JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia

     

    Se rechaza el planteo de caducidad deducido, pues hubo actos que interrumpieron el curso de la perención de instancia.

     

     

    En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, José Manuel del Campo (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.472/18 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.202/17 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Recurso de apelación interpuesto en el Expte. Nº C-42.818/15, Nulidad de instrumento público: Ferreyra, Tráncito c/ Ferreyra, Teresa y Ferreyra, Ricardo”; del cual,

    La Dra. Altamirano, dijo:

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia del 28/12/17, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Víctor Andrés Farfán, en representación de los demandados Teresa Ferreira y Ricardo Ferreira, y confirmar la resolución de fecha 05/09/17 que, a su vez, había rechazado el pedido de caducidad de instancia articulado por ellos. Asimismo, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales.

    Para decidir de tal manera, señaló que el apelante alegaba que había operado la caducidad de la instancia porque la causa quedó paralizada durante un año y siete meses, habiendo superado el plazo previsto por el Art. 200 del C.P.C.

    Explicó que el accionante, Tráncito Ferreyra, demandó la nulidad de las escrituras públicas Nº ... de desafectación de bien de familia y venta otorgada por el actor a favor de Teresa Ferreyra por la suma de $80.000, y Nº 118 de donación de la nuda propiedad de Teresa Ferreyra a favor de su hijo Ricardo Ferreyra; sustentándose, básicamente, en un contradocumento de fecha 11/12/1984, firmado a su favor por la codemandada Teresa Ferreyra, por el cual esta última se comprometía a transferírselo sin cargo alguno.

    Advirtió que la causa tramita por las reglas del juicio ordinario escrito, y proclamó aplicable el Art. 371 del C.P.C.

    Expresó: “Conforme esta disposición, habiendo la actora contestado el traslado previsto en art. 301 C.P.C. (fs. 319/320) oportunidad en la que además solicitó ‘se fije fecha de audiencia de vista de la causa y se abra el expediente a prueba ordenándose la ofrecida en el escrito de demanda y en esta contestación...', la actividad procesal correspondía al órgano jurisdiccional que debía abrir la causa a prueba. Es decir, el impulso del proceso estaba a cargo del órgano jurisdiccional y no de las partes; por lo que resulta improcedente el planteo de caducidad esgrimido por el apelante” (sic).

    Agregó que, sin perjuicio de ello, y toda vez que el apelante denuncia como último acto procesal anterior a su pedido de caducidad formulado el 15/05/17, la audiencia de conciliación celebrada el 28/10/15, corresponde destacar que el actor, en fecha 08/09/15, dedujo demanda cautelar de aseguramiento de pruebas posterior a la traba de la litis (Expte Nº C-51.108/15) solicitando la realización de una prueba pericial caligráfica que determine si la firma inserta en el citado contradocumento pertenece a la coaccionada Ferreyra; ello, con fundamento en su avanzada edad.

    Valoró que, en dicho proceso cautelar, el 04/11/15 se fijó fecha de audiencia de cuerpo de escritura para el día 19/11/15 en el domicilio de Teresa Ferreyra, la que efectivamente se celebró; y que, con posterioridad a ella, se desarrollaron ininterrumpidamente actos procesales impulsores del proceso de aseguramiento de prueba, siendo el último de ellos el decreto de fecha 06/07/17 en el que se llamaron los autos para resolver.

    Juzgó entonces que “Las actuaciones desarrolladas en el proceso cautelar de aseguramiento de prueba antes citado, que tenía por objeto la producción de la prueba pericial caligráfica del contradocumento sobre el cual se sustenta la demanda de nulidad, es decir, de una prueba de incidencia en el proceso principal, interrumpió la caducidad de instancia del proceso principal” (sic).

    En contra de tal pronunciamiento, a fs. 6/10 vta. el Dr. Víctor Andrés Farfán, en representación de Ricardo Ferreyra y Teresa Ferreira(1), interpone recurso de inconstitucionalidad.

