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Perencion De Instancia Asrt 310 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Perención de instancia. Asrt. 310 inc. 2 del CPCCN
En el marco de una ejecución de alquileres, se resuelve hacer lugar a la caducidad de instancia respecto del recurso extraordinario planteado, pues desde el último acto impulsorio hasta que se peticionó la aplicación del instituto de la caducidad transcurrió el plazo que establece el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 21 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al Tribunal a fin de resolver el planteo de caducidad deducido a fs. 392, cuyo traslado fue contestado a fs. 394/396. La caducidad de la instancia es un instituto cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173). El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada). De la compulsa de autos se desprende que el último acto impulsorio en relación al recurso extraordinario se realizó a fs. 391, cuando con fecha 15 de junio de 2018 se ordenó el traslado de aquél planteo interpuesto por el recurrente. Desde la oportunidad indicada y hasta que se peticionó la aplicación del instituto en estudio a fs. 392 (con cargo mecánico del 7 de noviembre de 2018) transcurrió el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que en ese lapso se produjera actividad procesal de la parte interesada. A tales fines era esperable que se cumpliera con la notificación ordenada en el proveído referenciado en el párrafo anterior, pero ello no ocurrió, y no obsta a esta conclusión el hecho de haber digitalizado en el sistema informático el escrito que en soporte papel luce a fs. 364/383, pues, ello en modo alguno reemplaza la orden impartida por esta Sala que, como ya se dijo, quedó incumplida. Así pues, el planteo habrá de tener favorable acogida. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de instancia respecto del recurso extraordinario planteado a fs. 364/383, con costas (art. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. SILVIA P. BERMEJO - OSCR J. AMEAL - OSVALDO O. ALVAREZ - JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SEC).- 037620E |
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