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JURISPRUDENCIA Permuta. Adquisición de automóvil. Inscripción de la transferencia. Pago de arancel
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato en relación con la inscripción registral de la transferencia de dominio del automotor adquirido, por entender que correspondía que el accionante no solo dejara los documentos necesarios para la realización de dicho trámite, sino también que adelantara la suma necesaria para el pago de los aranceles.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.784 en los autos: “Peloso, Sergio Mauricio c/ Catiso SA s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia de fs. 158/166, en lo que es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: doctores : Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando. VOTACIÓN: Al la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- Trámite del recurso. Contra la sentencia de fs. 158/166, dictada el 27 de octubre de 2017, en la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta por Sergio Mauricio Peloso contra “Catiso SA” por cumplimiento de contrato, con costas al actor, así como también rechazar la acción de daños y perjuicios con costas al actor, apeló éste último (fs. 167), recurso que se le concedió libremente (fs. 168). Convocado a expresar agravios (auto de presidencia de fs. 171, punto II), cumplió su carga de fundarlo en el escrito de fs. 177/179vta., trámite que se sustanció con la respuesta electrónica de la parte demandada (conf. auto de presidencia de fs. 181, punto I). Llamados “autos para sentencia” (mismo auto, punto II), y practicado el pertinente sorteo (misma foja, vuelta), quedó la causa en condiciones de ser votada (CPC 34 inc. 3ª y 263). II)- Antecedentes y sentencia. El actor Peloso concertó con la empresa demandada, dedicada a la comercialización de automotores, un negocio de permuta de una unidad usada de su propiedad, por otra, más nueva o más cara, propiedad de un tercero que la accionada tenía en consignación para la venta. La diferencia de valores, a la que se la llamó “precio”, fue totalmente abonada por el comprador. En la instrumentación documental de ese negocio se dejó constancia que en el precio no estaba incluido el costo de la transferencia. De un documento que también se acompañó en la demanda surge que el comprador dejó a la vendedora toda la documentación necesaria para realizarla, y en consonancia con él, en el texto del escrito de promoción, afirmó que Catiso SA se comprometió a realizar ese trámite. Pero como no cumplió con el encargue, se le produjeron los daños imaginables al no poder utilizar ni disponer del automóvil adquirido: carecía de la titularidad registral así como también de los instrumentos acreditativos de esa condición, que son necesarios para poder circular. Dijo que la demandada hizo caso omiso de las intimaciones que le cursó. Y cuando pretendió hacer la transferencia por las suyas, se encontró con el obstáculo de que la titular se encontraba inhibida. En base a tales hechos, demandó por cumplimiento de contrato (refiriéndose al encargue de hacer la inscripción registral de la transferencia del dominio del automotor adquirido por Peloso), y para el caso de imposibilidad, pidió la resolución del contrato (aquí sí, referido al negocio principal, el de la permuta), y sin su perjuicio, también reclamó indemnización por daños y perjuicios por daño moral y lucro cesante. La demandada Catiso SA admitió la existencia de esa operación, aclaró que en realidad el encargue de tramitar la inscripción de la transferencia la tomó otra persona que usualmente les hace esas diligencias, pero que la responsabilidad del retraso pesaba sobre Peloso porque no le abonó anticipadamente, como corresponde, los gastos de transferencia, que comprenden esencialmente los aranceles que se deben pagar antes de iniciar cualquier trámite en el registro. También dijo que contestó y rechazó cada una de las CD intimatorias cursadas por el actor, en las que expuso su posición concordante con lo que aquí dijo. Explicó que la inhibición de la titular dominial del automóvil vendido se produjo cuando ya había vencido el plazo que jurídicamente tenía Peloso para transferir, por lo que tampoco se le puede imputar a ella esa imposibilidad, sino a la negligencia del comprador. Interpretado que fue que el planteo del demandado importaba una excepción (exceptio non adimpleti), se la sustanció como