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Personal Militar Suplementos Caracter Remunerativo Y Bonificable Decreto 1307 2012JURISPRUDENCIA Personal militar. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1307/2012
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores y condenó a la demandada a incluir dentro del concepto de haber mensual los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1307/2012, 246/2013, 854/2014, 2140/2013, 813/2014 y 968/2015, con carácter de remunerativo y bonificable.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Martínez Suarez, Ignacio José y otro c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 42/45 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Luis M. Márquez dijo: I.- Que el señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia condenó a la demandada a incluir dentro del concepto de haber mensual, los incrementos salariales dispuestos por los decretos nros. 1307/12, 246/13, 854/14, 2140/13, 813/14, 2140/13, 813/14 y 968/15, con carácter de remunerativo y bonificable- y el consecuente pago de las diferencias salariales resultantes, desde su entrada en vigencia y hasta la fecha de su efectivo pago. Aclaró que dichas sumas devengarían intereses, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (cfr. art. 767 C.C.C., art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, 2º párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “YPF c/ Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos” del 3/3/92). Asimismo, entendió que dicho reconocimiento debía efectuarse conforme a las pautas fijadas por la CSJN en los autos caratulados: “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ E.N. -Mº de Defensa F.A.A.- dto. 1104105 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 04/06/2013. Para así decidir, sostuvo que de la prueba producida en la causa: “Cabrera, Diego Emanuel y otro c/ E.N. -Mº de Seguridad- P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, surgía que la totalidad del personal en actividad percibía el aumento dispuesto por las mencionadas normas, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que se les pretendía aplicar. Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancias fáctica particular para su otorgamiento -accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar-, no cabía duda que conferían una indudable y nítida condición remunerativa o salarial. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por cuanto entendió que la parte actora no había realizado un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa impugnada. En otro orden, indicó que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso era el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, de Código Civil (conf. art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación). Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.). II.- Que, disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 46 y expresó sus agravios a fs. 50/54 vta., los que fueron contestados por su contraria a fs. 56/57 vta. El Estado Nacional cuestionó que el señor Juez a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12. En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó, tienen un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, pues sólo corresponde su percepción mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas. Invocó la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”, del 4/05/00. Por otra parte, afirmó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “Cabrera, Diego Emanuel y otro c/ E.N. - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones. Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos. Por otro lado, se quejó de la imposición de costas a su cargo, y afirmó que existía mérito suficiente para eximirlo, teniendo en consideración que la cuestión debatida en autos resultaba novedosa. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Lo hasta aquí dicho determinaba -a su entender- la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, en consecuencia, el rechazo de la demanda intentada. III.- Que previo a tratar los agravios formulados, como primera medida, creo oportuno reseñar la normativa involucrada al respecto. En tal cometido, corresponde precisar que mediante el artículo 2 del decreto nº 1307/2012 (B.O. 4/09/2012) se crearon, en el ámbito de la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”. En las Planillas Anexas al citado artículo 2 se establecieron los montos a percibir, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades, y porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento. Cabe destacar que, además, a los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, se les asignó carácter no remunerativo, mientras que a los suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, por el contrario, se les confirió carácter remunerativo (a pesar de que no se trataba, en ninguno de los casos, de suplementos generales sino particulares). Paralelamente, por medio del artículo 4 del decreto bajo análisis, se suprimieron los adicionales transitorios creados por el decreto nº 1104/05 (aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo establecido en el decreto nº 1246/2005), y previstos asimismo en los decretos nros. 861/2007, 884/2008 y 752/2009. Por su parte, mediante el decreto nº 246/2013, se sustituyeron las Planillas Anexas del artículo 2 del decreto nº 1307/2012. Sin embargo, en lo que aquí interesa, fueron contemplados los cuatro suplementos enumerados ut supra, con iguales características, actualizando sus montos. De su lado, el decreto