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Permiso Precario Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Residencia Habitual Area Ambiental Buenos Aires Centro Ley 5786JURISPRUDENCIA Permiso precario. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Residencia habitual. Área Ambiental Buenos Aires Centro. Ley 5786
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por un abogado y se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgarle el permiso exento de pago para circular en el Área Ambiental Buenos Aires Centro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 de la ley 5786, al probarse que ejercía su actividad profesional de abogado en su estudio jurídico dentro de la citada área y que aquel tenía allí su domicilio real para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la actividad profesional, por lo que devenía arbitraria la negativa del Estado local para otorgarle el permiso solicitado.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019. VISTOS: los autos indicados en el epígrafe, los cuales se encuentran en condiciones de dictar sentencia y de los que RESULTA: 1. A fojas 1/3 A. H. B, abogado en causa propia, interpone acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene el otorgamiento de un permiso gratuito para ingresar y salir de su cochera ubicada en el “Área Ambiental Buenos Aires Centro”. Afirma ser propietario desde el año 1978 de una cochera sita en Uruguay 647 identificada con el n° 198. Manifiesta que el GCBA asigna permisos para circular por dicha zona y que el 04/12/2018 le comunicó vía mail que le concedió un permiso oneroso por lo que debía abonar un canon anual de $1.560. Cuestiona el pago del canon pretendido por considerar que limita su derecho al uso y goce de su cochera que ejerce de manera ininterrumpida desde su adquisición hace más de 40 años. Explica que es abogado y que tiene su estudio jurídico desde 1960 - año en que se graduó- en la UF n° 11 ubicada en el piso quinto de Uruguay 546, inmueble del cual es dueño de una parte indivisa. Puntualiza que concurre diariamente a su estudio jurídico desde su graduación hasta sus actuales 82 años de edad para cumplir con su actividad profesional. En tal contexto sostiene que la pretensión de pago cuestionada no se ajusta a lo previsto en el artículo 73 del CCyCN. Entiende que a tenor de dicho artículo reviste el carácter de residente del “Área Ambiental Buenos Aires Centro” por lo que tiene derecho al otorgamiento de un permiso gratuito. Finalmente, recalca que la pretensión de pago en cuestión resulta inconstitucional en tanto contraviene lo dispuesto en la CN en torno a la prohibición de establecer aduanas interiores y evidencia un propósito recaudatorio incausado e ilegítimo del GCBA. Solicita como medida cautelar que se ordene a la demandada otorgarle un permiso provisorio gratuito para ingresar y salir de su cochera n° 198 sita en Uruguay 647 con su automóvil dominio ... hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Funda en derecho, ofrece prueba y a fojas 6/29 acompaña documental. 2. A foja 30 punto 5 el tribunal dispone como medida para mejor proveer librar oficio al GCBA -Secretaría de Transporte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte- a fin de que informe los motivos por los cuales requirió al actor el pago del canon anual de $1.560 para obtener el permiso de ingreso vehicular a la cochera n° 198 sita en Uruguay 647. Dicha medida se encuentra cumplida de conformidad con las contestaciones que lucen a fojas 39/58 y 61/64. Finalmente a foja 66 el actor resalta que de la documental aportada surge que el GCBA no ha negado su condición de propietario del inmueble sito en Uruguay n° 546 y, por ende, que allí tiene su domicilio real por ser sede de su estudio jurídico. De ello deduce que la demandada carece de motivos para negarle la libre autorización que solicita. 3. A fojas 69/72 se hace lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, se ordena al GCBA otorgar al actor un permiso provisorio exento de pago a fin de ingresar a la cochera n° 198 sita en Uruguay 647 con el automóvil dominio ... hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero mediante sentencia del 03/07/2019 dictada en el incidente n° 71.058/2018-1. A fojas 140/145 el GCBA acredita el cumplimiento de la cautelar ordenada en autos. 4. A foja 68 obra cédula de notificación dirigida al GCBA a fin de correrle traslado de demanda. Cabe señalar que pese a estar debidamente notificado el 22/02/2019, a fojas 147/158 la contesta en forma extemporánea el 19/07/2019. 