JURISPRUDENCIA

    Personal retirado. Suplementos. Tasa de interés

     

    Se revoca la sentencia apelada determinando como tasa de interés aplicable la pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A.­

     

     

    Resistencia, 03 de diciembre de dos mil dieciocho.­

    VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Cáceres, Juan Ramón y otro c/ Gendarmería Nacional s/ contencioso administrativo ­ varios”,

    Expte. Nº 11003817/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

    CONSIDERANDO:

    La Dra. María Delfina Denogens dijo:

    I.­ Que los accionantes, personal retirado, promueven acción ordinaria contra Gendarmería Nacional (fs. 49/52 vta.), a fin de que les abonen las sumas que resulten de considerar como remunerativos y bonificables y su incorporación al concepto sueldo o haber: 1°) Los suplementos del Decreto 2769/93 desde septiembre de 2001, con más la duplicación del Decreto 1104/05 desde julio de 2005, y el Dto. 1126/06 dede julio de 2006.

    2°) Inestabilidad de residencia del Dto. 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, blanqueado de manera definitiva con el Dto. 1490/02 desde septiembre de 2002. 3°) Dto. 682/04 de $150 desde el mes de junio de 2004 y Dto. 1993/04 de $100 desde enero de 2005. 4°) Adecuación de haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 desde julio de 2005. 5°) REGAS del Dto. 5247/59 modificado por Dto. 1081/05. 6°) Suplemento de Zona del Dto. 1081/73. Más intereses tasa activa y costas. Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión. Los actores amplían la demanda en sucesivas oportunidades pro los aumentos dispuestos al Dto. 1126/06.­

    Que a fs. 72/80 vta. G.N.A. contesta la demanda en base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.­

    II.­ El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 126/135 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores. Ordenó a Gendarmería Nacional Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir -de encontrase en actividad­ como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 hasta el 31/07/2012, con más intereses tasa activa. Rechazó los demás rubros reclamados.­

    Impuso las costas en el orden causado, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, estableciendo porcentajes.­

    III.­ Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 142, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 149.­

    Radicados los autos ante esta Cámara (fs. 164), GNA expresó agravios a fs. 165/vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 167 y vta..­

    IV.­ En síntesis la recurrente se agravia por la aplicación de tasa activa dispuesta por el sentenciante, quien -dice­ no ha tenido en cuenta el Comunicado N° 14.290 BCRA y art. 622 del CC, aplicables a las deudas consolidadas y no consolidadas del Estado Nacional, ni ha fundamentado la aplicación de la tasa de interés condenada. Realiza algunas consideraciones a las que en honor a la brevedad remito.­

    Formula reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.­

    V.­ Circunscripto lo anterior, en relación a la tasa de interés aplicada (activa) -que es rebatida por la recurrente, cabe señalar que este Tribunal tiene dicho en “PARRA CARLOS RODOLFO CONTRA FERROCARRILES GRAL BELGRANO SA Y OTRO SOBRE OTROS PROCESOS LABORALES”­EXPTE. Nº FRE 12000308/1995/CA1 ­entre otros­, que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.­

    En tales condiciones resulta oportuno evaluar las diferentes tasas bancarias: La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución de capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. Así, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290) refleja la capitalización de la tasa diaria, equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria.­ 

    A diferencia de lo expresado, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes, y básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes. En éste sentido, el Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son: la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa, incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada.­

    En cuanto al primero de los rubros enumerados -de los más importantes­ si bien puede ser positivo o negativo en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico/financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario. La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se denomina spread, que es el precio de la intermediación/costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I., “Intereses: clases y puntos de partida”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2201­2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 96 y ss).­

    El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas, muestran que el desfase de la economía sufrido por nuestro país y el cambio de las circunstancias económico/financieras, por sí solos no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos.­

    Es decir, las tasas de interés bancario, sean activas o pasivas, no obstante la brecha que existe entre ellas ­debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la finalidad que tienen­, evolucionan conforme a la situación económica, política, necesidades del mercado y el costo del dinero, subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas.­

    El análisis de la tasa pasiva -conforme lo tiene entendido la jurisprudencia, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que contempla otros elementos -los que, entiendo, no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos­, también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNC, sala F, in re “Castillo...” del 3/7/2003), se encuentra inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la Prime Rate.­

    Bajo estos parámetros, la tasa propuesta por el magistrado de primera instancia, se vislumbra como desproporcionada conforme lo dicho, y no cumple su función de reparar el daño padecido por los acreedores, sino que lo excede, pues la indicada tasa pasiva compensa de manera justa lo que presumiblemente hubieran obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada (JA 2004­II, pág. 624 y ss.).­

    En consecuencia y no pudiendo obviarse que los actores son particulares que no hacen de la intermediación financiera su negocio habitual de manera que justifique la tasa activa, me expido conforme a lo adelantado: No escapa a lo expresado el cambio operado en la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional. Sin embargo lo dicho hasta aquí funda mi convicción de que debe aplicarse la tasa pasiva promedio.­

    Pero lo que -entiendo­ resulta dirimente es que el Alto Cuerpo se pronunció recientemente al respecto (14/04/2017) en autos “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Argentina s/ part. Accionariado obrero” donde remitió a lo expresado en “Gargano, Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios” (26 de abril de 2011), respecto de la tasa de los intereses moratorios: “...el interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor, que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. Es decir, no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, tal como lo sostiene el actor, sino fundamentalmente sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de tal comportamiento. Con tal comprensión, considero que la tasa pasiva resulta suficiente para cumplir tal recaudo respecto de los intereses de ese tipo aplicables a deudas de honorarios en mora. Además cabe destacar que la ley 25.561 si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23.928, no modifica en lo sustancial los arts. 7º y 10 de ésta última (ver art. 4º de la ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa” (del dictamen de la Procuradora General que la Corte hace suyo).­

    En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, debe hacerse lugar al presente agravio, proponiendo se revoque este punto del fallo de primera instancia, determinando como tasa de interés aplicable la pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A.­

    Por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso interpuesto por Gendarmería Nacional Argentina, modificando la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasa de interés aplicable.­

    VI.­ Propongo asimismo que las costas en esta instancia, se impongan a la recurrida vencida, considerando que la recurrente ha sido ganancioasa en la única cuestión impugnada. Propongo -además­ se la regulación de honorarios de los letrados apelantes para cuando exista planilla firme. No procede regulación de honorarios por resultar inoficiosa la labor desplegada por quien contestara los agravios -Dr. Hurtado­, desde que el mismo contienen argumentos que nada tienen que ver con la cuestión que los motivara.­

    En tal sentido, tiene dicho la Corte Nacional en la materia, que “Resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación”. En efecto, pues ”La L.A.H. no ha considerado de manera particular el caso de los escritos inoficiosos, ... ya que carece de sentido que aquella labor que ha sido considerada manifiestamente no idónea para cumplir con su finalidad propia pueda devengar honorarios” (conf. fallos citados por ALBRECHT Paulina y AMADEO José, en “Honorarios de Abogados, Anotada”, p. 65, Ed. Ad Hoc). ASI VOTO.­

    Los Dres. Rocío Alcalá y José Luis Alberto Aguilar dijeron:

    Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto.­

    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.­HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 142 por la demandada, modificando la sentencia de fs. 126/13 vta. en relación al a tasa de interés, declarándose aplicable la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.­

    II.­ IMPONER las costas de segunda instancia a la actora.­

    III.­ COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal.­

    IV.­ REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.­

     

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