JURISPRUDENCIA

    Plan de ahorro para la adquisición de un automóvil. Adjudicación. Falta de entrega

     

    Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del automóvil adjudicado al actor, en el marco de un plan de ahorro para la adquisición de un automotor.

     

     

    San Carlos de Bariloche, 5 de octubre de 2018. VISTOS: Los autos "BERISSO, DANIEL ALFREDO C/ FIORASI e HIJOS S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-01)" (expte. 14489-15). RESULTA: A) Que a fs. 58/69 Daniel Alfredo Berisso demanda por daños y perjuicios a Fiorasi e Hijos S.A. y a Fiat Auto S.A. por la suma de $633.529,29 con más intereses y costas. Relata que en el año 2012 consultó al vendedor de la firma Fiorasi SA, Boris Naumovich, quien era supervisor de ventas de dicha concesionaria en la ciudad de Esquel, por el asesoramiento de la compra de un auto. Refiere que dada su situación económica debía ser extremadamente cuidadoso con la decisión. En ese tiempo era empleado en relación de dependencia con un sueldo bajo y, para mantener a su familia, complementaba con el trabajo de reparto de productos de una imprenta en Bariloche y por la región. La adquisición de un auto nuevo le daría la chance de cubrir un radio más amplio, pudiendo dedicarse exclusivamente a esa actividad y dejando su empleo fijo, lo que ya que le había anticipado a sus patrones. Había recibido una oferta de trabajo de la imprenta para realizar reparto con un sueldo fijo, más el combustible y un plus por viaje fuera de la localidad; pero se le pedía como condición que usara un auto nuevo para evitar inconvenientes que los dejaran colgados con los repartos. En definitiva, con el vehículo nuevo, obtenía el trabajo propuesto. Indica que su plan era licitar y obtener el nuevo auto, vender el suyo viejo, pagar el anticipo de su casa. Con la camioneta nueva podía dejar su empleo y dedicarse de lleno a los fletes para la imprenta. Todo este proyecto, lo puso en conocimiento de Boris Naumovich. Manifiesta que su hija sufre de problemas crónicos de bronquios y cuando se mudó la familia a Bariloche en el 2009, se dieron cuenta de que la casa no tenía las condiciones de calefacción y ventilación adecuadas. En efecto, la idea de la casa nueva tenía como objeto mejorar la situación de salud de su hija. Detalla que el señor Naumovich le insistió para hacer la compra en la sucursal de Esquel en lugar de Bariloche, para tener beneficios en base a su asesoramiento; y finalmente, firmaron el plan de ahorro previo por una Fiorino 1.3 8V tipo furgón a fines de septiembre de 2012, estando presente como testigo su jefe de aquel entonces. Comenzó el plan de ahorro el 10 de octubre de 2012 con pagos mensuales en estricto término; en noviembre de 2013 hizo el primer intento de licitación sin éxito; y en diciembre de 2013 hizo el segundo intento de licitación con una oferta de $20.050. Luego, en el día 13/01/2013 fue adjudicado, siendo notificado por teléfono y por la página de Fiat Plan. En consecuencia, el 20/01/14 depositó $20.050 según la oferta licitatoria y el día 07/02/2014 recibió un mail instructivo de requerimientos por parte de Fiorasi y Corradi SA., entre ellos, el pedido de presentación de 2 garantes. Indica que envió documentación personal y de los dos garantes a Esquel por un correo expreso, y que nunca le dijeron por qué no podía sin el garante, como estaba previsto en el contrato, ya que tenía bienes por más de tres veces el valor de la prenda a constituir. Manifiesta que depositó los gastos que implicaba la entrega del auto y el 28/02/2014 la empresa le comunicó que rechazaba uno de los garantes y aprobaba al otro. Asimismo, le informaron que tenía la alternativa de hacer uso de un solo garante si llegaba a cubrir el 51% del valor del vehículo -$96.000 en esa fecha-. Destaca que el trámite de aprobación de los garantes -que no estaba previsto en el contrato y tampoco era necesario-, hizo que se retrasara toda la operación y, por ende, subieran los precios de los autos y se viera perjudicado económicamente. Relata que una vez efectuado el depósito pertinente y con la tranquilidad de que tendría su auto nuevo, vendió su auto anterior con la condición de que lo iba a retener hasta que le dieran el nuevo. Aceptó una seña por parte del comprador de $27.000 comprometiéndose a devolver la seña doblada si no se concretaba la operación. Con ese dinero en mano pudo avanzar con el proyecto de la casa. En este contexto, el día 26/03/14 envió un mail a Fiorasi S.A. para consultar cómo iba el trámite de entrega del vehículo y recibió la respuesta de la Sra. Jacqueline Bustos diciendo que se cayó