This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:24:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal Militar Haber Previsional Suplementos Decreto Caracter Remuneratorio Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal militar. Haber previsional. Suplementos. Decreto. Carácter remuneratorio. Bonificable   Se hace lugar a la demanda iniciada por el actor y se ordena incorporar al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes del decreto 1305/2012 con carácter remunerativo y bonificable.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y ordena se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes del Decreto 1305/2012 con carácter remunerativo y bonificable. Manifiesta que se efectuó una errónea interpretación sobre la naturaleza de los suplementos otorgados por los decretos en cuestión, pues a su criterio revisten carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que los efectivos se encuentren prestando servicio activo y que cumplan los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. Asimismo, cuestionan la naturaleza jurídica de los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 y el carácter de los mismos, de corresponder su percepción. Además, se agravia de la forma en que se impusieron las costas. El artículo 5° de este decreto contempla aquellos supuestos en que no se percibiere ninguno de los suplementos mencionados en el art.2°, lo cual en los hechos significaría una reducción en las remuneraciones, más aún frente a la derogación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/09 y 751/09, por lo que en compensación de este deterioro instituyó una asignación a favor de aquellos efectivos que no percibiesen ni el “suplemento jerárquico”, ni el suplemento por “administración de material”, denominado “suma fija transitoria”, que el art. 2° Del decreto 855/13 lo encuadra como “suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable”, el cual no podrá estar sujeto a ningún incremento salarial. Para la percepción de los suplementos precedentemente señalados, se deben satisfacer ciertos requisitos (cf. Art. 57 de la ley 19.101), tales como el de “conducción de personal” (“suplemento jerárquico”), o “administración de material” (“suplemento por material”); con la particularidad que el inc. 5° exige un requisito novedoso con relación a los tenidos en cuenta hasta ese momento para la percepción de los suplementos “particulares”, a saber: que los efectivos que perciban el “suplemento jerárquico” no deben superar el 35 % del total en cada Fuerza Armada, ni el 35% del total de efectivos del mismo grado; como tampoco el suplemento por “administración de material” debe superar el 55% del total de efectivos de cada Fuerza Armada, ni el 70% del total de efectivos de un mismo grado (v. mod. Dto. 145/2013). Corresponde señalar que la Sala recientemente se ha expedido en un caso similar al de autos, expediente 84967/13 “BACCINI RICARDO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL MIN DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Sentencia Definitiva del 19/9/2017 (prueba certificada y reservada en Secretaría para su consulta). En dicha causa se puntualizó que el Decreto 1305/2012 fijó a partir del 1º de agosto de 2012 el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y en su art. 2 sustituyó los apartados d) y e) del art. 2405 inc. 4) de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101. Mediante los porcentajes allí contemplados se procuró atribuirles carácter de suplementos particulares apartándose de la norma legal específica que los regula (art. 57 de la ley 19.101). Según surge de las pruebas producidas en el caso “BACCINI”, el porcentaje de efectivos que no percibía ni el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” ni el “Suplemento por Administración de Material” era menor o igual al 2% de efectivos de un mismo grado, con las únicas excepciones de los Soldados Voluntarios (35%) y Soldados Voluntario de 1ra. (11%). No obstante ello, en muchos casos percibían la “Suma Fija Transitoria/Permanente” también contemplada en el Decreto 1305/12 y 855/13. Ahora bien, el régimen remunerativo previsto en el art. 53 de la Ley 19.101 dispone lo siguiente: “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal....La reglamentación de esta Ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación...La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual"...”. Y en el art. 54 establece: “...cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55...” De ello se infiere que para la percepción por parte del personal pasivo de alguno de los suplementos creados por el decreto 1305/2012, debe acreditarse el “carácter de general” de los mismos. El término “generalidad” que consigna el art. 54 de la Ley 19.101, por lo demás, no debe ser entendido como sinónimo de “totalidad” como lo pretende la demandada, sino como lo define la Real Academia Española, esto es, como equivalente a “común, frecuente, usual”; con lo cual los incrementos establecidos en los suplementos instituidos por el decreto 1305, deben ser trasladados al personal retirado, sin necesidad que lo percibiera el 100% de los efectivos en actividad. Otra cuestión que debemos señalar, es la incidencia de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 sobre el haber mensual del personal militar en actividad, llegado en algunos casos a significar más del 100 % del mismo (ver Dto. 614/2014), con lo cual se desnaturalizaría el concepto sueldo/haber mensual; lo principal (haber mensual) se transformaría en accesorio (suplementos) y lo accesorio en principal. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Franco, Rubén Oscar c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” (fallo 226:32, Considerando Nro. 11). Lo expuesto encuentra claro sustento constitucional y legal, máxime cuando lo que se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad con el haber de actividad, ecuación que se vería severamente alterada si se tolerara que los incrementos al haber del personal activo no se trasladaran al haber del personal retirado, mediante artificios o artimañas que contrarían la letra y el espíritu de la ley sustancial y normas de raigambre constitucional que amparan al personal militar en actividad, retirado y pensionista de las fuerzas armadas y de seguridad. En el mismo sentido se expidió recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/EN - M Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (sentencia de fecha 21 de mayo de 2019): “Los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones.” De todo lo anterior se infiere que más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, los mismos ostentan carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente (Dto. 1081/2005), el suplemento que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad. Sin perjuicio de ello, la Suprema Corte en el fallo “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/amparo” (Fallos 334: 275) puso de resalto las distorsiones salariales que podrían producirse al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos, como asimismo destacó la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro y el haber de actividad, por lo que en ningún caso los derechos que se reconocieran en la sentencia podrán conducir a que los haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido en actividad. Respecto al agravio referido a la imposición de costas, el caso ha de regirse por el principio general en la materia y se imponen a la demandada vencida (art.68 CPCCN). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el ...% de la suma que le corresponda por su actuación en primera instancia, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423). 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. La vocalía N°3 se encuentra vacante (art. 109 RJN).   LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 19.101. Art. 54 Decreto 1305/2012 Sosa, Carla Elizabeth y otros c/EN - M- Defensa - Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg. - Corte Sup. Just. Nac. - 21/05/2019 - Cita digital IUSJU038770E Alegre, Damián M.: “Las sumas no remunerativas abonadas por el Estado y el cálculo del haber inicial” - Nota al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - julio/2019 - Cita digital IUSDC286722A   043691E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:32:59 Post date GMT: 2021-03-23 02:32:59 Post modified date: 2021-03-23 02:32:59 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:32:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com