5. A foja 97 punto 3 se abre la causa a prueba la cual se encuentra producida a fojas 104/108 y 110/134. 6. A fojas 166/170 dictamina el Ministerio Público Fiscal en torno al planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor. Manifiesta que la cuestión debatida no involucra la inconstitucionalidad de norma alguna como así tampoco de aspectos vinculados con el orden público o intereses generales de la sociedad que justifiquen su intervención. Por el contrario, entiende que la cuestión versa sobre cuestiones de hecho y prueba cuyo examen excede sus atribuciones legales. 7. A foja 172 pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: I Objeto de la presente litis En el sub lite el actor solicita el otorgamiento del permiso gratuito instaurado por la ley n° 5.786 para ingresar y salir de su cochera ubicada en el Área Ambiental Buenos Aires Centro. Sustenta su pedido en la circunstancia de tener su estudio jurídico en dicha área. Por ello, a tenor del artículo 73 del CCyCN entiende que allí es su domicilio real en los términos introducidos por aquel. Por lo que solicita que se “disponga que para poder ingresar a la cochera de [su] propiedad (...) no corresponde que abone canon de ninguna naturaleza”. Así las cosas, corresponderá adentrarse en el análisis de la cuestión a fin de desentrañar si asiste razón al actor en su planteo, de acuerdo con las acreditaciones de autos y la normativa bajo la cual se subsume el caso. II Dilucidación de la cuestión pretendida A raíz del cambio normativo introducido por el artículo 73 del CCyCN en torno al domicilio cuando se desempeña una actividad profesional es menester primero analizar su acreditación. 1. Probanzas vinculadas con la actividad profesional del actor Tal como se ha señalado en la resolución cautelar de fojas 69/72, se encuentra probado que el actor, abogado de profesión, tiene su estudio jurídico en Uruguay 546 piso 5° “1 0” (conf. escritura de fojas 14/17 y credencial del CPACF de fojas 28 y 93). A su vez, del informe de la AFIP de fojas 104/108 surge que el Sr. B. tiene registrado dicho estudio jurídico como domicilio real/legal y fiscal conforme da cuenta la planilla de Sistema Registral obrante a foja 104. También de la documental aportada por la AGIP a fojas 110/133 se advierte que el amparista tiene inscripto su estudio jurídico como domicilio comercial en la Consulta del Padron ISIB de foja 113. Finalmente, se ha acreditado que el actor es dueño de una cochera ubicada a una cuadra de su estudio jurídico identificada como UF 198 sita en Uruguay 647 (conf. copia de la escritura que data del 04/09/1978 de fojas 10/13). 2. Restricción vehicular introducida por la ley n° 5.786 2.1. Tanto el estudio jurídico del actor como la cochera se encuentran ubicados dentro de la hoy denominada “Área Ambiental Buenos Aires Centro” creada por la ley n° 5.786(1) (art. 1°). La misma dispone que a partir del 01/10/2018 se restringe la circulación general de vehículos motorizados todos los días hábiles en el horario de 11 a 16 hs. -en lo que aquí interesa- en la calle Uruguay entre la Av. Corrientes y la Av. Córdoba (art. 3 inc. b). 2.2. A su vez, establece que los usuarios de vehículos que requieran circular en dicha área en días y horarios en los que opera la restricción deben previamente solicitar un permiso de ingreso el cual será otorgado por el REBAC - Registro Área Ambiental Buenos Aires Centro- conforme criterios de oportunidad, mérito y conveniencia (art. 5). Aquellos que cuentan con el permiso referido son allí denominados “usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro” (art. 4). Se señala que el registro de usuarios tiene por finalidad “ingresar en las zonas y horarios de restricción sin ser infraccionado” (conf. explicación brindada por el GCBA en el informe n° 6.038.130/GCABA/SECTRANS/2019 de foja 52 vta.). 3. Permiso para circular dentro del área 3.1. Esta ley puntualiza que el permiso de ingreso puede ser de carácter gratuito u oneroso, cuestión que depende de que el usuario resida o no dentro del área. Así, en relación al permiso gratuito, el artículo 8 dispone que son “Usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro exentos de pago del permiso de ingreso al Área: (...) los residentes de las arterias afectadas que sean propietarios o locatarios de cocheras ...”. En caso de no residir en el área, el artículo 7 establece que son “Usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro con obligatoriedad de permiso de ingreso oneroso”. 