nº 853/2013 (B.O. 23/07/2013), modificó - con vigencia a partir del 1º/07/2013, conf. su art. 14- el Título IV, Capítulo II, Sección IV, (“Haberes”), de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina n° 18.398 (artículos 7 a 11). En cuanto aquí importa, el artículo 55 establecía: “[l]a suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de todas aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual se denominará "haber mensual”. El texto sustituido por el Decreto nº 853 indica: “[e]l haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter fija el Poder Ejecutivo Nacional, para cada grado del personal con estado policial en actividad”. Posteriormente, en virtud del decreto nº 854/2013 (B.O. 23/07/2013), fueron actualizados los importes de los suplementos examinados y, asimismo, se creó el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”. Adviértase que a pesar de calificarlo como un suplemento particular, se le confirió carácter remunerativo. Mediante el decreto nº 2140/2013 (B.O. 23/12/2013, artículo 4 y Anexo II) se incrementaron los montos correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por el decreto nº 1307/2012, y de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instituidos por decreto nº 854/2013. Por conducto del decreto nº 813/2014 (B.O. 19/06/2014) se actualizó el haber mensual del personal de la Prefectura y se fijaron los importes correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por decreto nº 1307/2012, y los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instaurados por decreto nº 854/2013. Asimismo, el decreto nº 968/15 (B.O. 16/06/2015), además de actualizar el haber mensual de la P.N.A., fijó -a partir del 1º de junio de 2015 y del 1º de agosto de 2015- los importes correspondientes a los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, “por mayor exigencia del servicio”, “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, que percibe el personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina. A su vez, por medio del decreto nº 716/2016 (B.O. 27/05/2016, artículos 2, 4 y 5), se dispuso un aumento del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, y a la vez se fijaron nuevos montos de los suplementos por “disponibilidad permanente para el cargo o función” (creados por decreto nº 854/2013) y por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia del servicio” creados por el decreto nº 1307/2012. Además, se sustituyó el artículo 10 del decreto nº 854/13 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “[c]réase, para la Gendarmería Nacional y para la Prefectura Naval Argentina, el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo” o “por disponibilidad permanente para la función”, según corresponda, que será percibido por el personal en actividad que ejerza un cargo que implique responsabilidad jerárquica, o una función que implique la dirección del personal o la administración de medios materiales, respectivamente, y sea requerido para el cumplimiento de funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendiendo por tal estar disponible para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función de que se trate en cualquier momento en que ello sea requerido [...]” (artículo 5). Por su parte, derogó los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el decreto nº 1307/2012 (artículo 6). Con posterioridad, el decreto nº 787/16 (B.O. 21/06/2016) -que ratificó la Resolución nº 224/16 del Ministerio de Seguridad-, dispuso, en cuanto aquí interesa, un aumento del haber mensual, de la P.N.A. y fijó nuevos montos -a partir del 1º de junio de 2016, del 1º de julio de 2016 y del 1º de agosto de 2016- de los importes correspondientes al “complemento por responsabilidad jerárquica” que perciben el Prefecto y Subprefecto Nacional Naval de la P.N.A.. Finalmente, mediante el decreto nº 463/2017 (B.O. 4/09/2017) se, fijó el haber mensual de la P.N.A. y los importes correspondientes a los suplementos por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia de servicio” -creados por decreto nº 1307/12-, y por “disponibilidad permanente para el cargo” y por “disponibilidad permanente para la función” - establecidos por decreto nº 854/13 según texto modif. por decreto nº 716/16-, a partir del 1º/07/2017 y del 1º/08/2017, según los grados (arts. 3º y 4º). IV.- Que, aclarado el alcance de los preceptos aquí involucrados, precísese que los argumentos propuestos por la demandada respecto de la cuestión de fondo se ciñen a cuestionar el reconocimiento del carácter general de los suplementos creados por decreto nº 1307/12, del que necesariamente se deduce la calidad remunerativa, omitiendo toda referencia al carácter bonificable, admitida en la instancia de grado. En este orden de ideas, recuérdese que el contenido y alcance de los agravios formulados por la recurrente determinan la jurisdicción de esta Alzada y restringen su conocimiento al análisis de las cuestiones expresa y fundadamente planteadas. En tales condiciones, un elemental respeto al principio de congruencia impone atenerse a los términos del cuestionamiento a la sentencia de grado volcado por la parte demandada, circunscripto -insisto- a la condición general y remunerativa de los suplementos en examen. V.- Que es menester reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bovari de Díaz” dejó en claro que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad, lo que evidencia que no resulta necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente -en caso de que no surja de la norma su carácter general-, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la percibe la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados (ver C.S.J.N., en Fallos: 323:1.048). VI.