la adjudicación por no haber comunicado el depósito, lo cual no era cierto porque le había avisado a Boris. Paralelamente se dio un importante aumento de los vehículos, causándole así un grave perjuicio económico debido a su incumplimiento. En definitiva, refiere que el incumplimiento fue malicioso, ya que las demandadas no pueden negar su conocimiento del contrato que comercializan, ni el aumento de precio de los automotores en la fecha que sucedieron los hechos. Identifica y cuantifica los daños; invoca derecho y ofrece prueba. B) Que a fs. 90/95 contesta demanda FCA SA De Ahorro Para Fines Determinados solicitando que se rechace la demanda en todos sus términos. En primer lugar niega todos los hechos con excepción de los que reconoce expresamente. Por otro lado, indica que su parte es administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados cuyo objeto es la adjudicación de automotores nuevos de la marca Fiat. Detalla que el sistema de ahorro previo para fines determinados supone un grupo limitado de personas que realiza aportes mensuales con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, iguales para todas ellas. Esos bienes serán entregados en propiedad a cada uno de los integrantes del grupo a lo largo de un período previamente establecido, mediante distintas formas de adjudicación (sorteo, licitación). La finalidad del sistema es aunar aportes para adquirir, conforme a un plan, bienes durables que se adjudicarán en propiedad a los adherentes. La incorporación al sistema se formaliza a través del contrato de ahorro que responde a planes previamente autorizados por el organismo de control. Indica que la administración de los fondos queda a cargo de un tercero, organizado como sociedad de objeto de único. Para operar como tal, la sociedad administradora necesita cumplir los requisitos que indica el órgano de control y debe ser autorizada a funcionar por éste. Describe la mecánica de la operatoria que lleva a cabo su parte en el marco de la comercialización de automotores. En efecto, recalca que el concesionario, como comerciante independiente, actúa en su propio interés comercializando automotores. No es representante de la terminal automotriz. Relata que el actor se incorporó al sistema de ahorro que administra su parte para adquirir un automotor de la marca Fiat mediante la suscripción de un contrato de ahorro -con intervención de Fiorasi e Hijos S.A.- que contiene las condiciones generales de contratación aprobadas por IGJ a las que las partes libre y voluntariamente se han sometido como la ley misma. Indica que el contrato del actor resultó adjudicado por licitación con fecha de alta del 13/01/14. La carpeta de crédito fue rechazada por no estar reunidos los requisitos crediticios suficientes, circunstancia que el actor reconoce. Además, se le dirigió una comunicación vía correo informándole de ello. El 6/03/14 el actor realizó un pago por $11.128,60 que se aplicó a la cancelación de cuotas. Debido a que no reingresara la carpeta de crédito subsanando la causa del rechazo, la adjudicación fue dada de baja con fecha 27/03/14. La carpeta de crédito no fue aprobada porque el actor no presentó garante apto ni constancias de ingreso suficientes para proceder a la entrega del bien y asegurar el pago de la deuda. En definitiva, sostiene que la pretensión del actor de recibir el vehículo en los términos que expone, carece de fundamento. Impugna los daños y ofrece prueba. C) Que, habiéndose corrido traslado de la demanda a FCA Automóbiles S.A. en carácter de fiador, a fs. 99 contesta demanda adhiriendo en todos sus términos a la contestación efectuada por FCA S.A. de Ahorro. D) Que a fs. 110/117 contesta demanda Fiorasi S.A planteando excepción de falta de legitimación activa y subsidiariamente pidiendo que se rechace el reclamo en todos sus términos. En primer lugar, en relación a la falta de legitimación activa, sostiene que nunca existió una relación de consumo entre Berisso y su parte; en efecto, el actor no reúne las condiciones para ser consumidor que prevé la normativa, toda vez que no pretendía adquirir el bien para beneficio propio, sino que era a los efectos de afectarlo a su actividad de flete y venta de mercadería. Subsidiariamente, contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos que no reconoce explícitamente. Sostiene que el actor no cumplió con los requisitos contractuales para que se le haga entrega de la unidad. Lo cierto es que el personal de la firma le indicó qué debía abonar, dónde y cómo y le resaltó que, una vez efectuado el pago, debía enviar el comprobante de depósito y dar aviso. Esto no