This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 6:38:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Declaracion De Oficio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio   En el marco de un juicio ejecutivo se confirma el pronunciamiento que decretó de oficio la caducidad de instancia.     Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 39 donde la Sra. Juez de Grado decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.- Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 42/44.- 2.) Se agravió el accionante de la declaración de caducidad de la instancia sosteniendo que no se consideró la disposición establecida en el art. 316 CPCC, en razón de que su parte se encontraba practicando las gestiones necesarias a los fines de poder determinar el domicilio real del deudor. En esa línea, puntualizó que se ha demostrado la voluntad de mantener vivo el proceso, y que por ello resultaría abusivo decretar la caducidad de la instancia. Asimismo, objetó que no se hubiera ponderado el criterio restrictivo que caracteriza al instituto de la perención.- 3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (art. 310, inc. 2 CPCCN), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.- Además, la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que  se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.- Cabe puntualizar además, que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.", íd., 7.7.92, "Frías José Manuel c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal"; CNCom. E, 10.10.95, "Grinstein Saúl").- 4.) Sentado ello, señálase que el art. 316 CPCC dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención si la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aún cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.08, "Nicolino Antonio Angel c/ Mourente de Barone Alicia Beatriz s/ Beneficio de litigar sin gastos"; íd, Sala D, 14.07.03,"Lazcoz, Ana Mabel s/pedido de quiebra por Cooperativa del Este de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda."; en igual sentido, Sala B, 31.05.02, "Sportsitio.com Inc. Le pide la quiebra Alas Producciones S.A."; íd, Sala "E", 21.05.93, "Ortino Lomazzi y Asociados S.R.L. s/pedido de quiebra por Chacur, Camilo").- Ahora bien, para que la norma ut supra citada resulte operativa resulta necesario la adjunción de elementos convictivos que tornen verosímil la alegación de que la actividad denunciada fue efectivamente llevada a cabo durante el plazo de perención.- 5.) En el caso, de las constancias objetivas que se desprenden de la causa no surge evidenciada actividad procesal con carácter impulsorio del trámite desde el resultado negativo del mandamiento diligenciado el día 13.02.19 (fs. 37) y hasta el decreto perentorio del día 13.05.19 (fs. 39), cumpliéndose así con el plazo legal de caducidad (arts. 310, inc. 2 CPCC).- Al respecto debe señalarse que, al contrario de lo que manifestara la recurrente en su memoria, del sub examine no se advierte que se hayan adjuntado elementos que den cuenta de las gestiones pertinentes con el fin de establecer el domicilio real del demandado.- No obsta a esta solución que en el interregno ut supra mencionado se libró un oficio al empleador Salazon SRL a fin de levantar el embargo trabado en autos, pues no sólo no se acreditó un efectivo diligenciamiento sino que dicha actividad -levantamiento de embargo- no es acto que se encuentre dirigido a activar este proceso, por lo que carece de aptitud para interrumpir el curso de la perención.- Señálase, además, que la carga procesal que tienen las partes de impulsar el proceso se traduce en el deber de realizar el acto adecuado, conforme con el momento procesal de que se trata, para que el trámite avance del estadio en que se encuentra al consecutivo. Debiendo ser tal acto, en consecuencia, idóneo y capaz de llevar adelante la causa (cfr. Loutayf Ranea y Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Ed. Astrea 1986, pág. 88).- Y, si bien el criterio restrictivo que debe primar en la interpretación de la aplicación del instituto conduce a que, en caso de duda, se rechace su procedencia, este principio no resulta aplicable en el sub examine, a poco que se repare en que la parte actora ha actuado con desaprensión en la prosecución de la causa.- Ante ello, y vista la ausencia de actos interruptivos eficaces durante el período señalado ut supra, estímase acertada la caducidad decretada en la instancia de grado (fs. 39).- 6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación incoado, y confirmar la decisión recurrida en lo que ha sido materia de agravio.- Sin costas por no mediar contradictorio.- Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA   043674E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:29:36 Post date GMT: 2021-03-23 02:29:36 Post modified date: 2021-03-23 02:29:36 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:29:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com