.XL.ROR, del 6 de abril de 2010). Finalmente, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA, computados desde la interposición del reclamo administrativo, y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. III. La demandada fue notificada de la disposición de fs.65, pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC). IV. En primer término la actora reclamó que se reconociese su derecho desde el momento mismo del fallecimiento del causante, a partir del cual se convirtió en beneficiaria de la pensión, y se condenase a la ANSeS a abonar la totalidad de las diferencias devengadas desde allí, más sus intereses. Considero que la actora confunde dos aspectos bien diferentes. Por un lado, es indiscutible que le asiste razón cuando sostiene que desde el momento en que se convirtió en pensionada tuvo derecho a percibir el haber previsional. Esa es, justamente, la solución a la que el a quo arribó en su sentencia. Ahora bien, ello no significa que las sumas devengadas por ese pago incorrecto no estén alcanzadas por el instituto de la prescripción. Uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema y también de esta cámara es conteste en cuanto a que, si bien las acciones que persiguen la obtención de beneficios previsionales son imprescriptibles, las dirigidas al cobro de sumas dinerarias de carácter retroactivo no escapan al principio general y, por lo tanto, tienen un determinado plazo de vigencia. Por lo tanto, planteada que fue la defensa de prescripción por la demandada a fs.45vta., el juez de grado solo pudo condenar, tal como lo hizo, al pago de diferencias por los periodos no prescriptos. En cuanto al cuestionamiento dirigido a atacar la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses, corresponde señalar que asiste razón a la recurrente, en tanto ese asunto ha merecido tratamiento de esta cámara en “Alvarez, Olga c/ ANSeS s/ ordinario” (FGR 43009793/2009), sentencia definitiva del 23 de septiembre de 2015, entre otros, donde se sostuvo que no existe motivo para apartarse del principio establecido por art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que los intereses corren desde la mora del deudor, acontecimiento que en el presente caso ocurrió al vencimiento de la fecha de pago de cada período mensual. Finalmente, respecto del agravio tendente a discutir la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, para lo cual postuló el empleo de la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento, entiendo que debería ser rechazado en razón de la doctrina que surge de “Spitale” (Fallos, 327:3721) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Allí el máximo tribunal sostuvo que “...la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada...”. V. En suma, propongo al acuerdo: 1. Declarar desierto el recurso de la parte demandada. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada. 2. Admitir parcialmente el recurso de la parte actora y condenar a la ANSeS a abonar los intereses en la forma señalada en el Considerando IV. Las costas devengadas por el recurso de la actora deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta del voto que antecede y me pronuncio de la misma manera. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a la solución del juez de primer voto y me expido en idéntico sentido. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de la parte demandada, sin imponer costas de alzada; II. Admitir parcialmente el recurso de la actora y condenar a la ANSeS a abonar los intereses en la forma señalada en el Considerando IV, con costas por su orden; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal 043155E |