ocurrió de manera inmediata y con ello se vencieron los plazos para presentar la carpeta de crédito, dándose de baja la adjudicación; situación que es común y normalmente se vuelve a pedir la adjudicación sin problemas. Así, el actor pretende endilgar responsabilidad a su parte sobre las consecuencias de sus actos propios. Impugna la liquidación efectuada y ofrece prueba. E) Que a fs. 124 la parte actora contesta excepción de previo y especial pronunciamiento haciendo especial hincapié en que entre su parte y Fiat a través del concesionario Fiorasi S.A. hubo una relación de proveedor y consumidor. F) Que a fs. 126 se ordenó diferir el tratamiento de la excepción para el momento de sentencia definitiva. G) Que a fs. 128 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 284. H) Que a fs. 288/291 alega la parte actora; a fs. 292/293 alegan conjuntamente Fiat Auto S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y FCA Automobiles S.A.; y a fs. 294/295 alega Fioarasi S.A. I) A fs. 297 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho ocurrido como la demanda interpuesta, ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que, en segundo término, cabe afirmar, que entre las partes existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor (art. 3º de la ley 24.240). Por un lado, la parte actora intervino como consumidor, ya que acreditó adherirse a un plan de ahorro para la adquisición de un automotor en forma onerosa, cuyo destino final era para beneficio propio o de su grupo familiar o social; Por otro lado, el carácter de proveedor de las demandadas es evidente, ya que se tratan de personas jurídicas que desarrollan de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada). Sostengo que la parte actora resulta ser consumidor, aun cuando el destino del bien fuera para un uso laboral tal como lo manifestó en el escrito de su demanda, ya que lo importante y decisivo para este caso es que el bien no iba a ser destinado a la incorporación de la cadena de comercialización. Es decir, no se iba a destinar el automotor a la posterior venta o comercialización. A modo de ejemplo, se ha dicho que si una empresa compra un servicio de telefonía celular o software para el desarrollo de su actividad, no podría afirmarse que se incorpora a la cadena de comercialización en sentido propio, sino que se trata de preparar la infraestructura necesaria para el funcionamiento empresario (Junyent Bas, Francisco-Garzino, María Constanza, "La categoría jurídica del consumidor, en especial con relación a las personas jurídicas", La Ley, on line, AR/DOC/3384/2011). En este mismo sentido se ha dicho que "hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido, es más se sotiene -en referencia a la modificación de la ley 26.361- que "el nuevo texto del art. 1° amplía notablemente el concepto de consumidor, incluyendo, por ejemplo, el caso de quien adquiere un vehículo y luego lo usa para fletes o servicios de remise (ya que) lo importante es que adquirió el rodado como destinatario final (no para revenderlo)" (Santarelli, Fulvio G. "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", La ley on line, AR/DOC3247/2009). Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado por la co-demandada Fiorasi S.A. A fs. 110/117, punto III), que, si bien se lo encuadró jurídicamente como una excepción de falta de legitimación activa, ello no sería lo adecuado, ya que aquél planteo guarda estrecha relación con la normativa aplicable a este caso en función del sujeto interviniente, y no con la cuestión relativa a la titularidad de la relación jurídica. En este sentido se ha dicho que: La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (CSJN, 02/06/1998, "Instituto de Servicios Sociales Bancarios c/ Provincia de Corrientes ", JA 2001-I-síntesis; Lexis 1/48004). 3°) Que, sentado ello, cabe afirmar, que no hay controversia entre las partes en que celebraron un contrato de adhesión al sistema de ahorro previo para la adquisición de un automotor y en que el actor resultó ser adjudicatario del automotor mediante el procedimiento de licitación. Según el contrato, por adjudicatario debe entenderse aquél adherente que ha resultado favorecido por sorteo o licitación (artículo 1, punto 1.5). Sobre tal vínculo jurídico, el art. 7 del contrato contempla las distintas obligaciones con las que el adjudicatario debe dar cumplimiento, en forma previa a la entrega del bien adjudicado. A tales efectos, la administradora del plan ha formado una carpeta interna, lo que da cuenta el intercambio de correos electrónicos acompañados junto a la demanda y cuya autenticidad ha quedado demostrada con la prueba pericial informática. