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Pericial Facultades Del Perito FuncionesJURISPRUDENCIA Pericial. Facultades del perito. Funciones
Se confirma la resolución de baja instancia que resuelve aprobar la liquidación practicada por el perito contador de los rubros contenidos en la sentencia, ello en virtud que la recurrente no efectuó una crítica razonada del contenido de dicha liquidación en los momentos procedimentales oportunos.
Reconquista, 13 de agosto de 2018. Y VISTOS: Estos caratulados “Zorat, Alcides Rosendo c/ Paulín Héctor Daniel s/ laboral”, Expte. N° 41/2016, de los que, RESULTA: Que a fs, 779/780 la jueza aquo por auto de fecha 18.12.2014 ordena el pronto pago de la suma de $ 121.485,06 según reconocimiento que efectuara el demandado en la impugnación de liquidación de fs. 759 a 761, cuya apelabilidad (del citado resolutorio) fuera resuelta en favor del demandado recurrente por auto de esta Cámara en el marco de un Recurso Directo (autos 21/2015 agregados por cuerda). Que a fs. 846 por auto de fecha 14.12.2016 la jueza aquo resuelve aprobar la liquidación practicada a fs. 807/808 por perito contador. Que a fs. 852 el demandado interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra dicho auto, expresando agravios de fs. 866 a 871. Lo hace en primer término sosteniendo el Recurso de Nulidad por considerar que el decreto que ordena un traslado al perito (fs. 805) para expedirse sobre la liquidación efectuada por la actora y la impugnación realizada por el recurrente es nulo porque el perito finalizó su función con la pericial contable. Y luego de tal irregularidad, se queja de que la jueza a quo apruebe la liquidación efectuada por el perito, quien -según el quejoso- no tendría ya participación en el proceso. En definitiva sostiene la nulidad del auto que aprueba la liquidación por ser consecuencia de los graves errores procedimentales denunciados que violan el principio de bilateralidad en el proceso y de defensa en juicio. Reitera las razones nulificantes expuestas en su recurso de nulidad por vía de revocatoria de fs. 830 a 832. En grado de apelación reitera los mismos agravios expresados en grado de nulidad: 1) Achaca a la jueza aquo haber manifestado que su parte no ha formulado observación alguna a la liquidación realizada por el perito (fs. 807 a 808), por haber omitido valorar su escrito recursivo de fs. 830 a 832. Insiste en que la jueza aquo ha omitido fallar sobre la liquidación efectuada por la actora y su impugnación -lo ha hecho irregularmente sobre la liquidación presentada por el perito- por lo cual solicita se revoque el auto aprobatorio y en su lugar disponer que vuelvan los autos a la instancia de grado a fin de resolver lo correspondiente. 2) Critica el auto por cuanto es aprobatorio de la liquidación efectuada por un tercero -el perito- que no tiene participación en el proceso. Alega que debía notificársele el decreto que corre traslado al perito, por cuanto “ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar consentido el decreto que la ordena” (art. 148 C.P.C.C.). 3) Aduce que el acto desarrollado por el perito es improcedente y presentado en tiempo estéril dado que los términos se encontraban suspendidos. 4) Critica a la jueza aquo porque -según el recurrente- al aprobar la liquidación presentada por el perito resigna su función, y se extralimita al transferirla a un tercero que no tiene legitimidad para intervenir en la causa. 5) Se queja por la imposición de costas. Que el actor replica los mismos a fs. 874 a 879 abogando por su íntegro rechazo y la confirmación del auto en crisis. A fs. 881 el actor peticiona que se adecuen los intereses conforme tasa que fija el Juzgado Laboral según Acta Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo N° 2601/14, lo cual es resistido por el demandado (fs. 884 a 885). A fs. 886 el demandado solicita se le corra traslado para expresar agravios contra la resolución de fecha 18.12.2014 que ordena el pronto pago. El actor interpone recurso de revocatoria contra el decreto de fs. 886 vto. que dispone correr dicho traslado, lo cual es resuelto por auto de este Cuerpo de fecha 15.05.2018 en el cual se revoca el proveído que dispone tal traslado, en virtud de que el trámite de la Alzada es único cuando vienen dos resoluciones recurridas como es el caso de autos. Que en dicho resolutorio de fs. 899 pasan os autos para resolución. CONSIDERANDO: Que en primer término corresponde tener por desiertos los recursos interpuestos por el demandado contra el auto de fs. 779 a 780 que ordena el pronto pago, en virtud de la falta de expresión de agravios contra el mismo al momento de que le fuera corrido el traslado respectivo (único en Cámara, conforme resolutorio de fs. 898). Que en lo que respecta a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el auto aprobatorio de fs. 846 de la liquidación practicada por el perito a fs. 807 a 808 los mismos no han de prosperar puesto que ninguna razón le asiste al recurrente, conforme las razones que se pasan a explicitar. Que en modo alguno se puede concebir -tal como pretende la recurrente- que el perito contador designado en autos detente el carácter de tercero extraño al proceso para efectuar la liquidación propuesta a fs. 807 a 808, puesto que su función de auxiliar externo del juez lo cumple a lo largo de toda la causa. Que esta función del perito de colaborar en la tarea posterior a la sentencia firme que se apertura con