This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:12:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal Militar Suplementos Caracter Remunerativo Y Bonificable Decreto 1305 2012 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal militar. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1305/2012   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 -y sus modificatorios-.     En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Flores, Jacobo Saul y otros c/ EN - Mº Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 35/38, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. José Luis Lopez Castiñeira dijo: I.- Por sentencia de fs. 35/38 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios al haber mensual, como remunerativos y bonificables, y al pago de las sumas que resultaren de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas, a partir de los dos años anteriores contados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que debía efectuar la demandada. Aclaró que dicho crédito se regía por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91). Ello de conformidad con lo resuelto por la Sala III de esta Alzada en los autos “Tarantini Ramón César y otros c. Estado Nacional- Mº Interior- GN”, del 15/5/2012. Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). Para así decidir, reseñó la normativa aplicable y destacó que según lo establecido en el art. 54 de la ley 19.101 “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo, determinado por el art. 55”. Recordó la doctrina emitida por la CSJN en el fallo “Bovari de Díaz, Aída y otros c/EN- Mº Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 4/5/2000. Señaló que de las constancias obrantes en la causa “Vallejos Miguel Angel y otros c/Mº de Defensa- Armada s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 29/8/2016, en trámite por ante ese juzgado se observaba que los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material y la suma fija permanente beneficiaban a todo el personal militar en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían atribuirles. De tal modo, si los incrementos otorgados eran percibidos por la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no quedaban dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general y, por ello, resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619). A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, puesto que, conforme la clara voluntad del legislador, que se desprende del art. 54 de la ley 19.101, frente al carácter general y permanente, los suplementos en cuestión no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino también bonificable, y por ello, deben ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 de dicha ley (Sala III, “Butof”, del 18/08/09; Sala IV, “Zanotti”, del 22/04/10). En cuanto al planteo de prescripción señaló que correspondía aplicar al sub examine el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c. del C.C.C. En consecuencia consideró que correspondía admitir las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. II.- Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 39 y expresó sus agravios a fs. 43/47 vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria. La accionada se quejó, en síntesis, en cuanto el Sentenciante de grado ordenó la incorporación al sueldo de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Zanotti” y “Salas”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual', con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones. En otro sentido, resaltó que el artículo 5º del decreto nº 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado. Finalmente, se quejó de la distribución de las costas a su cargo por considerar que el objeto del litigio resulta al menos vidrioso, lo que lleva a una mala interpretación de la normativa de que se trata por parte de los actores y del a quo, en cuanto a su aplicación por parte del Estado Nacional, existiendo a su vez doctrina y jurisprudencia contradictoria, todo lo cual justifica que se la exima de las costas causídicas, y se impongan en ambas instancias por su orden. Por último, dejó planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley nº 48. III.- En primer término, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Sala, in re: “Quiroga, Eduardo Nicolás y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 04/08/2016, entre muchos otros). IV.- En este contexto, corresponde comenzar por señalar que la cuestión se centra en determinar si los suplementos creados por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores, con carácter remunerativo y bonificable. Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos. En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1305, mediante el cual -y en cuanto aquí importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5º del decreto 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal. En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del decreto nº 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4º, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar 19.101, aprobada por decreto 1081/73 y sus modificatorios. Bajo tales parámetros, en el inciso d) se creó el suplemento por responsabilidad jerárquica, definiéndoselo como la suma dineraria que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. En este sentido, se dispusieron para su percepción los coeficientes detallados en el Anexo II del decreto referido, estableciéndose que los mismos se aplicarán sobre el haber mensual. Paralelamente, se indicó que el suplemento sería percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior; y que, en caso de acumulación de cargos se percibiría un solo suplemento. Finalmente, se otorgaron facultades al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar los cargos de conducción del personal a los que correspondería otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podría excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. Por su parte, en el inciso e) se creó el suplemento por administración del material, y se lo definió como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función; así, para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el haber mensual. Asimismo, se estableció que el suplemento