This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:24:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Plan De Ahorro Para La Adquisicion De Un Automovil Falta De Entrega --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Plan de ahorro para la adquisición de un automóvil. Falta de entrega   Se hace lugar a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato para la adquisición de una unidad automotor 0 km.     General Roca, 30 de octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "OSSES OMAR ANIBAL C/ GRUPO RED AGROMOVILES S.A. Y SANCHEZ BRUNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. A-2RO-812-C2015 - A-2RO-812-C3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que: RESULTA:- I.- A fs. 95/101 el Sr. Omar Aníbal Osses, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la firma Red Agromóviles S.A. y el Sr. Bruno Sanchez por la suma de $ 189.813,50 con más intereses y costas.- Relata que el día 22 de marzo de 2014 el Sr. Bruno Sanchez -en representación de la empresa demandada- se ha acercado a su domicilio ofertando la celebración de un contrato para la adquisición de una unidad automotor 0 km; que accedió a ello, suscribiendo un contrato de adhesión identificado como "solicitud de pedido n° 0001-00033334".- Agrega que luego de haber ingresado seis cuotas -según lo estipulado- desde la empresa le han informado que existía la posibilidad de adquirir anticipadamente el vehículo y continuar abonando una cuota accesible, haciendo una entrega importante de dinero -a lo que la empresa denominaba "propuesta económica"-.- Explica que ante la posibilidad de cumplir con el sueño de tener un 0 km, ha vendido el automóvil familiar -medio de transporte diario y familiar- y con gran esfuerzo económico ha efectuado la propuesta económica de $ 40.000,00 el día 02/09/2014 para acceder al 0 km.- Sostiene que la demandada ha aceptado tal propuesta, que telefónicamente le han comunicado tal aceptación -conforme con el ítem 7 de las condiciones generales- y que le han informado que a los 30/60 días harían entrega anticipada de la unidad 0 km -Volkswagen modelo UP 1.0 5P versión Mave Up-.- Alega que con posterioridad ha ido abonando la suma mensual de $ 1.500,00 y por varios meses más sin tener comunicación de la demandada.- Sostiene haber requerido hasta el cansancio información veraz, clara y detallada ante la demora e incumplimientos y que ha resultado infructuoso; que el día 28 de enero de 2015 ha remitido carta documento intimando a la demandada al cumplimiento, sin obtener respuesta y dado ello el día 17 de abril de 2015 ha enviado nueva carta documento rescindiendo el contrato e intimando la devolución de la totalidad de las sumas erogadas y sus respectivos intereses.- Desarrolla luego las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que ha incurrido la demandada.- Reclama por rubros indemnizatorios: la suma de $ 80.000,00 por daño emergente (reintegro de sumas abonadas: $ 62.500,00 más $ 18.110.40 por intereses, solicitando la actualización de los últimos), la suma de $ 1.216,00 por gastos (cartas documentos, fotocopias, honorarios extrajudiciales), la suma de $ 30.000,00 por daño moral, la suma de $ 50.000,00 que estima por daño punitivo.- Peticiona que sea computado el certificado del 22/02/2014 por la suma de $ 20.000,00 y del cual surge que ha sido beneficiario de una bonificación y a descontar del valor final del vehículo; entiende que al extinguirse el contrato por culpa exclusiva del demandado resultaría acreedor de tal valor, con más sus intereses.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- A fs. 125/133 le empresa demandada RED AGROMOVILES S.A. contesta el traslado de esta acción, por apoderado.- Formula la negativa de rito y en particular los incumplimientos que le son reprochados.- Desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el actor.- Al punto 7 brinda su versión sobre los hechos, reconociendo: -que el día 22 de marzo de 2014 el actor ha celebrado con su mandante un contrato destinado para la adquisición de un vehículo automotor 0 km identificado como marca Volkswagen, modelo VW MOVE UP, bajo solicitud 33334; -que el actor ha presentado una propuesta económica que ha sido aceptada y por ello ha hecho efectivo el pago de la suma de $ 40.000,00.- Luego de ello desarrolla consideraciones en torno al contrato celebrado.- Sostiene que su mandante no tiene obligación impuesta por ley para responder a la carta documento enviada; indica que el actor ha remitido las misivas a un domicilio distinto al contractual.- Cuestiona la procedencia y cuantía de los daños reclamados por el actor; formula oposición al daño punitivo reclamado.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- III.- A fs. 104 ha sido ordenada la intervención al Sr. Agente Fiscal (cf. art. 52 Ley 24.240 y mod.), presentándose a fs. 105.