- Que sin perder de vista ello, señálese que del examen de las normas transcriptas y del resultado del informe producido en la causa: “Polito, Gabriel José María y otro c/ E.N. -Mº Seguridad- P.N.A. Dto. Nº1307/12 y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (nº 233/2013, que tramitó por ante este Tribunal y fue resuelta el 03/11/16), surge que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados por decreto nº 1307/12, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan, en tanto benefician, en alguna medida, a todo el personal militar en actividad. En efecto, los suplementos en estudio reúnen las características necesarias para ser considerados de naturaleza general: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditados su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar (conf. CSJN, en Fallos: 323:1.061 y 1.048 -op. cit.-; y 321:619). Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto nº 1307/12, revisten carácter general y, como corolario, tienen una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. -en este sentido- CSJN, en Fallos: 326:928; 321:619; 318:403; 312:787 y 802). VII.- Que además, téngase presente que según lo decidido por el Alto Tribunal en la causa F.226.XXXII.REX caratulada: “Franco Rubén Oscar y otros c/ Estado Nacional (Mº de Defensa) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (pronunciamiento del 19/08/99), por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo' de éste. En esta inteligencia, es menester poner de resalto que del propio texto de las normas bajo examen surge que los suplementos reclamados, representan, prácticamente en la totalidad de los grados, una parte sustancial de la retribución. Si bien varía la proporción que guarda el haber mensual respecto de los suplementos, lo cierto es que en algunos supuestos, las sumas percibidas por estos conceptos, iguala a las correspondientes al haber mensual, y en otros, las supera, llegando casi a duplicarlas. Lo dicho, determina la improcedencia del recurso intentado por la demandada en lo concerniente al decreto nº 1307/12. VIII.- Que resta agregar que tampoco puede prosperar el argumento en torno de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia de grado, construido sobre el reproche a la invocación de la causa “Cabrera”. Al respecto, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, los pronunciamientos quedan descalificados como actos jurisdiccionales (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 29). Es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa y absurda, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible. De todas maneras, tampoco procedería un agravio en tal sentido, toda vez que son numerosas las causas en las cuales se ha producido un informe sobre los suplementos aquí examinados, arrojando, en todos los casos, idénticas conclusiones (cfr. esta Sala, en las causas: “Polito, Gabriel José María y otros”, ya citado; “Dure, Dante Ricardo y otros c/ E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg”, del 10/3/17 y recientemente en la causa: “Moralez, Cristian Adrián..” ya citada; entre muchos más). Además, cabe advertir que -en sentido adverso a lo afirmado por la demandada- los actores revistan como personal en actividad de la PNA, y no de Gendarmería Nacional. IX.- Que, con el propósito de evitar eventuales incidencias, aclárese que a los fines de la liquidación a practicar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 6º del decreto nº 716/2016 que derogó los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por decreto nº 1307/12. X.- Que, finalmente, corresponde dar tratamiento al agravio articulado por la demandada, en punto a la distribución de costas de la instancia anterior. En tal sentido, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, cabe entender que asiste razón a la demandada, motivo por el cual corresponde modificar lo decidido al respecto y, en consecuencia, los accesorios de primera instancia deberán ser soportados por su orden (conf. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Dicha solución, por lo demás, ha sido la seguida por esta Sala en múltiples casos análogos (véase, en este sentido: “Polito”, ya citado; igualmente: “Ríos, Eduardo Alejandro y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 45.391/15, del 1º/03/2017, “Gómez, Jorge Oscar y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 42.161/15, del 14/02/2017, “Unamuno, Guillermo Ismael y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 46.028/15, del 09/02/2017; “Verón; Mauricio Alberto y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 47.820/15, del 02/12/2016; “Pavón, Jorge Alfredo y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 9.649/15, del 8/11/2016; entre muchos otros). Por idénticas razones, he de propiciar que las costas de esta Alzada también sean soportadas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, propongo: hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada -en lo principal que se decide-, con la salvedad apuntada en el Considerando IX, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X. Los doctores María Claudia Caputi y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada -en lo principal que se decide-, con la salvedad apuntada en el considerando IX, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M.MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA 040807E |
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