3.2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 citados, a fojas 52/54 el GCBA indica que el sistema de inscripción subdivide a los usuarios entre “particulares residentes” por un lado y “particulares no residentes” por el otro (conf. foja 53). En relación a los primeros, interpreta que son aquellos “vecino[s] interesado[s] en la obtención del permiso de ingreso, que acredita[n] domicilio real en el área de restricción” mientras que los particulares no residentes son aquellos que no acreditan domicilio real en dicha área (conf. foja 53, resaltado añadido). Para acreditar el domicilio en cuestión, la resolución n° 107/SECTRANS/2018 en su anexo I establece que los usuarios residentes “deberán inscribirse de manera virtual, sin cargo, utilizando el formulario correspondiente” con los siguientes documentos: “título de propiedad de la cochera y certificación de domicilio dentro del Área Ambiental Buenos Aires Centro, el que podrá acreditar con DNI, servicio o certificado de domicilio” (1.b.6.a). 4. Denegación al actor del permiso exento de pago por considerarlo no “residente” del Área Ambiental Buenos Aires Centro En el marco de la normativa citada, el 10/11/2018 el señor B. ingresó en la página web la solicitud de permiso como “usuario particular residente” y consignó como su domicilio Uruguay 546 piso 5° “10”, sede de su estudio jurídico. Asimismo, adjuntó como documentación respaldatoria copia de la credencial del CPACF (conf. fojas 28 y 53 vta.). Empero, el GCBA le denegó el permiso gratuito como usuario particular residente “por no acreditar domicilio dentro de esta área”. Puntualizó que para acreditar el domicilio real, el actor debería haber presentado un servicio a su nombre o DNI o una certificación policial de la cual surja su domicilio dentro de dicha zona (conf. foja 53 vta., resaltado añadido). 5. Análisis de la conducta del GCBA A la luz de la normativa precedente y acreditaciones aportadas por el amparista, la denegatoria del GCBA al otorgamiento del permiso gratuito para circular en el área no luce ajustada a derecho. 5.1. En efecto, el artículo 73 del hoy vigente CCyCN establece que “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad” (resaltado añadido). De su simple lectura se observa que a los efectos de delimitar el domicilio real, el nuevo CCyCN agrega a la noción de “residencia habitual” la de “actividad profesional o económica”. Es decir que actualmente el domicilio real “para las relaciones jurídicas inherentes a la actividad profesional o económica, será (...) el lugar donde las mismas se desempeñan”(2). Así las cosas, en tanto se encuentra probado que el actor ejerce su actividad profesional de abogado en su estudio jurídico sito en Uruguay 546 piso 5° “10” -dentro del “Área Ambiental Buenos Aires Centro”- aquel tiene allí su domicilio real para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la actividad profesional. No ofrece mayor complejidad aplicar al caso concreto lo estipulado por el artículo 73 del CCyCN: “Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene [el domicilio real] en el lugar donde la desempeña”. De ello se sigue que el actor reviste el carácter de residente en los términos del artículo 8 de la ley n° 5.786 citado en el punto 3.1 precedente. Cabe reiterar que si bien el domicilio real “profesional” limita sus alcances a las relaciones jurídicas profesionales de la persona(3), en el caso se halla configurado el extremo contemplado en el citado artículo 73 del CCyCN. Al respecto, de consuno con la restricción prevista en la ley n° 5.786 el actor debe necesariamente obtener el permiso a los fines de ingresar a su cochera y en consecuencia a su estudio jurídico, lugar donde despliega su actividad profesional de abogado. 5.2. En tal contexto, la denegatoria del GCBA fundada en la circunstancia de que el Sr. B. “no acredita residir dentro del área ambiental” (conf. foja 53 vta.) se revela anclada en conceptos jurídicos anteriores normados en el otrora código civil y no en el actual. Así, al sostener el GCBA que el término “residente” se corresponde solo con la “residencia habitual” se aparta injustificadamente de la simple y llana literalidad del artículo 73 del CCyCN. Dicho artículo no obliga a una tarea exegética ímproba a fin de desentrañar el sentido y significado de lo que el mismo dispone. Su fuerza normativa deviene de la sencillez de sus términos de los cuales fluye que el domicilio real se corresponde con el lugar