This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:26:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal Militar Suplementos Caracter Remunerativo Y Bonificable Decreto 1307 2012 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal militar. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1307/2012   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores -personal en actividad de la Gendarmería Nacional-, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/2012 -y sus modificatorios- y ordenando al Estado Nacional que liquide los haberes de los actores con la retroactividad correspondiente.     En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Butof, Horacio y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - G.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 46/49, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora María Claudia Caputi dijo: I.-) Que, los señores Horacio Butof, José Gabriel Chamorro, Cristian Fernando Muñoz, Sergio Antonio Bozzani y Luis Alberto López -personal en actividad de la Gendarmería Nacional-, entablaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional, a fin de que se incorporen al sueldo como verdaderos incrementos salariales los “suplementos particulares” establecidos en el Decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios nº 246/2013, 854/2013, 813/2014 y 968/2015. Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionalidad de los citados decretos, por considerar que encubrían un aumento salarial de carácter general mediante la creación de suplementos particulares, bajo denominaciones arbitrarias para que no se advirtiera su verdadera condición de “aumento de sueldo” (conf. fs. 2/9vta.). II.-) Que, sintéticamente, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 -y sus modificatorios-, y ordenó al Estado Nacional que liquide los haberes de los actores con la retroactividad correspondiente, con más los intereses a computarse conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., desde que los mismos debieron ser abonados, hasta su efectivo pago. Estimó que las costas debían ser distribuidas en el orden causado, siguiendo el criterio adoptado por diferentes Salas del Fuero (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). III.-) Que, disconformes con lo resuelto a fs. 52/53, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios a fs. 57/60, los que fueron contestados por la parte contraria a fs.62/64. La recurrente se agravia toda vez que la sentencia de grado hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios. Entiende, que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en tanto solamente son percibidos por quienes se adecuan a las circunstancias fácticas establecidas en la norma; además, explica que su percepción es transitoria, por cuanto son percibidos únicamente mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes; y, finalmente, arguye que existen topes representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos. En este aspecto, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, a cuyos efectos destacó que el decreto en cuestión y sus modificatorios establecieron las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrarlos, lo que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Agregó que los suplementos en cuestión tenían un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, en tanto sólo correspondía su percepción mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes, o se llevaran a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenaran los comandos superiores de las fuerzas. Destacó, a su vez, que el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Salas” y “Zanotti”. Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48. IV.-) Que, como primera medida, cabe advertir que el thema decidendum se centra en la inclusión, al haber mensual de los actores, del incremento salarial otorgado por el Decreto nº 1307/12, y modificatorios, así como lo atinente a la distribución de los accesorios de la anterior instancia. V.-) Que, sentado lo expuesto, es menester reseñar la normativa involucrada en estos autos. En dicho cometido, cabe tener en cuenta que, mediante el art. 2º del Decreto nº 1307/12 (BO 04/09/12) se crearon, en el ámbito de la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”. En las Planillas Anexas al art. 2º, se establecieron los montos a percibir, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades y los porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento. Cabe destacar que, además, a los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, les asignó carácter no remunerativo, mientras que a los suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, por el contrario, les confirió carácter remunerativo (a pesar de que en ninguno de los casos se trataba de suplementos generales sino particulares). Además, mediante el art. 4º fueron suprimidos los adicionales transitorios creados por el Decreto nº 1104/05 (aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo establecido en el decreto nº 1246/05), y en los Decretos nros. 861/07, 884/08 y 752/09. Por su parte, por imperio del Decreto nº 246/13 (BO 05/03/13), se sustituyeron las Planillas Anexas del art. 2º del Decreto nº 1307/12. Sin embargo, en lo que aquí interesa, contempló los cuatro suplementos enumerados ut supra, con iguales características, actualizando sus montos. De su lado, el Decreto nº 853/13 (B.O. 23/07/13), en cuanto aquí importa, modificó -con vigencia a partir del 1º/07/13, conf. art. 14- el Título IV, Capítulo II, Sección IV, (“Haberes”), de la Ley Orgánica de la G.N. nº 19.349 (arts. 1º a 6º). Por su parte, el Decreto nº 854/13 (B.O. 23/07/13), actualizó los importes de los suplementos examinados y, asimismo, creó el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”, que sería percibido por el personal en actividad que, siendo beneficiario de los suplementos particulares ‘de responsabilidad por cargo' o ‘por función intermedia' (creados por el decreto nº 1307/12), fuera requerido para el cumplimiento de sus funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendida como la disponibilidad para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función intermedia. Adviértase que a pesar de calificarlo como un suplemento particular, le confirió carácter remunerativo. Mediante el Decreto nº 2140/13 (B.O. 23/12/13) se incrementaron los montos correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por el decreto nº 1307/12, y de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instituidos por el decreto 854/13 (art. 3º y Anexo I). Por medio del Decreto nº 813/14 (B.O. 19/06/14) se actualizó el haber mensual del personal de GN y se fijaron los importes correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por Decreto nº 1307/12, y los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instaurados por Decreto nº 854/13. Asimismo, el Decreto nº 968/15 (B.O. 16/06/15), además de actualizar el haber mensual de la G.N., fijó -a partir del 1º de junio de 2015 y del 1º de agosto de 2015- los importes correspondientes a los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, “por mayor exigencia del servicio”, “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, que percibe el personal con estado militar de gendarme en actividad de G.N.. A su