de referencia sería percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de funciones, se percibiría un solo suplemento. Por último, se facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. Por lo demás, en el artículo 3º de la citada norma se estableció la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración de material. A su turno, en el artículo 5º, se dispuso que “[e]l personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1º del Decreto Nº 5592/68.” Además, se estableció que “[d]icha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal”. Del mismo modo, en el artículo 6º se ordenó suprimir los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09. Por otra parte, en el año 2013, mediante el decreto 245, se sustituyó el punto 5 del apartado d) relativo al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar 19.101, aprobada por decreto 1081/73 y modificado por el decreto 1305/12, por el siguiente: “5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado” (cfr. art. 2º). En igual sentido, en el artículo 3º se estableció que el Suplemento por Administración del Material, aprobado por el apartado e) del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y modificado por el decreto 1305/12, podría ser asignado, como máximo, al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al setenta por ciento (70%) de los efectivos de un mismo grado. De otro lado, es preciso señalar que el 28/06/2013 fue dictado el decreto nº 855 por medio del cual se ordenó convertir la suma fija transitoria creada por el art. 5º del decreto 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que la misma no podría estar sujeta a ningún incremento salarial (cfr. art. 2º). Cabe destacar, también, que mediante la resolución 124/2014, el Ministerio de Defensa denegó todos los reclamos administrativos previos que, con sustento en el decreto 1305/12 o sus modificatorios, soliciten la incorporación en la liquidación del haber mensual, tanto de actividad como de retiro o pensión, de los suplementos particulares creados por el mentado decreto. En sus considerandos se destacó que “...por tratarse de suplementos particulares, los instituidos por el decreto 1305/12, no integran el haber mensual no se abonan a la generalidad del personal militar en actividad, por ende, no se trasladan al personal retirado y pensionistas” (ver, en especial, considerando IX). Por último, resta mencionar el decreto 614/2014 del Ministerio de Defensa que, entre otras cosas, sustituyó los coeficientes de determinación de los mentados suplementos (cfr. artículos 2º y 3º). V.- Sentado lo expuesto, ha de señalarse que resulta decisivo a fin de resolver la problemática planteada en las presentes actuaciones, lo expresado por esta Sala en los autos caratulados: “Fecha”, causa nº46.445/13, del 20/10/15, y sostenido en los precedentes: “Sosa”, causa nº46.478/13, del 23/12/15; “Caro”, causa nº41.522/13, del 4/2/16; “Leiva”, causa nº39.331/13, del 16/2/16; “Stroppiana”, causa nº261/13, del 8/3/16; “Palacio”, causa Nº38.696/13, del 31/3/16; “Godoy”, causa nº39.324/13, del 5/4/16; “Choque”, causa nº37.389/13, del 24/5/16; “Sakamoto”, causa nº28.690/14, del 24/5/16; “Guillamondegui”, causa nº278/13, del 9/6/16; “Cortez”, causa nº22.864/13, del 02/08/16, “Luna”, causa nº263/13, del 30/08/16, “Acosta”, causa nº235/13, del 18/10/16. En los precedentes mencionados, se recordó que el artículo 54 de la ley 19.101, establece que: “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo', determinado por el artículo 55”. Paralelamente, se destacó que no debía soslayarse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional - Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seg”, sentencia dictada el 04/05/2000. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar; y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe. VI.- Ahora bien, cabe precisar que mediante un informe producido en la supra citada causa “Fecha, Juan Carlos y otros”, suscripto por la Contaduría General del Ejército, se había procedido a informar el porcentaje del personal militar que percibía los suplementos creados por el decreto nº 1305/12, es decir, el “suplemento por responsabilidad jerárquica”, el “suplemento por administración de material”, así como la suma fija transitoria y el monto promedio. De dicho informe se desprendía que el porcentaje del personal militar que no percibía dichos suplementos, ni la suma fija, era ínfimo. De igual modo, en otro informe -también elaborado por la Contaduría General del Ejército en los autos “Fecha”-, se indicaba que las causas para la no percepción de tales suplementos eran: estar impedido legalmente; estar en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva; el personal que, por razones de orden jurídico, se vea impedido de desempeñar cargos; y, cualquier otra circunstancia por la cual deje de desempeñar el cargo por un período igual o superior a 30 días corridos. Bajo tales parámetros, y como corolario de lo informado por la Contaduría General del Ejército en la causa “Fecha”, que resulta plenamente aplicable al sub examine, cabe concluir que en la mayoría de los grados la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento. A su vez, cabe recordar que el propio decreto 1305/12 creó en su artículo 5 una asignación fija transitoria para el personal que, por aplicación de las disposiciones de dicho decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido de acuerdo al escalafón vigente a la fecha de la entrada en vigencia de la norma referida. Dicha suma fija transitoria fue convertida en una suma fija permanente mediante el artículo 2 del decreto 855/13. VII.