donde se despliega la profesión, además del lugar donde se mora. Previsión esta más realista con la dinámica contemporánea(4) ya que conforma una visión actual de la sociedad que integra ambas sedes. La lectura de esta norma no requiere recurrir a su contextualización ni a teorías canónicas. No se necesita acudir a análisis sintáctico, lingüístico, histórico, ni hermenéutico en pos de derribar ambigüedad u oscuridad alguna. Solo basta advertir que además de la “residencia habitual” el legislador contempla ahora el lugar del desarrollo profesional a los efectos de la delimitación del domicilio real, vale decir ha agregado tan solo el reconocimiento del lugar del desarrollo profesional a la noción de domicilio. En tal sentido, la doctrina ha dicho que el nuevo artículo 73 “se inclina por el sistema de la pluralidad al contemplar en materia de domicilio real el supuesto de residencia habitual y también el del lugar del desempeño de la actividad profesional o económica para las obligaciones nacidas de dicha actividad”(5) (subrayado añadido). III Conclusión y conducta a seguir por el GCBA De lo dicho hasta aquí se concluye sin mayor dificultad que la conducta de la demandada -la negativa de otorgamiento del permiso exento de pago- es palmariamente contraria a lo reglado en la legislación de fondo y a lo normado en la ley local. Así, recobra virtualidad lo dispuesto en la manda cautelar de fojas 69/72 en relación a que si durante la vigencia del nuevo CCyCN se dictó la ley n° 5.786, es mandatorio adecuar la conducta, tanto estatal como privada, a lo que la legalidad impone dentro de un estado de sujeción a la ley. En virtud de las consideraciones antes apuntadas, se acogerá favorablemente la acción constitucional deducida en autos a mérito de la ilegalidad manifiesta del GCBA, presupuesto de procedencia a tenor del artículo 14 de la CCABA y el artículo 2° de la ley n° 2.145 En consecuencia, la demandada deberá otorgar al amparista el permiso exento de pago para circular en el Área Ambiental Buenos Aires Centro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 del CCyCN y 8 de la ley n° 5.786. IV Inconstitucionalidad alegada por el actor A tenor de las consideraciones vertidas y al modo en que se resuelve, amén del lábil fundamento de la tacha de inconstitucionalidad pretendida, la misma deviene inconducente. V Honorarios A los fines arancelarios, cabe señalar que al momento de regular honorarios el magistrado debe ponderar el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el monto del asunto, el resultado obtenido y el tipo del proceso de acuerdo a lo reglado en la ley nº 5.134. El sub lite es una acción de amparo en la que se ha planteado una cuestión novedosa, se ha concedido la medida cautelar y se ha obtenido resultado favorable sobre la pretensión de fondo. Con esta mirada se fijarán los respectivos emolumentos. Por todas las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. A. H. B. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas (artículo 62 del CCAyT). En consecuencia, condenar a la demandada a cumplir con lo ordenado en el apartado III de la presente sentencia. 2) Téngase presente la inconducencia decidida en el apartado IV de la presente. 3) Regular honorarios a favor del Dr. A. H. B, en su calidad de letrado en causa propia, en la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta ($55.940), más IVA en caso de corresponder. Los mismos deberán ser pagados por el GCBA en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente. Todo ello, en virtud de lo expresado en el apartado V y de lo reglado en los artículos 16, 17, 51 y 56 de la ley nº 5.134 y en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura nº 462/19. Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público Fiscal en su público despacho y, oportunamente, archívese.
Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/GCBA y otros s/amparo ambiental- Juzg. Cont. Adm. y Trib. - N° 6 - 05/09/2018- Cita digital IUSJU032064E
Notas: (1) Sancionada el 15/12/2016 y publicada en el BOCBA n° 5.062 del 03/02/2017. (2) LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1° ed., 2014, pag. 347. (3) LORENZETTI, op. cit., pag. 343. (4) BUERES Alberto, Código Civil y Comercial Analizado, Comparado y Concordado, Ed. Hammurabi, 1° ed., 2015, Tomo I, pag. 112. (5) RIVERA Julio César y MEDINA Graciela, Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, 1° ed., 2014, Tomo I, pag. 269. 044272E |
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