vez, el Decreto nº 716/16 (B.O. 31/05/16) dispuso un aumento del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y a la vez fijó nuevos montos de los suplementos “disponibilidad permanente para el cargo o función”, creados por Decreto nº 854/13, y “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por Decreto nº 1307/12 (arts. 1º, 3º y 5º). De otra parte derogó los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, que fueran creados por el Decreto nº 1307/12 (art. 6º). Además, mediante la sustitución del texto del art. 10 del Decreto nº 854/13, reformuló las condiciones de percepción del suplemento particular por “disponibilidad permanente para el cargo o función”, indicando que sería percibido por el personal en actividad que ejerza un cargo que implique responsabilidad jerárquica, o una función que implique la dirección del personal o la administración de medios materiales, respectivamente, y sea requerido para el cumplimiento de funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendiendo por tal estar disponible para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función de que se trate en cualquier momento en que ello sea requerido (art. 5º). Con posterioridad, el Decreto 787/16 (B.O. 21/06/16) -que ratificó la Resolución nº 224/16 del Ministerio de Seguridad-, dispuso, en cuanto aquí interesa, un aumento del haber mensual, de la G.N. y fijó nuevos montos -a partir del 1º de junio de 2016, del 1º de julio de 2016 y del 1º de agosto de 2016- de los importes correspondientes al “complemento por responsabilidad jerárquica” que perciben el Director y el Subdirector Nacional de la Gendarmería Nacional. Finalmente, mediante el Decreto nº 463/2017 se previó el incremento del haber básico de los integrantes de la fuerza y se dispusieron modificaciones sobre suplementos (cfr. art. 1º y 2º, decreto citado). VI.-) Que, efectuada la reseña que antecede, debe dejarse en claro que la parte demandada, en su expresión de agravios, se limitó a reiterar los argumentos volcados en la contestación de demanda, reafirmando el carácter particular de los suplementos instituidos por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios, mas sin hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia de grado concernientes a la naturaleza general de aquéllos y al consecuente reconocimiento de su carácter remunerativo y bonificable. En efecto, en sus quejas se ciñe a atacar el carácter general de los suplementos examinados -del que necesariamente se deduce la calidad de remunerativo-, mas omite toda referencia a la naturaleza bonificable admitida en la instancia de grado. En este orden de ideas, recuérdese que el contenido y alcances de los agravios formulados por la recurrente determinan la jurisdicción de esta Alzada y restringen su conocimiento al análisis de las cuestiones expresa y fundadamente planteadas. En tales condiciones, un elemental respeto al principio de congruencia impone atenerse a los términos del cuestionamiento a la sentencia de grado volcado por la parte demandada en su expresión de agravios, circunscripto -insisto- a la condición general y remunerativa de los suplementos en examen. VII.-) Que, sentado ello, ha de destacarse que la cuestión así planteada resulta sustancialmente análoga a las examinadas por este Tribunal en los autos: “Florentín Silvio y otros c/ EN - Mº Seguridad - G.N. - Dto. 1307/12 246/13 y otros s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, causa nº 29.514/13, el 30/08/2016, cuyas consideraciones, en lo pertinente, resultan plenamente aplicables al caso. Tal como se hizo en el referido precedente, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bovari de Díaz” dejó en claro que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente -en caso de que no surja de la norma su carácter general-, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la percibe la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados (Fallos: 323:1048). VIII.-) Que, sin perder de vista ello, señálese que del examen de las normas transcriptas y del informe producido en la causa “Florentín Silvio”, se desprende que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados por Decreto nº 1307/12, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan, en tanto benefician, en alguna medida, a todo el personal militar en actividad. En efecto, los suplementos en estudio reúnen las características necesarias para ser considerados de naturaleza general: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y, c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar (conf. C.S.J.N., en Fallos, 321:619; 323:1.061 y 1.048). Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el Decreto nº 1307/12, revisten carácter general y, como corolario, tienen una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. - en este sentido- C.S.J.N, en Fallos, 312:802, 787; 318:403; 321:619 y 326:928). IX.-) Que, además, debe tenerse presente que, según lo decidido por el Alto Tribunal en la causa caratulada “Franco Rubén Oscar y otros”, por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo' de éste (cfr. Fallos, 322:1868). En esta inteligencia, es menester poner de resalto que del propio texto de las normas bajo examen surge que los suplementos reclamados, representan, prácticamente en la totalidad de los grados, una parte sustancial de la retribución. Si bien varía la proporción que guarda el haber mensual respecto de los suplementos, lo cierto es que en algunos supuestos, las sumas percibidas por estos conceptos, iguala a las correspondientes al haber mensual, y en otros, las supera, llegando casi a duplicarlas. Lo dicho, determina la improcedencia del recurso intentado por la demandada en lo concerniente a la cuestión de fondo. X.-) Que, esclarecido lo anterior, y a fin de evitar futuras incidencias, corresponde aclarar que, a los fines de la liquidación de las sumas reconocidas, deberá tenerse en cuenta lo establecido por el art. 6º del Decreto nº 716/16 (B.O. 31/05/16), por cuyo imperio fueron derogados los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” (creados por el Decreto nº 1307/12). XI.-) Que, finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a lo novedoso de la misma, corresponde distribuir las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Dicha solución, por lo demás, ha sido la seguida por esta Sala en los casos “Florentin Silvio” (Nº29514/13), “Simoni, José Luis” (Nº41882/13), “Acosta, Jorge” (Nº235/13), “Echegaray Ricardo” (Nº29531/13), “Pavón, Jorge” (Nº9649/15) y “Gomez, Jorge” (Nº42161/15) -sustancialmente análogos a la presente-, entre otros. Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: 1º) rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada; y, 2º) distribuir los accesorios de esta Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO. El doctor Luis M. Márquez adhiere al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada; y, 2º) distribuir los accesorios de esta Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   LUIS M. MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA       041016E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:34:13 Post date GMT: 2021-03-23 23:34:13 Post modified date: 2021-03-23 23:34:13 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:34:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com