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito. En la conformación de dicha carpeta obra un formulario para ser completado por el adjudicatario en el cual se le exige la designación de dos personas como garantes. Sin embargo, dicha exigencia de dos garantes no se encuentra prevista en lo dispuesto por el contrato (art. 7, inciso 7) el que sólo contempla la posibilidad de requerir un co-deudor solidario como garante. Por lo tanto, lo consignado en ese formulario no constituía un requisito de procedencia para la entrega del automotor. A su vez, tal exigencia de un co-deudor solidario estaba sujeta a la condición de que el adjudicatario no tuviera bienes suficientes para la cobertura y respaldo del grupo, es decir, cuando los bienes del deudor y/o codeudor fueran inferiores a tres veces el monto de la deuda al tiempo de la suscripción de la respectiva prenda. Entonces, a la luz de tales preceptos, puede observarse que la conducta de la administradora del plan no se ajustó a lo acordado por las partes. Tampoco le fue debidamente informado al adjudicatario tales circunstancias, o al menos, no se acreditó que ello fuera así, incumpliendo, de ese modo, con el deber de información previsto en el art. 4 de la ley 24.240. Pese a ello, el actor continuó con el trámite de la licitación y con fecha 06/03/14 procedió a depositar una suma de dinero complementaria para cumplir con los requisitos de garantía que le exigía la administradora del plan. Luego de haber efectuado tal depósito, el actor invocó haber llamado en dos oportunidades, los días 6 y 7 de dicho mes y año, a Boris Naumovich, para avisarle de aquél. Si bien la existencia de tales llamados no se acreditaron en forma fehaciente, los mismos aparecen como verosímiles, ya que el propio personal del grupo Fiorasi de Esquel hace referencia en un correo electrónico a ese llamado que había hecho el actor a Boris (fs. 14). Este correo se envió en respuesta a aquel que el actor había enviado con fecha 26/03/14 solicitando información sobre el curso de la carpeta; y donde se le respondió, en ese mismo día, que el viernes anterior, cuando se había enterado por Boris que se había pagado el adelanto de cuotas, reenvió la carpeta a Fiat. Después de tal correo no tuvo más información hasta que, finalmente, el 03/04/14 el actor volvió a preguntar por el estado de la carpeta, y ese mismo día le contestaron que el martes se había caído la adjudicación porque no había alcanzado a entrar la carpeta. De tal intercambio de correos electrónicos no se observa incumplimiento alguno por parte del adjudicatario, ya que no se le efectuó ninguna observación ni exigencia sobre las obligaciones que tenía a su cargo. En cambio, sí se desprende que la administradora del plan no ha dado cabal cumplimiento con las obligaciones que tenía a su cargo, ya que no aparecen razones que puedan justificar la posterior falta de entrega del automotor. Las causas invocadas para dejar sin efecto la adjudicación no aparecen como razonables ni suficientes. Al respecto, la administradora sólo refiere que el actor no cumplió con la garantía, pero no informó ni advirtió al adjudicatario sobre la existencia de algún incumplimiento ni fijó plazo para cumplir con alguna de sus obligaciones, ni sobre la grave consecuencia que ello implicaría. En este sentido, el art. 7 del contrato dispone que “La falta de cualquiera de los requisitos mencionados precedentemente, en cada uno de los momentos respectivos, dará derecho a la administradora a dejar sin efecto la adjudicación, si no fueran cumplidos dentro de los cinco (5) días corridos de la intimación fehaciente”. Por lo tanto, si el actor hubiera incumplido con alguno de los requisitos exigidos en forma previa para la entrega del automotor, la administradora debió haber intimado por dicho plazo en forma fehaciente a su cumplimiento. Sin embargo, en el caso, no existió esa intimación. Entonces, cualquier demora que pudiere haber existido en el trámite de la carpeta no puede serle imputable al adjudicatario, y ello máxime cuando el contrato contemplaba una intimación previa antes de dejar sin efecto la adjudicación. De todos modos, y aun cuando nos coloquemos en la situación más favorable de los demandados, y se considere como causal de baja de la licitacion, la falta de cumplimiento del actor con las garantías crediticias, conforme lo alegó la administradora (fs 92, punto 3.3.3), lo dictaminó la perito contadora (fs. 246/248 y 252), lo que no fuera observado por las partes; o que el actor no hubiera informado sobre el depósito, ello no es suficiente para justificar el accionar de la parte demandada, ya que la administradora debió haber intimado en forma fehaciente al adjudicatario para que dentro del plazo de cinco días cumpliera con los requisitos de garantía o aquéllos otros que hubiera considerado necesarios que se cumplieran, porque, recién allí, vencido ese plazo, tenía las facultades para dejar sin efecto la adjudicación (art. 7° del contrato), pero esta última circunstancia no ocurrió. 