    Se agravia expresando que el fallo en crisis violenta el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.

    Manifiesta que el razonamiento seguido por el ad-quem no se corresponde con las constancias de la causa, en tanto consideró que el órgano jurisdiccional ‘debía abrir la causa a prueba', siendo que tal apertura ya había sido decretada; por lo que, desde ese momento, el impulso del proceso correspondía a las partes y no al Tribunal.

    Expresa que la Sala interviniente no hizo valer el instituto de la caducidad de instancia conforme lo prevé nuestro Código Procesal Civil, junto a la doctrina y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia.

    Señala la violación al debido proceso, indicando que “Dicho agravio surge al ser plenamente inconstitucional que se refiera [el ad-quem] a que el último acto procesal llevado a cabo en un proceso que es cautelar pero con posterioridad al inicio de uno principal no es una continuación del acto procesal en otro expte cuyo objeto es distinto, y una naturaleza jurídica distinta, y por ende tampoco suspende lo llevado a cabo en el proceso principal” (sic).

    Alega que resulta poco sólido el argumento utilizado por el ad-quem con apoyo en la nota del Dr. Snopek al Art. 200 del C.P.C., ya que -destaca- una nota a un artículo es un comentario que no tiene la validez y fuerza con la que cuenta un artículo del código.

    Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita derecho, doctrina y jurisprudencia; formula reserva del caso federal y peticiona.

    Corrido traslado de ley, a fs. 23/27 lo contesta el Dr. Enrique Miguel Mallagray, en nombre y representación de Tráncito Ferreyra. Solicita su rechazo por los motivos que expone, a los que remito para ser breve.

    Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 52/55 vta.) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver.

    Compartiendo los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal, los que hago propios y doy aquí por reproducidos, adelanto opinión adversa al progreso del remedio tentado.

    Es que, como lo sostuvo -en anterior composición- este Superior Tribunal: “... debe tenerse en cuenta que nuestra doctrina legal referida al carácter estricto con el que debe ser aplicado el instituto de la caducidad de la instancia por los tribunales locales (L.A. Nº 43, Fº 60/64, Nº 32 y, más precisamente, L.A Nº 38, Fº 111/114, Nº 54, entre otros numerosos precedentes), encontró su primordial fundamento en lo establecido por el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone ‘la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes'...” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500).

    Correlativamente, no debe perderse de vista que “esta obligación para los magistrados, no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, tiene límites: a)cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente de la actividad o impulso de la parte, y/o b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio” (L.A. Nº 50, Fº 2283/2285, Nº 766); circunstancias éstas que no advierto se hayan configurado en el sub-lite.

    En efecto, el recurrente acusa un período de tiempo de inactividad procesal en la causa principal, que va del 28/10/15 (fs. 335; Audiencia de conciliación) al 15/05/17 (fs. 354/355; planteo de caducidad de instancia).

    Sin embargo, considero que durante ese interregno se realizaron distintos actos procesales que impidieron operara la perención de instancia.

    Veamos. De compulsar tales actuaciones se observa que el 01/09/15 la parte actora contestó el traslado del Art. 301 del C.P.C. en donde ofreció -como contraprueba- el inicio de un incidente de aseguramiento de pruebas posterior a la traba de la litis (Art. 256 del íbidem) a fin que se realice de inmediato la pericial caligráfica sobre la firma de Teresa Ferreyra, dada su avanzada edad, y también peticionó que “... oportunamente se fije fecha de audiencia de vista de la causa y se abra el expediente a prueba...” (fs. 319/320 vta.).

    El 03/09/15 el a-quo fijó fecha para la audiencia de conciliación y dispuso que, según sea su resultado, “... se consensuará la prueba y el plazo de su producción” (fs. 321).

