This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 20:05:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Plan De Ahorro Previo Compraventa De Automotores Legitimacion Procesal Legitimacion Extraordinaria Accion Colectiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Plan de ahorro previo. Compraventa de automotores. Legitimación procesal. Legitimación extraordinaria. Acción colectiva   Se tiene a la Fundación Club de Derecho Argentina por presentada, por parte y con el domicilio constituido, en el marco de una acción colectiva incoada contra Volkswagen Argentina SA donde se planteó la nulidad contractual del plan de ahorro para la adquisición de automotores reconociéndosele el carácter de legitimado extraordinario que venía a complementar la representación de la clase, constituyendo un verdadero frente activo con dos actores diferenciables: los ahorristas y la Fundación. Así, dicho abordaje permitió el reclamo autónomo de una nueva pretensión.     Córdoba, 18 de octubre de 2019. A la presentación formulada por la Fundación Club de Derecho Argentina en nombre y representación de los suscriptores de planes de ahorro administrados por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados (fs. 83/110), corresponde formular las siguientes consideraciones. La demanda ha sido interpuesta por las personas que han suscripto los anexos obrantes a fs. 17/35, y ellos no solo por la cantidad sino también por su calidad de suscriptores de los contratos respectivos, tienen representación suficiente de la clase. La pretendida demanda pluriindividual fue reencauzada por el suscripto a una acción colectiva, otorgando representación del colectivo a quienes habían suscripto los anexos de mención. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Mendoza” optó por abrir el campo de la legitimación activa -legitimación extraordinaria-, conformando un frente activo, integrado por distintos actores que incluso pueden tener distintas pretensiones en juicio. Si bien esta idea proviene de aquellos llamados litigios de interés público, entiendo la idea es perfectamente aplicable a casos como el presente, en los que subyace, cuestiones de trascendencia social que requieren eficacia en la prestación del servicio de justicia. En este sentido, enseña Ucín: “Así entonces, como los afectados no son sólo individuos, sino también grupos integrados por aquéllos (que a su vez existen antes y con independencia del proceso), aquí, no parece útil la forma litisconsorcial. Cada parte procesal, puede estar entonces integrada por grupos y sólo de forma mediata por los individuos que, contingentemente, integren aquéllos. Entonces, la representación que resulta “necesaria” es la de un grupo o colectivo de personas, con prescindencia de quiénes contingentemente lo integren. Además, puede aparecer una situación de varios grupos afectados, donde los intereses no puedan reconducirse a una misma posición de “parte”. Es decir, podría haber intereses en tensión cuyas pretensiones no fueran totalmente conciliables. Por ello, tampoco resulta adecuada la figura de los “terceros”. Esta figura, fincada en la idea de “dos partes” y un “tercero”, que pudiera tener cierto interés en la litis, resulta también incapaz de captar la complejidad de este tipo de litigios. La relación entre sujetos afectados y el conflicto social subyacente, entonces, resulta crucial y su comprensión también fundamental para una adecuada integración de todos los afectados en el proceso. Así como también para lograr una participación que permita legitimar al proceso como un espacio válido de deliberación colectiva. Estas características imponen al juez la adecuada comprensión del conflicto social subyacente, llamando incluso, a intervenir en el proceso a sujetos no identificados en los escritos de inicio. En concreto, ante el planteamiento de un caso estructural, el juez debe advertir si hay otros grupos cuyos intereses puedan ser afectados por dicho proceso y debe oírlos antes de decidir. Por ello, la estructura procesal pierde la forma de un “antagonismo simétrico” y puede pensarse, en cambio, en una “diversidad de posiciones agrupadas en torno de una cuestión única”.23 En todo caso, se puede pensar en la configuración de “frentes procesales”, un frente “activo” que habría de reunir los intereses de los demandantes (actores) aunque sus intereses no puedan ser homogéneamente establecidos y un frente “pasivo” que reuniera a todos los demandados, aunque éstos tuvieran responsabilidades diversas. A la vez, la configuración del “frente” sería hecha en términos colectivos, dejando parcialmente de lado la determinación “individual” de sus miembros. Esta configuración subjetiva del proceso resulta consistente con el carácter “policéntrico” de las cuestiones en debate.” (UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés púbico”, en ROJAS, Jorge A., (Coordinador) “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018) Similar razonamiento puede ser aplicado al caso de marras. Esto permite a quien se insinúa como legitimado extraordinario, no solo complementar la representación de la clase, que en adelante se verá reforzada por la participación de la Fundación, constituyendo un verdadero “Frente Activo”, con dos actores: por un lado, los ahorristas suscriptores del anexo referido, y por el otro la Fundación. También permite el reclamo autónomo de una nueva pretensión. No es cierto, como indica la Fundación a fs. 84vta. que los actores firmantes de los anexos carezcan de legitimación suficiente para representar la clase. De hecho, es