4°) Que ante tal incumplimiento por parte de la administradora, corresponde hacer lugar al reclamo por daños perjuicios impetrado en estas actuaciones, con los alcances que se expondrán a continuación, siendo responsables todas las demandadas en forma solidaria en virtud de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, sin perjuicio de las acción de repetición que pudiere corresponder. A su vez, FCA Automobiles S.A., resulta responsable en forma solidaria, en virtud de la fianza que surge del contrato de adhesión nro. 735858, y de lo dispuesto por el art. 5. 3, 1), del Anexo A, de la Resolución General I.G.J. N° 08/15. 5°) Que en estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso. Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa. Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las relaciones de consumo y, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del consumidor", Abeledo Perrot, on line). A los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005) 6°) Que el daño emergente reclamado (patrimonial) como consecuencia de la frustración de venta del automotor que pertenecía al accionante, y que consistió en devolver la seña y su penalidad, no corresponde ser indemnizado porque no se acreditó el hecho invocado. Si bien el actor acompañó un recibo de seña de un automotor, dicho documento carece de validez probatoria, ya que no sólo fue negada su autenticidad, sino que, además, carece de fecha cierta. Por lo tanto, dicho acto jurídico invocado no puede serle oponible a terceros que no participaron aquél (art. 1034 del Código Civil) 7°) Que en cuanto a la privación del uso del automotor, cabe aclarar, que el actor reclama la suma de $85.000, como lucro cesante, y la suma de $40.000 por verse impedido de usar el bien en forma particular, en su vida cotidiana. En primer lugar, cabe señalar, que no cabe indemnizar el lucro cesante reclamado por la privación del automotor, ya que, en realidad, no estamos ante un supuesto de lucro cesante sino de pérdida de chance. El lucro cesante no se refiere a la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino que el daño supone privar al damnificado de la obtención de un lucro a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el hecho dañoso. Por lo tanto, este rubro debe ser desestimado en cuanto se reclama como lucro cesante, y debe ser tratado como pérdida de chance, ya que así fue reclamado en forma separada. Así tampoco corresponde indemnizar la invocada afectación del bien a un uso particular porque el actor ya poseía otro automotor, y su pretensión era adquirir uno más nuevo en reemplazo del más antiguo, por lo que la falta de entrega del automotor nuevo no le ha ocasionado perjuicio alguno en este aspecto. Y, si bien la parte actora alegó haber vendido su automotor en septiembre de 2014 (fs. 61 vta.), tal circunstancia no fue debidamente acreditada en este proceso judicial. 8°) Que, en relación a la pérdida de chance de un nuevo trabajo, la parte actora reclama la suma de $35.000 y por el retraso en el proyecto de la casa propia, la suma de $40.000. El primer reclamo referido debe ser rechazado, porque no se acreditó que, con la adjudicación del automotor, el actor hubiera tenido la posibilidad cierta de conseguir un mejor trabajo, con mayores ingresos, tal como se invocó. En estos casos la probabilidad de obtener un nuevo trabajo debió tener bastante fundamento; y, ello no ocurre aquí, pues no hay elementos probatorios que permitan inferir tal circunstancia. Sobre la pérdida de chance se ha dicho que el resarcimiento resulta procedente en la medida que la frustración de obtener un beneficio económico cuente con probabilidad suficiente (Fallos: 311:2683, 312:316). Lo mismo ocurre con el alegado retraso en el proyecto de la casa propia o en la ejecución de la misma con una menor disponibilidad de fondos, respecto de lo cual no hay elementos suficientes para demostrar el nexo causal existente entre ese hecho y el incumplimiento de la administradora del plan en la falta entrega del vehículo cero kilómetro. Ello, no permite determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de la CSJN (Fallos: 308:2426; 317:181; 320:1361), por lo que no estamos ante un daño que deba ser resarcido. 