- En virtud de todo lo expuesto, se observa que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados por el decreto 1305/12 y/o la suma fija, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan. En suma, los suplementos y la suma fija benefician a todo el personal militar en actividad, en alguna medida (cfr., en idéntico sentido, el pronunciamiento de la Sala I del Fuero, dictado en los autos “Villán, Eusebio Agapito y otros c/ E.N. - Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa Nº40.895/13, del 20/10/15; y, esta Sala, in rebus “Fecha, Juan Carlos y otros”, supra citado, “Pistan, Marcelo y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa Nº41.510/13, y “Castro, Cesar Ángel y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa Nº41.354/13, ambos del 3/12/15, “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa Nº46.478/13, del 23/12/15, entre tantos otros). En orden a tales circunstancias, resulta apropiado recordar que de los precedentes del Alto Tribunal registrados en la colección Fallos: 321:619; 323:1048 y 1.061, pueden inferirse las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar. Tales caracteres se encuentran verificados en autos, pues los suplementos otorgados -ya sea “por responsabilidad jerárquica” o “administración del material” o, en su caso, la “suma fija” del art. 5º-, los perciben todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de circunstancia fáctica particular alguna, accediéndose a los mismos por la sola condición de militar (cfr. esta Sala, in rebus: “Fecha, Juan Carlos y otros”, “Pistan, Marcelo y otros”, “Castro, Cesar Ángel y otros” y “Sosa, Carla Elizabeth y otros”, ya citados). Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, son de carácter general y, en este orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:928, dicho carácter general les: “...confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación...”, en concordancia con una reiterada línea interpretativa (conf. C.S.J.N., en Fallos: 312:787, 802; 318:403 y 321:619). Paralelamente, corresponde arribar a igual conclusión respecto de su carácter bonificable, puesto que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del supra citado artículo 54 de la ley 19.101, no puede sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos en el concepto “sueldo”, determinado por el artículo 55 de la referida ley 19.101 (cfr. esta Cámara: Sala III, in re “Butof, Catalino Manuel y Otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N. -Dto. 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/08/09; Sala IV, en autos “Zanotti, Oscar Alberto c/ E.N. -Mº de Defensa- Dto. 871/07”, del 22/04/10; y, esta Sala in re: “Cerdas, Ernesto Ubaldo y otros c/ E.N. -Mº Defensa- E.M.G.E. -Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa Nº1471/12, del 27/06/13; y, causas “Fecha”, “Pistan”, “Castro” y “Sosa”, ya citadas, entre muchos otros). Por lo demás, cabe advertir que la demandada no logró rebatir los sólidos fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, limitándose a manifestar lisa y llanamente su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin aportar argumentaciones ni elementos suficientes que permitieran arribar a una solución diversa, derribando lo sostenido en el fallo recurrido. VIII.- Analizada la normativa cuestionada, a la luz de las pautas fijadas por el Alto Tribunal señaladas a lo largo de la presente, y en virtud de los resultados arrojados en los informes producidos en los autos “Fecha” ya citada, cabe concluir que los suplementos y compensaciones creados por el decreto 1305/2012 y sus modificatorios, tienen un indudable carácter general y, por lo tanto, deben ser incorporados al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables. Lo dicho hasta aquí, resulta suficiente a efectos de desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se siguió una interpretación coincidente con la aquí desarrollada. Dicha solución se deriva de ponderar las circunstancias del caso, bajo la filosofía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación seguida en la materia sub examine. Por lo demás, cabe poner de resalto que en un sentido similar al que se viene expresando se ha expedido la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el dictamen del 16 de marzo del año en curso, elaborado en una causa análoga a la presente, caratulada “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. - Mº Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.478/2013 -originaria de esta Sala, supra citada en el Considerando VI-, el que puede ser consultado en el portal oficial de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el link: <http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2017/LMonti/marzo/Sosa_Carla_CAF_46478_2013.pdf>. IX.- En cuanto al planteo de inaplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Zanotti” y “Salas”, cabe dejar en claro que dicho agravio carece de todo sustento, si se repara en que en el pronunciamiento recurrido no se invocaron, en modo alguno, dichos precedentes. En consecuencia, corresponde desestimar, sin más, las quejas formuladas en este aspecto. X.- Finalmente, corresponde dar tratamiento al agravio articulado por la demandada, en punto a la distribución de costas de la instancia anterior. En tal sentido, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, cabe entender que asiste razón a la demandada, motivo por el cual corresponde modificar lo decidido al respecto y, en consecuencia, los accesorios de primera instancia deberán ser soportados por su orden (conf. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Dicha solución, por lo demás, ha sido la seguida por esta Sala en múltiples casos análogos: “Fecha”; “Pistan”; “Sosa”, ya citados. Ello, en línea con el criterio seguido por otras Salas de esta Cámara en causas análogas (Sala I: “Villán”, ya citado; Sala III: “Encinas, Cristian Eduardo y otros c/E.N.-Mº Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, expte. nº 41528/13 del 18/2/16; y Sala V: “Gallo, Hugo René c/ E.N.-Mº Defensa- Ejército- Dto. 1305/12 s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, expte. nº 227/13, del 12/7/16). Por idénticas razones, he de propiciar que las costas de esta Alzada también sean soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Por las consideraciones expuestas propongo: 1º) admitir parcialmente el recurso de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). El Dr. Luis M. Márquez y La Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) admitir parcialmente el recurso de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   LUIS M.MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA       040956E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:35:07 Post date GMT: 2021-03-23 23:35:07 Post modified date: 2021-03-23 23:35:07 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:35:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com