precisamente lo contrario lo que se desprende del decreto del día 2/10/2019, lo que además es un extracto directo de la norma constitucional del art. 43, que expresamente otorga legitimación al “afectado”. Ello no obsta a la legitimación de la Fundación, que como dije, complementa y asigna mayor representatividad a la clase consignada en la resolución mencionada. Abonando a la importancia de incluir la voz de la Fundación en este juicio se encuentra también el reclamo por daño punitivo que formula, ya que se trata de un reclamo novedoso, y que puede redundar en un beneficio para los consumidores. Dicha pretensión no formaba parte de la demanda inicial, por lo que aún en caso de entender que la legitimación extraordinaria no procede por razones extrañas a los argumentos aquí esbozados, la procedencia es tal por razones de conexidad, de conformidad a lo dispuesto por el propio art. 7 del CPCC, toda vez que mal podría resolverse una de las pretensiones por separado de la otra. En mérito a lo expresado, téngase a Fundación Club de Derecho por presentada, por parte, y con el domicilio constituido. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Al pedido de aplicación del trámite oral contenido en la ley 10.555 y de intervención del Ministerio Público Fiscal, estese a lo dispuesto por el decreto de fecha 02/10/2019. Con relación a la publicidad pretendida, y a mérito de la trascendencia mediática que el caso ha tomado, es menester poner de resalto que los miembros de la clase no deben “sumarse” a la acción que aquí se discute, ya que encuentran sus intereses debidamente representados por quienes han accionado en interés del colectivo. En consecuencia, la comparecencia a este expediente habrá de efectuarse al solo efecto de excluirse de la clase, es decir, expresando la voluntad de no pertenecer a la clase comprendida, ni ser alcanzados por los efectos de una eventual resolución definitiva. Con las adecuaciones necesarias, teniendo presente la naturaleza de la presente acción y el efecto expansivo de la eventual sentencia, a fin de garantizar una adecuada difusión, la puesta en conocimiento será materializada mediante una publicidad adecuada, formulada en lenguaje claro y fácilmente comprensible para los consumidores alcanzados por la representación del colectivo, debiendo en la medida de lo posible desterrar de dicha publicidad el lenguaje técnico que pudiera inducir a error a los consumidores. Póngase el presente, de oficio, en conocimiento de la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia a los fines de otorgarle la difusión pertinente por los canales gratuitos al alcance de dicha repartición. Adiciónese cartelería visible colocada en las concesionarias oficiales y páginas web oficiales de la demandada, a su cargo, mientras dure la tramitación de la presente acción, con las pautas de lenguaje indicadas. Notifíquese. Proveyendo al Para Agregar de fecha 17/10/2019: Al punto I), III) y IV), téngase presente. Al punto II), estese a lo dispuesto precedentemente, especialmente en lo referido a la representación de la clase, y a la innecesariedad de “adherirse” a la clase. Al punto V), a mérito de que lo solicitado por los Dres. Carrara y Aimar Ciordia ya ha sido resuelto por el suscripto por decreto de fecha 2/10/2019, con sendos argumentos sobre el punto, y no importando una impugnación en sentido propio, toda vez que no solicita la revocación del decreto por la vía impugnativa apta, a lo solicitado no ha lugar por improcedente. Sin perjuicio de ello, y para mayor satisfacción de la parte, no existe siquiera acreditación prima facie de los extremos que invocan para obtener la medida cautelar que solicitan, es decir, no se advierte ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora necesarios para dictar una medida del carácter que se pretende, que reitero, además considero improcedente por los argumentos oportunamente vertidos. El pedido de informe que pretende, incluso, entiendo excede el marco de conocimiento de este pleito, más aún teniendo en consideración el precedente que cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -en principio- abriría la puerta a la discusión en cada secuestro prendario iniciado. Al punto VI), asistiendo razón al compareciente en relación a que no ha contado con plazo para el ofrecer prueba, y en pos de resguardar su derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), emplácese al mismo para que en el término de seis días ofrezca la prueba que haga a su derecho. Por último, y en mi carácter de director de este proceso, a mérito de que la parte demandada habrá de contestar dos demandas distintas, que si bien se complementan en algunos aspectos, requieren de un minucioso estudio por parte de la empresa demandada. Por ello, deberá notificarse a la misma del presente decreto en forma conjunta con el de fecha 2/10/2019, con copia de ambos escritos de demanda, y de la documental acompañada. El traslado será por el término fatal de quince días (art. 163 y 516 del CPCC). Notifíquese de oficio al frente activo, debiendo acreditar en el término de diez días el libramiento de la cédula de notificación a la contraria.     AGRELO de MARTINEZ, Consuelo María SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA FLORES, Francisco Martín JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA   044246E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:25:31 Post date GMT: 2021-03-23 03:25:31 Post modified date: 2021-03-23 03:25:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:25:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com