9°) Que, en cambio, debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $50.000. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado, ya que la sola producción del incumplimiento contractual presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque entiendo que los hechos comprobados han sido suficientemente mortificantes, máxime cuando el actor ha depositado la confianza en una sociedad de reconocida marca que administra planes para la adquisición de automotores, de quien se espera una respuesta rápida, tranquilizante y satisfactoria en relación a la problemática presentada. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 10°) Que en relación al daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240 entiendo que debe ser rechazado en este caso. Doy razones. En primer lugar, considero que el daño punitivo no constituye una sanción penal, sino civil, cuya finalidad es prevenir futuras conductas dañosas y proteger, de ese modo, a los consumidores en aquéllos casos en que la condena a reparar los daños resulta insuficiente para lograr dicho objeto. Por ello, entiendo que el daño punitivo no tiene por finalidad sancionar desde el punto de vista penal al proveedor que incumple con la ley. Es cierto que no estamos ante una figura típica o clásica del derecho civil, según el código de Vélez, ya que éste último se enfocaba principalmente en reparar los daños ya causados, pero no puede soslayarse la reciente modificación del mismo en cuanto establece la función preventiva del daño y punitiva (arts. 1710 y 1714 del CCyC); como así tampoco lo novedoso y especial del régimen legal de los consumidores, que vino a atravesar el resto de la normativa tradicional. En concordancia con ello, se ha dicho que "...El derecho consumerista, irrumpió, en forma transversal, en todo el derecho de nuestro país.." ("La aplicación de la ley de Defensa del consumidor por sobre la Ley de Seguros: una tendencia jurisprudencial que se consolida", Sobrino, Waldo A.R., RCy2011-XII 79, La Ley on line). De allí, que pueda observarse que hay una interrelación constante y fluida entre los regímenes jurídicos vigentes que no puede escindirse; y que ante un conflicto de aplicación de normas entiendo que debe estarse por la aplicación de aquél que beneficia al consumidor (art. 50 de la ley 24.240), como así también, cuando existen dudas sobre los alcances de las obligaciones en un contrato debe interpretarse en beneficio del consumidor, estando por la menos gravosa (art. 37 de dicha ley). En este sentido, se ha pronunciado algún sector de la jurisprudencia y doctrina, al decir, que "...en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista..."; (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala tercera, "Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales, del 06/11/11, y sus citas, www.scba.gov.ar). También se ha dicho que"...El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes..." (STJRN, "Malaspina, José Luis c/ Telefónica Móvil Argentina s/ apelación s/ casación, Expte. nro. 26426/12, SD nro. 100, del 29/08/13). En segundo término, debo señalar, que a los fines de la aplicación del daño punitivo no basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis "consumidores", pág. 563, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009). En este mismo sentido se ha pronunciado el STJRN en el caso “Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca –ADECU s/ queja en: Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca c/ Cablevisión S.S. s/ sumarísimo”, SD nro. 82, del 02/11/16. A su vez, se ha exigido que el incumplimiento sea intencional para la obtención de un beneficio económico, pues la multa tiende a prevenir en el futuro hechos similares. En el fundamento del proyecto de ley se dijo que: "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad". También se ha dicho que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (CCCom, Rosario, sala 4, "Tolosa, María Gabriela vs. Telecom S.A. s. Daños y perjuicios, del 15/10/11, y sus citas, Rubinzal on line, RCJ 12899/11). A la luz de tales principios, y teniendo en cuenta la finalidad de lo previsto en la normativa, que constituye una pauta interpretativa de las normas (art. 2 del CCyC), corresponde rechazar la aplicación del daño punitivo a este caso particular porque no se observa aquí la existencia de una conducta grave de los demandados, ni una grosera negligencia, ni que hubieran actuado con la intención de obtener un provecho económico. No hay ningún elemento probatorio que permita arribar a esa conclusión. A esta misma conclusión se arribó en la causa "Defilippo, Daría E. y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato" del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 10/05/16. En virtud de lo expuesto, cabe concluir, que en este caso no se ha demostrado una conducta grave de los demandados ni una grosera negligencia, ni que hubieran actuado con intención de obtener un provecho económico, más allá de los incumplimientos en que incurrieran. 