    El 28/10/15 se realizó dicha audiencia en donde, previo intercambio de opiniones, y según reza el Acta: “el Dr. Mallagray solicita que la pericial caligráfica requerida en el Expte. Nº C-051.108/15 Cautelar de aseguramiento de prueba Ferreyra Trancito c/ Ferreyra Teresa, se realice en el domicilio de la Sra. Teresa Ferreyra, a lo que el Dr. Cáceres, no se opone. Por economía procesal este Juzgado resuelve: Fijar nueva fecha de audiencia a los fines de realizar audiencia de cuerpo de escritura en el domicilio de la Sra. Teresa Ferreyra o donde se encuentre...” (fs. 335).

    El 07/04/17 toma participación el Dr. Farfán, en representación de la parte demandada, y el 15/05/17 opone la caducidad de instancia en cuestión.

    Ahora bien, el 08/09/15 el Dr. Mallagray -como lo había anunciado- interpuso el incidente de aseguramiento de pruebas, que tramita por Expte Nº C-51.108/15.

    En estos últimos obrados, y durante el transcurso de aquel período de inactividad procesal en la causa principal (28/10/15 - 15/05/17) surge -entre otras cosas- que el 04/11/15 se fijó fecha para la audiencia de cuerpo de escritura (fs. 33); el 19/11/15 se celebró la misma en el domicilio de Teresa Ferreyra, pero no se pudo lograr el objetivo debido a su delicado estado de salud, frente a lo cual, la perito solicitó que se le entregue el original de una Escritura y el Juzgado accedió a ello (fs. 40).

    Luego, el 23/02/16 el Dr. Mallagray solicita que se intime a la perito a presentar la pericia (fs. 45); el 05/05/16 reitera el pedido (fs. 50); y el 31/08/16 pide que sea removida del cargo y que se designe otro perito (fs. 55).

    El 21/09/16 se designa un nuevo perito calígrafo (fs. 65); el 13/10/16 el Dr. Mallagray solicita que sea removido y que se designe otro (fs. 71); el 14/11/16 la nueva perito interviniente requiere una serie de medidas previas para poder realizar la pericia (fs. 89); el 05/12/16 el Dr. Mallagray acredita el depósito de $1.000, requeridos por la experta para gastos (fs. 99/100); y el 14/03/17 el citado letrado solicita se la intime a presentar la pericia (fs. 113).

    El 18/04/17 se presentó el informe (fs. 116/121); el 05/05/17 lo observó el Dr. Mallagray (fs. 126/128); el 09/06/17 se evacuaron las observaciones (fs. 152 y vta.) y, finalmente, el 06/07/17 se llamaron los autos para resolver (fs. 167).

    Entonces, por un lado, tenemos que quedó actividad pendiente a cargo del juzgador, ya que no es cierto que se haya decretado la apertura a prueba de la causa (como lo afirma el quejoso) y, por el otro, es indudable que el actor no perdió interés en ella, a poco de verificar la actividad procesal ut-supra detallada.

    Así, no sólo que, previo a la supuesta inactividad, ya había dejado pedido que se abra la causa a prueba y que se fije fecha de audiencia para recibir la que deba practicarse en el Juzgado(2), lo cual implica una concreta solicitud de parte que aún debe ser proveída (es decir, una actividad pendiente y a cargo del órgano jurisdiccional) sino que, además, también formuló numerosos actos interruptivos del plazo de caducidad, en tanto tendieron a impulsar el proceso, aunque no ya en el expediente principal, es verdad, pero sí en la cautelar que luego inició para asegurar una prueba que considera conducente y relevante para su resolución.

    Consecuentemente, mal pudo operar la caducidad de instancia que invoca el recurrente; aún cuando el actor haya estado ‘inactivo en el principal' durante aquel curso de tiempo.

    Es que, terminado el período instructorio, el juez del trámite debe dictar resolución ordenando la recepción de la prueba que estime admisible (Art. 371 del C.P.C.); precepto que aspira a evitar la paralización del proceso, conforme lo dispone el inc. 5º del Art. 150 de la Constitución Provincial.

    Y simultáneamente a ello, reitero, con todos los actos que desplegó en la cautelar, de ninguna manera pudo configurarse un abandono tácito del proceso por parte del interesado.