- IV.- A fs. 108 y vta. obra la cédula de notificación al demandado Sr. Bruno Sanchez, sin haberse presentado en autos. A fs. 162 V.- A fs. 162/163 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C. sin la presencia de los demandados.- En tal oportunidad este juicio ha sido abierto a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.- VI.- A fs. 247 el actor ha desistido de la prueba pendiente de producción y a su cargo, certificando la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio.- A fs. 251 han sido colocados estos autos para alegar -obrando a fs. 254/259 el presentado por la actora y a fs. 263 el dictamen del Ministerio Público Fiscal.- A fs. 264 ha sido llamado "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- Más allá de las consideraciones jurídicas vertidas por la demandada al contestar el traslado de esta acción y respecto de la naturaleza del contrato celebrado y de su falta de contestación a las cartas documentos que enviara el actor, no puedo perder de vista que la firma ha reconocido -Punto 7, escrito contestación de demanda-:- -que el día 22 de marzo de 2014 el actor ha celebrado con su mandante un contrato destinado para la adquisición de un vehículo automotor 0 km identificado como marca Volkswagen modelo VW MOVE UP bajo solicitud 33334, -que la relación contractual se ha desarrollado con total normalidad; -que el actor ha presentado una propuesta económica que ha sido aceptada y por ello ha hecho efectivo el pago de la suma de $ 40.000,00; -que "la pieza documental incorporada por el actor es el instrumento donde se plasmó la totalidad de las estipulaciones que conforman el contrato. el único contrato que el actor suscribió y el único instrumento que regula la relación entre las partes y, por supuesto, el único que tiene la empresa" (fs. 128).- En cuanto al demandado Sr. Sanchez, no ha contestado el traslado de esta acción y por ende el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 del C.P.C.C. conlleva a estimar su silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera -en el caso atribuidos en el carácter de promotor del "Grupo Red"- como a considerar reconocidos los instrumentos que se le atribuyen -suscriptos en el caso en tal carácter-.- Retomando, de la lectura del instrumento de fs. 69 ("observaciones") surge que la propuesta económica podía realizarse a partir del sexto anticipo.- A fs. 67 obra el formulario de propuesta económica suscripto por el actor -propuesta aceptada, como ha afirmado la demandada-.- De la lectura de las condiciones generales de su reverso (cláusula 7) surge que "En caso de aprobación de su Propuesta Económica, le notificaremos, telefónicamente, y/o vía mail, por nuestro departamento de Adjudicaciones".- Al haber reconocido la demandada que la propuesta económica del actor ha sido aceptada, no corresponde indagar sobre los supuestos de la cláusula 8 y que por otro no han sido alegados como argumentos defensivos.- Siguiendo tal línea de pensamiento surge claro el incumplimiento de las cláusulas 9 y 10: registro de la unidad correspondiente y entrega del bien dentro de los 90 días de cumplidos los requisitos.- Dado ello corresponde hacer lugar a la acción deducida, declarando resuelto el contrato que ha vinculado a las partes por incumplimiento de la demandada en las obligaciones asumidas, debiendo responder los demandados frente al actor por los daños y perjuicios irrogados y que respondan a tal incumplimiento (arts. 959, 961, 1078, 1080, 1082 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 40, 10 bis y concs. de la LDC).- II.- DE LOS DAÑOS:- Tal como ha quedado reseñado, el actor ha reclamado por rubros indemnizatorios: la suma de $ 80.000,00 por daño emergente (reintegro de sumas abonadas: $ 62.500,00 más $ 18.110.40 por intereses, solicitando la actualización de los últimos), la suma de $ 1.216,00 por gastos (cartas documentos, fotocopias, honorarios extrajudiciales), la suma de $ 30.000,00 por daño moral, la suma de $ 50.000,00 que ha estimado por daño punitivo.- A su vez ha peticionado que el certificado del 22/02/2014 por la suma de $ 20.000,00 y del cual surge que ha sido beneficiario de una bonificación y a descontar del valor final del vehículo sea computado a su favor; entiende que al extinguirse el contrato por culpa exclusiva del demandado resultaría acreedor de tal valor, con más sus intereses.- a.- DAÑO MATERIAL:- En cuanto al primer rubro -daño emergente- y ante la resolución dispuesta en el Considerando I, corresponde otorgar la suma de $ 58.000,00 -sumatoria de los comprobantes de fs. 70/80 y que dan cuenta de los desembolsos realizados por el actor-, con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha en que cada uno de ellos han sido erogados y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS".- En cuanto a lo peticionado respecto del certificado -bonificación-, considerando que el contrato ha sido resuelto -volviendo por ende las cosas a su estado anterior al de contratación- he de rechazar lo peticionado en el entendimiento de que lo era en el carácter de "bonificación", esto es: no reintegrable por dinero en efectivo u otro bien y válido para ser utilizado únicamente como descuento en el valor final del bien; tales condiciones eran conocidas por el actor y en ello no advierto dudas o conceptos equívocos que permitan arribar a una interpretación distinta a lo estipulado.- En cuanto a lo reclamado en concepto de gastos, entiendo que tales erogaciones integran el concepto de costas y dado ello deberán ser incluidos en oportunidad de practicar en autos la respectiva liquidación (arg. art. 68 del C.P.C.C.).- B.- DAÑO MORAL:- Debo entender que la conducta antijurídica demostrada por los demandados ha generado en el espíritu del actor molestias, padecimientos y perturbaciones que deben ser resarcidos ante la violación de derechos personalísimos del consumidor -violación al derecho de propiedad, trato digno, de información adecuada y veraz- (arg. art. 40 bis Ley 24.240, mod. Ley 26.994).- A su vez con el relato efectuado por los tres testigos que han declarado en esta causa (TV 170927-0846-001) he de tener por acreditado que la metodología utilizada por la demandada -ofertando en el domicilio del actor, prometiendo acceso al crédito y facilidades de pago para la adquisición de un vehículo 0 km- ha generado falsas expectativas en el actor, llevándolo incluso a vender su vehículo para acceder a tal bien y con ello ha generado falsas ilusiones, violando de esta manera su dignidad, su buena fe y la planificación de sus proyectos económicos, no pudiéndose desconocer las esperanzas/ilusiones que genera la expectativa en el consumidor en la adquisición de un vehículo 0 km como la repercusión negativa de los silencios/falta de información/incumplimientos una vez posicionado para resultar adjudicatario de tal bien -con esfuerzo económico del actor-.- A los fines de cuantificar tal rubro -y sin perjuicio de reconocer que implica una difícil tarea- he de tener presente:- -la estimación inicial de la actora en la suma de $ 30.000,00; -que ha intimado por carta documento, ha denunciado la inconducta ante la Dirección de Comercio Interior e Industria sin resultados positivos (cf. Expte 089092-DCI-2015), que ha agotado la instancia de mediación previa y transitado las tres etapas de este proceso; -que si bien difieren en su plataforma fáctica, personas e incumplimientos, la Alzada en autos "IDAÑEZ C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA" (Exp B-2RO-214-C9-17; SD 25/09/2018) ha otorgado la suma de $ 30.000,00.- Ponderando lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar por el presente la suma de $ 100.000,00 a la que deberá aditársele intereses al 8% anual desde la fecha del primer débito indebido -28 de agosto de 2.014- y hasta la fecha de dictado de esta sentencia, a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas en doctrina legal "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS".- c.- DAÑO PUNITIVO:- Por último y en lo tocante con el daño punitivo la actora ha sugerido la suma de $ 50.000,00.- A los fines de resolver sobre este punto he de considerar que se ha dicho -y en postura que comparto- que "(...) la designación "daños punitivos" (...) puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en sí mismo, sino en todo caso la conducta del dañador. Sin embargo tiene amplio consenso y en el ámbito jurídico hay certeza en torno a su denominación: refiere a una sanción ejemplar contra quien haya infringido las normas de protección al consumidor, a petición de y en favor de un consumidor perjudicado, con la finalidad de que cesen y no se repitan las conductas reprochables" ( cf. Tinti/Roitman, Daño Punitivo, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1. Eficacia de los derechos de los consumidores, pág. 212 y ss., Rubinzal-Culzoni Editores; todo lo destacado me pertenece).- La finalidad entonces tanto del legislador como de la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha en torno al instituto del daño punitivo no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.- Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95), siendo la normativa vigente en la materia de orden público (art. 65) y procurando el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones, razones todas que han de llevarme a declarar la procedencia del rubro reclamado por cuanto en definitiva tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente y a favor de la parte más débil, buscando un equilibrio.- Dicho lo anterior y tal como ha quedado plasmado a lo largo de esta sentencia, la conducta antijurídica y lesiva de la demandada ha quedado configurada.