This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 23:46:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Articulo 310 Inciso 1 Del Cpcc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Artículo 310, inciso 1), del CPCC   Se revoca el pronunciamiento que decretó de oficio la caducidad de la instancia con sustento en lo dispuesto por el artículo 310, inciso 1), del CPCC.     Buenos Aires, 19 de julio de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 1077 -mantenida a fs. 1080/1081-, que decretó de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inc. 1, CPCC.- Para así resolver, el Sr. juez a quo señaló que entre la actuación de fecha 05.09.18 (fs. 1075) y el primer día en que se dejó nota con fecha 09.04.19 (fs. 107), no existieron actos impulsorios en el decurso de estos obrados.- Los fundamentos del recurso subsidiario fueron expuestos en fs. 1078/1079, siendo respondidos por la demandada reconviniente en fs. 1087/1091.- 2.) La recurrente sostuvo que no cupo decretar la caducidad de la instancia, teniendo en cuenta el estado avanzado del proceso y que la prueba pendiente de cumplimiento se encontraba en cabeza de la demandada reconviniente Manzi Publicidad SA.- 3.) Señálase que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de seis (6) meses (art. 310:1° CPCC), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.- Sentado ello, apúntase, además, que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.- Cabe puntualizar finalmente que, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.", íd., 7.7.92, "Frías José Manuel c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal"; CNCom. E, 10.10.95, "Grinstein Saúl").- Sobre tales bases pues, habrá de analizarse la materia propuesta.- 4.) Ahora bien, del examen de las constancias obrantes en este proceso se desprende que en orden al pedido de la parte actora de que se clausurara el período probatorio (fs. 1051), que fue denegado por el tribunal ante la existencia de pruebas pendientes (fs. 1052), los codemandados acusaron la negligencia en la producción de las pruebas individualizadas en fs. 1061/1062, resolviendo el juzgador en fs. 1069/70 a favor de lo pretendido por los codemandados.- Ello así, quedó establecido en autos que la única prueba pendiente de producción era la informativa que ofreció en fs. 53vta. la parte actora, consistente en que el señor Oscar Gustavo Lucioni informara si había contratado al artista Andrés Rey por medio de la empresa demandada y que, en caso afirmativo, indicara el costo de la contratación, lugar y fecha y si el servicio fue abonado a Manzi Publicidad SA. El requerimiento fue contestado en fs. 616, siendo la respuesta impugnada, por los codemandados Manzi Publicidad SA -reconviniente- y el señor Carlos Manzi, en los términos del art. 403 CPCC, con fundamento en que no se individualizaron ni acompañaron asientos, registros o antecedentes que sustentara la contestación (ver fs. 766). Ello motivó que el Juzgado requiriera al señor Oscar Gustavo Lucioni que procediera a “...exhibir los libros contables o asientos registros o antecedentes de los que surge la información por ella provista en la contestación de fs. 616...”, ordenándose el libramiento del oficio respectivo a tal efecto (fs. 925).- Ahora bien, no habiendo respondido el señor Oscar Gustavo Lucioni lo requerido por los codemandados mediante el oficio que obra en fs. 925, se solicitó y diligenció uno nuevo a extraña jurisdicción -calle Nother Nro. ..., piso ..., de la Ciudad de Adrogue, Provincia de Buenos Aires-, con fecha 29.08.18 (ver fs. 1073/1074), disponiéndose su agregación con fecha 05.09.18, la que se hizo saber por ministerio de la ley (ver fs. 1075). Esta fue la última actuación útil que tomó el juzgador a los fines del cómputo perentorio.- En orden a ello y siguiendo una interpretación amplia del instituto que nos ocupa, en este caso particular, no puede soslayarse que existe, en principio al menos, un oficio diligenciado en extraña jurisdicción en trámite que reviste incuestionable trascendencia para el presente proceso, por lo que, desde ese ángulo, debe contemplarse, también, el principio de la duda.- En esa línea, señálase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.8.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317: 369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320: 1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323: 3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”), supuesto que a tenor de todo lo desarrollado precedentemente se configura en la especie.- En tal contexto factico, debe considerarse, también, el estado avanzado del proceso, lo que conlleva a la necesidad de preservar el mantenimiento de la instancia y la continuación de la acción, de modo que habrá de receptarse la queja por los argumentos expuestos en este pronunciamiento.- Sin perjuicio de ello deberá intimarse a Manzi Publicidad SA y a Carlos Manzi a acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días la efectivización de la medida ordenada en fs. 1060.- 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado continuando el proceso en el estado en que se encuentra, debiendo efectuarse la intimación dispuesta en el punto 4.) de este decisorio.- Imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68, 2do párrafo, CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara       042705E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:37:29 Post date GMT: 2021-03-22 23:37:29 Post modified date: 2021-03-22 23:37:29 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:37:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com