11°) Que los gastos reclamados para iniciar el juicio (fs. 62 vta., punto 4 de la liquidación) se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización. 12°) Que lo dicho es suficiente para condenar a FCA S.A. De ahorro para fines determinados, FCA Automobiles S.A, -en su carácter de fiadora- y Fiorasi S.A. a pagar en forma solidaria en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Daniel Alfredo Berisso, la suma de $50.000, en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán una tasa del 8% anual desde la mora (intimación fs. 51, 29/04/14) hasta la fecha de la sentencia se aclara que se aplica dicha tasa, con motivo de que el daño moral se ha fijado a valores actuales a la sentencia ("Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18); y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución. Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros). 13°) Que las demandadas deben pagar en forma solidaria las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 14°) Que los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Diaz, como letrado patrocinante de la parte actora, deben regularse, en la suma de $13.530, correspondiente al equivalente a 10 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212). 15°) Que los honorarios de los Dres. Luis M. Terán Frias y Ernesto E. Vicens, como letrados apoderados y patrocinante, de FCA S.A. De ahorro para fines determinados y FCA Automobiles S.A., deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $13.259, equivalente a 10 jus (arts. 6 y 9 de la ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10 de a la ley citada) y teniendo en cuenta el litisconsorcio pasivo (art. 12 de la ley citada). 16°) Que los honorarios de los Dres. Luciano Stella y Roberto Stella, como letrados apoderados y patrocinante, Fiorasi S.A., deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $13.259, equivalente a 10 jus (arts. 6 y 9 de la ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10 de a la ley citada) y teniendo en cuenta el litisconsorcio pasivo (art. 12 de la ley citada). 17°) Que los honorarios del perito informático Ivan Rene Suarez deben regularse en la suma de $6.765, equivalente a ... Jus, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados y el mínimo legal (arts. 5 y 19 de la ley 5069). 18°) Que los honorarios de los profesionales que intervinieron se regulan en Jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 8, y 9 de la ley G 2212). Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212. Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes. Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170). Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a FCA S.A. De ahorro para fines determinados, FCA Automobiles S.A, -en su carácter de fiadora- y Fiorasi S.A. a pagar en forma solidaria en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Daniel Alfredo Berisso, la suma de $50.000, en concepto de capital con más los intereses moratorios que corr erán una tasa del 8% anual desde la mora (intimación fs. 51, 29/04/14) hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí y hasta su pago, a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a FCA S.A. De ahorro para fines determinados, FCA Automobiles S.A, -en su carácter de fiadora- y Fiorasi S.A. a pagar en forma solidaria las costas del juicio. III) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Diaz, como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $13.530. IV) Regular los honorarios de los Dres. Luis M. Terán Frias y Ernesto E. Vicens, como letrados apoderados y patrocinante, de FCA S.A. De ahorro para fines determinados y FCA Automobiles S.A., en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $13.259. V) Regular los honorarios de los Dres. Luciano Stella y Roberto Stella, como letrados apoderados y patrocinante, Fiorasi S.A., en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $13.259. VI) Regular los honorarios del perito informático Ivan Rene Suarez en la suma de $6.765. VII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VIII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.

    Cristian Tau Anzoátegui

    Juez

    038365E