- Ello ha de llevarme a acceder a lo peticionado por el actor, también y a criterio de quien opina ante la despreocupación en solucionar este conflicto por cuanto pese a haber reconocido lo abonado y la aceptación de la propuesta económica no ha cumplido con sus obligaciones ni devuelto lo abonado, ni ofrecido resarcimiento alguno, obligando al consumidor a transitar todas las instancias previas y las etapas de este proceso.- Continuando y a los fines de su cuantificación tendré en cuenta como parámetros:- -la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados por la demandada y dentro del marco de una relación de consumo que han sido abordados; -que tal inconducta ha desencadenado en que el actor se vea inmerso en una situación de inseguridad, de trato indigno, de falsas expectativas generadas por toda la publicidad desplegada, concurrencia su domicilio -entre otros-, generándole inconvenientes no sólo económicos sino anímicos; -que el conflicto no ha podido solucionarse sino a través de esta sentencia y luego de transcurridas no sólo todas las etapas de este proceso sino la instancia administrativa y de mediación obligatoria previa; -que todo lo anterior traduce en una grave falta de atención de la actora como cliente, del deber de información y de seguridad en las contrataciones, en un abuso de la buena fe del consumidor; -la situación particular de los dañadores -Grupo y promotor-, su posición en el mercado y relevancia para el acceso al bien en cuestión; -los beneficios económicos estimados con tal inconducta; ya que han sido varios los supuestos de incumplimiento (EXP B-2RO-170-C1-16; B-2RO-97-C1-15; entre otros); -la finalidad disuasiva de la sanción, -la estructura comercial y técnica con la que han contado -concurrencia a los domicilios, formación de promotores para ello, publicidad con actores reconocidos en el medio televisivo y artístico, de cierta popularidad (fs. 32), folletería y papelería para los certificados/bonificaciones; -la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994 -lo que entiendo demuestra desatención en el reclamo del consumidor, en el resultado de los reclamos y en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas-; -la cantidad de empleados que debe entenderse comprometidos en la grave falta, en la ausencia de respuesta, en la ausencia de información concreta, adecuada y veraz -por cuanto posee su sede en la provincia de Córdoba-; -el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio; esto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haberle ocasionado a la actora, a lo que debe adunarse los antecedentes judiciales apuntados -entre otros- (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); -los límites del art. 47 de la Ley 24.240, según texto Ley 26.361. Concluyendo y ponderando en concreto todo lo anterior, he de aplicar a los demandados en concepto de daño punitivo la suma de $ 200.000,00 en el entendimiento de que respeta los límites legales y resultan acordes a los parámetros y finalidades expuestas, a los antecedentes concretos de esta causa y que ameritan a criterio de quien opina el otorgamiento de este valor.- A la suma antedicha, deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde el día 17/04/2015 -cf. carta documento de fs. 54- y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas en doctrina legal "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS".- IV.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota y ante la responsabilidad objetiva que rige en la materia (art. 68, 77 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por el Sr. Omar Aníbal Osses contra la firma Red Agromóviles S.A. y el Sr. Bruno Sanchez por las razones expuestas en los respectivos Considerandos, condenando en consecuencia a los últimos nombrados para que dentro del término de diez días de notificados procedan a abonar al primero la suma de pesos trescientos cincuenta y ocho mil ($ 358.000,00) con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas expuestas en los respectivos considerandos y hasta su efectivo pago.- II.- Costas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).- III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de encontrarse firme y/o consentida la presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza Se ha protocolizado la presente conforme Acordada 12/2018 del STJ. Certifico que la copia obrante en el protocolo digital es copia auténtica del original en formato papel. Doy fe. Secretaría, General Roca, 30 de octubre de 2018.-   Anahí Muñoz Secretaria   037885E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:19:15 Post date GMT: 2021-03-25 17:19:15 Post modified date: 2021-03-25 17:19:15 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:19:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com