JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia

     

    En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución por medio de la cual, la Sra. Juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 164 - mantenida a fs. 167/168-, por medio de la cual la Sra. juez de grado declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    II. El recurso fue interpuesto a fs. 165/166 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).

    La recurrente sostiene que la devolución del mandamiento de intimación de pago de la Oficina de Mandamientos no le fue notificada y que por esa razón no se encontró en condiciones de peticionar conforme el resultado de esa diligencia.

    III. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.

    El fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 218).

      Cabe resaltar que, como ya fue señalado en otra oportunidad por esta Sala, no resulta posible computar el plazo de la caducidad de la instancia a partir de que el mandamiento en cuestión fue -una vez diligenciado-, materialmente incorporado al expediente (“Megacar S.A. c/ Alvarez Carla Adriana s/ ejecución prendaria”, del 15/03/16).

    En igual sentido, fue dicho también que resulta improcedente computar el término de inactividad procesal desde la incorporación material de la diligencia al expediente. Ello, pues el término de caducidad de instancia es computable desde la fecha del último acto de impulso del proceso según sea perceptible en las actuaciones y no, desde el tiempo en que los empleados de la administración de justicia hubieran practicado menesteres materiales relativos al expediente (Sala D, en autos "Stagna Eduardo s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por Bco. Nacion Argentina", del 07/05/97; en un sentido similar, Sala B, en autos "Banco Argenfe S.A c/ Fraschetti Horacio y otro s/ ejec", del 05/07/93).

    No obstante, y aun cuando en la especie se admitiese aquella hipótesis, lo cierto es que, durante el tiempo transcurrido desde que se libró el mandamiento a la fecha de la declaración de caducidad, el recurrente no demostró haber realizado ninguna gestión para conocer el resultado de la diligencia, circunstancia que deja en evidencia su inactividad, sellando la suerte adversa del recurso.

    Esa solución se impone toda vez que el deber de impulsar la instancia estaba a su cargo y su inacción se evidencia a poco que se repare que si desconocía el resultado del mandamiento, dado el tiempo transcurrido debió haber peticionado a efectos de llevar a cabo el único acto susceptible de demostrar su interés en el proceso, esto es, reiterar la intimación de pago de su deudor.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    044152E