tal, aunque luego se la pospuso para resolver en la sentencia. Aunque no lo relacionó expresamente la a-quo en la sentencia, de autos surge un acto procesal trascendente. A fs. 152 (para ese entonces, agosto de 2017, ya había concluido el período de prueba, el actor pedido el dictado de sentencia, y fracasado una audiencia conciliatoria convocada de oficio) Peloso hizo saber que en febrero de 2012, mediante trámites realizados y sufragados por él, logró inscribir a su nombre la transferencia del dominio automotor EJD..., previo levantamiento de la inhibición de la titular, y luego de reiterar el pedido del dictado de sentencia, aclaró que (por lo denunciado) el objeto procesal actual del pleito quedaba reducido al reclamo material (indemnizatorio) por privación de uso y daño moral por la imposibilidad de utilizar el automóvil entre 2009 y 2012. No hubo allí un desistimiento parcial del proceso o del derecho, ya que ellos no se presumen (CPC 306). Y aunque Peloso no lo dijo expresamente, esa denuncia implicó el reconocimiento de la producción de un hecho modificativo ocurrido en el transcurso del juicio del que cabía hacer mérito en la sentencia (CPC 163 inc. 6º, segundo párrafo). Si bien se lo ordenó sustanciar (auto del 03-08-2017 de fs. 153), del expediente no surge que a la parte demandada se le hubiera cursado la cédula (electrónica) de rigor. Luego se llamaron “autos” (fs. 157), resolución cuya firmeza (se notifica por nota) purgó respecto de las partes actuantes todas las irregularidades procesales que la precedieron. La a-quo dijo que a raíz de la denuncia antes mencionada, es decir que estaba cumplido el primer objeto de la demanda, devino abstracto tratarlo si fuera con el propósito de aplicar una condena de obligación de hacer, pero que sí es necesario hacerlo porque en caso de responsabilidad del vendedor se debería abordar el reclamo indemnizatorio. Razona entonces que la controversia radica en que mientras Peloso atribuye a la demandada la responsabilidad de la no realización de la transferencia basado en el documento de fs. 9, Catiso SA replica que el precio de la venta no incluía la concreción del trámite de transferencia, y que el actor tampoco abonó su precio. A su turno, y cuando contestó el traslado que se le corrió de la presunta excepción de incumplimiento, Peloso replicó que a él nunca se le requirió el pago anticipado de los costos de la transferencia. La a-quo dijo entonces que no tiene razón Peloso (en esa afirmación) atento los términos de la CD ... de fs. 32, de los que surge que para hacer ese trámite debe previamente pagar el costo, y lo reitera el texto de la misiva de fs. 33. Argumenta seguidamente la a-quo que según dispone el art. 15del Decreto/ley 6582/58 mod. por ley 22.977 la inscripción en el registro de la transferencia la puede pedir cualquiera de las partes del negocio, pero que el comprador asume la obligación de solicitarla dentro de los 10 días de celebrado el acto, en tanto al transmitente se lo faculta a revocar la autorización para circular con el automotor de no cumplir en término el comprador con aquella obligación. Dice luego que en autos está acreditado que si bien Peloso entregó (al vendedor) la documentación para que hiciera la transferencia, no abonó el canon (sic) de la misma. Por lo que concluye que la responsabilidad por la omisión de transferir no pesaba sobre la demandada. Y que el actor, que tenía la obligación de iniciar el trámite en 10 días, dejó pasar 7 meses desde la operación hasta que intimó al vendedor a hacerlo, por lo que incurrió en conducta negligente (citó CC 512). Que la inhibición de la titular registral del automóvil se registró recién el 21 de octubre de 2009, es decir un mes y medio después de la venta que es causa del proceso, y cuando ya estaba vencido el plazo que Peloso tuvo para pedir él la transferencia. Dijo que fue por su negligencia que se produjo la imposibilidad de inscribir la transferencia. Acreditado como está que Peloso no pagó por el costo de la transferencia, no puede entonces reclamar al vendedor que la cumpla, ni demandarlo por los daños que le pudo causar el no estar hecha. Por todo ello rechazó la demanda, en sus dos partes, con costas al actor. III)- El recurso del actor (fs. 177/179vta.). a)- En el primer agravio sostiene que está errada la a-quo al considerar que Peloso estaba obligado a pagar con anticipación los gestos de la transferencia. Arguye que no se pactó