la liquidación de los rubros acogidos no sólo que fue dispuesta expresamente por la jueza de grado en el resolutorio de fondo a fs. 706 vo. último párrafo , sin que sea objeto de ninguna queja por parte del ahora recurrente sino que surge de la naturaleza de su labor pericial. Es que “el perito puede ser llamado para comprobar un hecho cuya existencia se controvierte, limitándose a efectuar la comprobación sin emitir opinión sobre las circunstancias que lo rodean, o bien para determinar las causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero respecto de las cuales controvierten. Habitualmente desempeñan ambas funciones, es decir, que no sólo ayudan al juez a comrpobar el hecho, sino también a apreciarlo” (ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Porcesal y Civil y Comercial”, de. Ediar, 2da. Edición, tomo III, p. 472). Es decir que según la misma naturaleza jurídica de la labor pericial, ésta no sólo coadyuva a tener por acreditado un hecho por parte del juez, sino a apreciar o valorar las consecuencias y/o efectos del mismo, como lo son, en este juicio laboral, los montos a calcular conforme los rubros determinados en la sentencia definitiva. Que en consecuencia, ninguna extrañeza se avizora en el perito para efectuar válidamente la operación de liquidación de los rubros definitivos contenidos en la sentencia de este Cuerpo (fs. 743 a 745), por lo que ninguna irregularidad detenta el traslado corrido por la jueza de grado al perito para expedirse sobre la liquidación efectuada por la actora (fs. 755 a 756) y su impugnación de fs. 759 a 761. Sino más aún, ante el desacuerdo de las partes, tal incorporación de una liquidación propuesta por un consultor técnico del juez, equisdistante de las partes, constituye un procedimiento legítimo, el cual en el caso de marras además ha sido respetuoso de la bilateralidad y defensa en juicio, al haberse dado conocimiento de la labor del perito (liquidación propuesta) al recurrente según traslado de fs. 827). Que el demandado limitó su despliegue impugnativo sólo a cuestiones formales y/o procedimentales por la intervención -errónea según el demandado- del perito más ninguna crítica razonada efectuó del contenido de la liquidación efectuada por el perito (ante el desacuerdo de partes) en los momentos procedimentales oportunos. Así, no lo hizo en su escrito recursivo de fs. 830 a 832 en la instancia anterior, ni en esta etapa recursiva en su expresión de agravios de fs. 866 a 871, por lo que zanjada ya la improcedencia de sus quejas de forma, ninguna facultad tiene este Cuerpo para ir más allá de los agravios expresados en virtud del principio tantun apelatum tantus devolutum. Que no obstante tal limitación funcional de esta Azada, se advierte que no siendo vinculante la liquidación efectuada por el perito, sin embargo la jueza de grado ha analizado el contenido de la misma y la ha aprobado por ajustarse a lo resuelto en la sentencia definitiva. Por todo lo cual, los agravios -por vicios de forma analizados-carecen de aptitud suficiente alguna como para modificar el resolutorio que aprueba la liquidación de fs. 807 a 808 que viene del grado. En lo que respecta al ajuste por intereses que pretende el actor en fecha 4.09.2017 (fs. 881) al solicitar se aplique la tasa establecida en el Acta Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo N° 2601/14 de fecha 21.05.2014 con posterioridad al decisorio de grado comenzó a aplicar la jueza aquo, corresponde puntualizarse que “cuando contiene escorias inflacionarias, si bien la resolución que fija los intereses tiene autoridad de cosa juzgada, su cuantificación se puede modificar a posteriori. Ello es así por la función que cumplen los intereses en la actualidad, y en definitiva, la modificación de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada, debiendo entenderse provisional, y -por ende- permite ello a los jueces adecuarlos a las condiciones económicas imperantes, si es que se han producido mutaciones de importancia. Se trata de factores que no permanecen estáticos, y que de alterarse, tuvieron en cuenta para fijarlos Mantener incólume la tasa podría generar un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes (...) Cabe señalar que en caso de ser procedente, la modificación de los intereses establecidos debe operar desde el momento en que ello fue solicitado.” LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial comentado”, tomo V, arts. 724 a 1020, pág. 153). Que por lo tanto a partir de tal marco doctrinario que determina que la fijación de la tasa de interés en una sentencia firme no causa estado, sino que puede ser modificada a partir del pedido de parte en contextos inflacionarios, en autos se advierte que la cuestión de los intereses no fue objeto de agravios, por lo cual, en virtud del valladar procesal que constituye la prohibición de la reformatio in pejus, la adecuación solicitada deberá en su caso sustanciarse y resolverse en la instancia de grado. Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Tener por desierto al recurrente de los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 779 a 780 que ordena el pronto pago. 2) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado contra la resolución de fs. 846. 3) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Jueza de Cámara MACAGNO Juez de Cámara (En abstención) ALLOA CASALE Secretaria de Cámara 035590E |
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