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Perencion De Instancia Actos Realizados En Forma Verbal ValidezJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Actos realizados en forma verbal. Validez
Se declara que en los autos ha operado la caducidad de instancia, ello en virtud de que se encuentran configurados los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal de la parte.
Rosario, 21 de Septiembre de 2018. VISTOS: Estos autos caratulados: "Paponi, Lidia Norma C/ Comuna de Albarellos S/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte. 211/2016) venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fs. 211, y; CONSIDERANDO: I.1. En fecha 04.09.18, por escrito cargo N° 4708, comparece la demandada y solicita se declare en autos la caducidad de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 11.330. Para así solicitarlo, señala que no se realizaron actos procesales desde el 01.06.18, fecha de presentación del escrito de contestación de demanda, produciéndose la caducidad de la instancia el día 01.09.18. Afirma que de la simple lectura del expediente no se advierte que hubiera existido alguna actividad procesal llevada adelante por la recurrente. Considera que el procedimiento se encuentra claramente paralizado por un lapso mayor a los tres meses previstos en la ley, por lo que debe resolverse la caducidad de instancia. 2. A fs. 218, se presenta la actora y contesta el planteo de caducidad interpuesto, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que no es cierto que desde el 01.06.2018 no ha existido actividad procesal. Relata que en fecha 15.08.18 ingresó una manifestación solicitando se abra la causa a prueba, la cual quedó sin proveer y que motivó el posterior escrito cargo N° 4817/2018. Señala que el hecho de que la manifestación de fecha 15.08.18 no haya sido proveída oportunamente, no obsta a que luzca clara la voluntad de continuar la causa, impulsando el trámite con actos idóneos para llegar a su fin. Plantea que esta circunstancia, con la particular cuestión debatida en autos, determina que una eventual caducidad de la instancia no se presente como una solución justa, razonable, ni proporcional a los valores en juego. Agrega que la declaración de caducidad importaría frustrar la posibilidad de debatir acerca de la existencia y consecuencia de los delicados sucesos que dan base a la acción y que involucran una situación que debe entenderse como de especial tutela, al comprometer la condena a reparar de quien se reputa como causante de una presunta situación de violencia de género, cometido contra su representada. Entiende que la especial situación de vulneración que se expone como causa de la pretensión, no tendría una tutela judicial efectiva, si se declarara la caducidad de la instancia, obligando a quien se presenta como víctima de un abuso, a promover un nuevo proceso judicial. Alega que la continuidad del proceso se presenta como la solución más razonable desde el punto de vista constitucional y en orden a los derechos involucrados en este juicio. Por último, cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso, plantea la cuestión constitucional y solicita el rechazo del planteo efectuado, con costas. II. Habrá de declararse la caducidad de la instancia intentada. 1. Conforme surge de las constancias de autos, entre el 01.06.18, fecha en la cual se dicta providencia que tiene por contestado el recurso contencioso administrativo interpuesto -fs. 210- y el 04.09.18, fecha del acuse de caducidad (fs. 211), no existió actividad tendente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido un plazo superior al previsto en el artículo 30 de la ley 11.330, sin que se hallen presentes ninguno de los supuestos por los cuales tal inactividad pudiera resultar justificada. 2. En relación a la solicitud en diligencia de la parte actora de fecha 15.08.18, la situación que depara el sub examine acusa sustancial analogía con la ventilada y resuelta por esta Cámara en autos "MB SERVICIOS NAUTICOS SRL" y "FASOLI", (A. y S. T. 22, N° 729 pág. 385 y A. y S. T. 29, N° 330 pág. 178 respectivamente). En dichas oportunidades se sostuvo que procede tener presente que el art. 32 del C.P.C.C. de la Provincia, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11.330, impone que "Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante". De modo tal que conforme lo indicado por la ley adjetiva, para que tenga valor aquella actuación realizada verbalmente "en manifestación", es requisito la firma del Actuario. Por lo demás, no es otra conclusión a que arriba la generalidad de la doctrina, que sostiene: "Es importante el cumplimiento de los requisitos que supeditan la validez de estos actos: la nota en autos, bajo la firma del actuario y del solicitante. La omisión de la presencia del secretario, acarrea la nulidad del acto" (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis Exegético, Dir, Jorge W. Peyrano, Ed. Juris, Tomo I, pág. 164); o bien por la jurisprudencia local, donde se resolvió que: "Corresponde rechazar el recurso de queja si el recurso de apelación de la sentencia en la instancia originaria fue interpuesto verbalmente con nota en los autos pero sin contar con el requisito esencial de la firma del actuario, lo que impide establecer con certeza si fue deducido en término para que sea admisible su concesión (C.Civ. y C. Rosario, Sala 2° Integrada, 27.09.00, Dalmaso, Raúl y otro c/ Miglierini, Néstor s/ Daños y Perjuicios - R. Directo, ZEUS, Tomo 84, J-494; citado en Cód. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Santa Fe anotado y comentado, Jorge A. J. Prividera, Ed. Zeus S.R.L., Tomo I, pág. 128). Ergo, cabe concluir que la manifestación de fs. 210, por carecer del requisito esencial de la firma del Actuario, debe tenerse por inexistente, por lo que mal pudo impulsar el trámite. Por otra parte, resulta importante hacer presente que, de acuerdo a lo normado por el artículo 30 de la ley 11.330, la carga de impulsar el trámite incumbía a la parte actora, por lo que debió en tiempo hábil constatar si el Tribunal había o no dado curso a su petición y no verificar dicha circunstancia una vez fenecida la instancia. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia local ha sostenido que: "...si bien son interruptivos de la paralización los actos de impulso procesal que realicen la demandada, el órgano judicial o los sujetos auxiliares, al haberse puesto la carga del impulso en cabeza del actor, este modo anormal de terminación del proceso se producirá no sólo cuando éste omita desenvolver una actividad por el debida, sino también cuando no inste a los demás sujetos procesales o auxiliares para que desarrollen la que les corresponda, pues debe promover la marcha del proceso haciéndolo avanzar, en sus distintas etapas, hacia su fin" (Criterio de "Cha Roga", A. y S. T 89, pág. 347/350). Luego, al hacer referencia la actora a un supuesto impulso procesal realizado a través de una diligencia que carece de validez, su suerte queda sellada. 3. De esta manera, se encuentran configurados los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de perención, esto es, el transcurso del tiempo estipulado por el Artículo 30 de la ley 11.330 y la inactividad procesal de la parte. En relación a las costas que se hubieran generado, ellas deberán ser soportadas por la parte actora, en función de la regla prescripta por el artículo 30 de la ley 11.330. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia. Costas a la recurrente. Regístrese y hágase saber.
Fdo.: RESCIA de de la HORRA - LOPEZ MARULL - ANDRADA - TAMAÑO (Secretario). 035565E |
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