que el pago de ese servicio se hiciera por adelantado, para lo cual remite al instrumento en el que consta que la demandada se quedó con la documentación necesaria para hacer la transferencia; y que la intimación a pagar los aranceles hecha por CD fue a los siete meses de haberle dejado la documentación para que la hiciera. Que como esa CD fue la respuesta a su intimación a que le entregaran la transferencia, razona que la demandada solo trató de deslindar responsabilidades y encubrir su incumplimiento con una excusa absolutoria falaz. Que la sentencia también yerra con arbitrariedad cuando sostiene que el requerimiento de pago anticipado de los aranceles se lo hicieron por mail y llamadas telefónicas, cuando no hay una sola prueba de su existencia. Afirma categóricamente que la demandada se había comprometido a realizar la transferencia sin necesidad del pago previo, y no cumplió con su compromiso. En su respuesta (electrónica), la parte demandada sostiene que los que han tenido acceso a la compra de automóviles conocen que para realizar la transferencia, siempre se pagan los gastos por adelantado, pues así lo establece la costumbre comercial. Y para que se diera lo que afirma el recurrente, por ser contrario a la costumbre, se lo debió haber dejado claramente establecido en algún documento o recibo. Añade que de la documentación del negocio solo surge que Peloso pagó totalmente el precio; que en el precio no estaban incluidos los gastos de transferencia; que dejó la documentación en poder del demandado para que hiciera la transferencia, pero que no hay constancias que acredite que Peloso hubiera pagado los gastos para realizarla. Sin perjuicio que no hay pruebas en autos que indiquen la existencia de la costumbre mercantil mentada en el responde de la parte demandada, es lo cierto que la obligatoriedad del pago previo de los aranceles para inscribir una transferencia de dominio es una imposición en parte legal, y en otra, reglamentaria. En efecto, el art. 9 del decreto 6582/58 (ratificado por ley 14.467, t.o. por decreto 4560/73; y texto conforme decreto/ley 22.977/83; en adelante “ley de automotores”) establece que los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el PEN ... Al reglamentar este artículo, el decreto nº 335 (B.O. 03-03-1988) en su artículo 4º estableció que los trámites ante el Registro Nacional de la propiedad del Automotor se realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia ... El “previo pago” del arancel, si es una costumbre, es porque responde a una necesidad: la de satisfacer el requisito esencial establecido como condición para poner en marcha el aparato burocrático del Registro, requisito establecido por ley, y por la reglamentación de esa ley. Es decir: si es una costumbre, es “secundum legem”. Que responde a la lógica del funcionamiento de la burocracia de la administración pública: los servicios registrales no se fían. Sin perjuicio de que, con cierta claridad, el Registro Automotor, por fuera de su función ordenadora de la seguridad jurídica en materia del comercio de automotores, observa un propósito recaudador, para permitir su funcionamiento, ya que cumplen una función pública prestada por privados a quienes el Estado no remunera, y solo cobran de los aranceles que perciben. Otro ejemplo del funcionamiento del “previo pago” lo da el art. 10 del decreto 335/88, al establecer que el Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre el estado de dominio de los automotores inscriptos, y de las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente ... En suma: concuerdo con el razonamiento del demandado. Una interpretación racional y verosímil (CC 1198, y 218 incs. 4º y 6º y 219 del Cod. Com.) del acuerdo objeto de autos me indica que de haberse convenido que la inscripción de la transferencia sería prestada por el vendedor sin el “previo pago del arancel” por parte del interesado, cuando en el instrumento de venta se dejó claramente establecido que en el precio ese servicio no estaba comprendido, se lo debió haber pactado expresamente. Es decir, el actor cargó con la prueba de que encomendó realizar la transferencia eximido por el mandatario de hacerle el adelanto de los aranceles (CPC 375). Tal prueba brilla por su ausencia. Entonces, lo que cabe entender es que correspondía que Peloso no solo dejara los documentos necesarios para hacer la transferencia, sino también que adelantara la suma necesaria para el pago de