    En tal sentido, este Superior Tribunal -en anterior integración- expresó: “El agravio del recurrente es inatendible, en cambio, porque entre el decreto que tuvo por interpuesta la demanda del principal (1º de marzo de 2004) y su ampliación (9 de mayo de 2006) se sucedieron actos procesales que deben reputarse interruptivos del plazo de la caducidad, pese a haberse concretado en la medida cautelar de aseguramiento de pruebas (...) No empece a ello que los actos se hayan cumplido en el expediente agregado por cuerda, en tanto se trata de cuestión incidental surgida con motivo del principal, que guarda inmediata relación con él (art. 205 del C.P.C.) y que develan incontrastable la voluntad del actor de mantener vigente la instancia” (L.A. Nº 51, Fº 1550/1554, Nº 559).

    En definitiva, lo cierto es que en el caso concreto había -y todavía hay- actividad procesal pendiente a cargo del órgano jurisdiccional en el expediente principal; a la vez que, al mismo tiempo, en el proceso cautelar también hubieron actos que interrumpieron el curso de la perención de instancia, siendo que el último de ellos data del 06/07/17 (con el llamado de los autos para sentencia) mientras que el planteo de caducidad se dedujo, incluso, con anterioridad (15/05/17) lo que evidencia su absoluta improcedencia.

    Y aun cuando no se hubiere decretado la suspensión del trámite del expediente principal hasta tanto finalizara la medida de aseguramiento de prueba, como sostiene el quejoso que debió ocurrir, no puede configurarse la caducidad pretendida ya que los actos realizados en la cautelar, la que guarda una inmediata e incuestionable relación con aquél, revelan la voluntad de la parte actora de mantener en vigor la instancia y, consecuentemente, la de conservar vivos la acción promovida y el derecho que considera le asiste.

    En conclusión, las particularidades del caso -a las que debemos estar (cfr. L.A. Nº 1, Fº 664/667, Nº 176)- indican que no operó la pretendida caducidad de instancia; ergo, la sentencia puesta en crisis resulta ser derivación razonada del derecho vigente y aplicable, según las constancias de la causa.

    Finalmente, en cuanto a las restantes manifestaciones que formula el quejoso, cabe decir que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. Asimismo, señalar que no advierto la conculcación al debido proceso legal que aduce, siendo que, además, este Alto Cuerpo -en anterior composición- “... reiteradamente ha resuelto que el desconocimiento de la plataforma fáctica y jurídica establecida por el juzgado, determina la inadmisibilidad formal del agravio y, la sola enunciación de gravamen, relativo a la violación de principios constitucionales, sin demostrar cómo se vio vulnerada la defensa en juicio, convierten a la queja en una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva” (L.A. Nº 50, Fº 1706/1708, Nº 558).

    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Víctor Andrés Farfán, en representación de Ricardo Ferreyra y Teresa Ferreira.

    Las costas por la presente instancia recursiva se imponen al recurrente vencido (conforme principio objetivo de la derrota, contenido en el Art. 102 del C.P.C.).

    En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde diferir su regulación hasta tanto sea practicada en la instancia anterior.

    Los Dres. José Manuel del Campo y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede.

    Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

    RESUELVE:

    1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Víctor Andrés Farfán, en representación de Ricardo Ferreyra y Teresa Ferreira.

    2º) Imponer las costas al recurrente vencido.

    3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

    4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

    Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.

    Ante mí: : Dr. Raúl Cantero - Secretario Relator

    Notas al pie:

      (1) Cfr. Poder para juicios de fs. 337 y también fs. 356/357 del ppal.; aunque cabe destacar que el apellido “Ferreira” figura en muchos otros documentos como “Ferreyra”(v.g.: fs. 5, 6 y 295 íbidem).

      (2) Aunque para tal petición haya mencionado “audiencia de vista de la causa”, cuando se trata de un juicio ordinario escrito.

     

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