los aranceles. Ello al margen del honorario o precio por la prestación del servicio Otro agravio ensayado por el actor para justificar su imputación de responsabilidad al vendedor por la imposibilidad de transferir que se generó por la anotación en el Registro de una inhibición de la titular registral del rodado, es que la juez no se ocupó de su argumento de que la demandada, en su condición de “comerciante habitual en la compraventa de automotores”, no cumplió con su obligación de transferir a su nombre el vehículo usado que tenía para la venta antes de negociarlo, carga que le imponía el tercer párrafo del art. 9 de la Ley de Automotores. Resulta que el incumplimiento de esa carga no tiene sanción en la ley, que delegó en el organismo de aplicación (Dirección Nacional de los Registros Nacionales...etc ) el establecimiento de los requisitos para que los particulares se inscriban como “comerciantes habituales”, y las causas para que se les quite (cancelación o suspensión) esa condición. Y si bien en el caso el actor argumentó que si el vendedor hubiera tenido registrado a su nombre el dominio no se hubiera anotado la inhibición que posteriormente obró como impedimento para la transferencia a su nombre, en la sentencia se dejó bien claro que esa omisión no fue la causa adecuada para la generación del mismo, ya que si Peloso hubiera transferido dentro del plazo de 10 días de la compra establecidos por el art. 15 de la Ley de Automotores, en ese lapso el impedimento no existía: la anotación de la inhibición fue muy posterior al fenecimiento del plazo de 10 días. Ese argumento de la a-quo no fue refutado por el recurrente. Finalmente, se agravió por la imposición de costas. Pregona el apelante que como la parte inicial de su reclamo, la de la obligación de hacer bajo apercibimiento de resolución, devino abstracta ya que, como con lealtad procesal denunció, su parte logró transferir, al no haberse resuelto nada al respecto mal se lo puede considerar vencido. Añade que por las circunstancias que rodearon el caso, existieron razones legítimas y fundadas para que su parte se creyese con derecho a litigar. En realidad, lo que quedó “abstracto” (prefiero expresar que el tema quedó “carente de virtualidad”), fue la posible necesidad de condenar al vendedor a transferir, porque esa prestación ya estaba realizada. Pero ese hecho, modificativo de la original pretensión, que sí debe ser considerado, no significó que en el caso nada se haya resuelto al respecto. Todo lo contrario: lo que sí tuvo que resolverse fue la cuestión de sobre cual de las partes del negocio recayó la responsabilidad por la ausencia de concreción de la transferencia. Quien resultara responsable era quien debía cagar ya no con el cumplimiento de esa prestación (porque la transferencia ya estaba cumplida) sino con afrontar la indemnización. No se diga entonces que nada se resolvió al respecto, porque no es así. Es por esa razón que estimo ajustada a derecho la sentencia, también en cuanto impuso las costas a la parte actora, por el total del pleito, ya que es la parte derrotada (CPC 68). La buena fe procesal de la denuncia -denuncia de un hecho que, vale acotar, fue realizada recién casi a los 5 años de ocurrido, y entretanto el juicio continuó- no es causal para justificar una eximición de costas, ya que, de todos modos, ese hecho hubiera podido ser conocido en la etapa de ejecución de sentencia, en una eventual condena a hacer. Concreto mi propuesta postulando la confirmación de la sentencia. Las costas de segunda instancia, de prosperar el criterio que sustento, serán también para la apelante (CPC 68). Voto por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión, la Sra. Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: A merito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Confirmar la sentencia de fs. 158/166, todo en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada, al apelante en su calidad de vencido. Tal es mi voto. La Sra. Jueza Dra. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto a ésta misma segunda cuestión en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 2 de octubre del 2018. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se 1) Confirmar la sentencia de fs. 158/166, todo en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada, al apelante en su calidad de vencido (doct. art. 68 del CPCC).- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE. 035942E |