JURISPRUDENCIA

    Planteo de caducidad. Prohibición de innovar

     

    Se confirma el planteo de caducidad formulado por la imputada
    contra la prohibición de innovar dictada en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 01 de agosto de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El juez del caso rechazó el planteo de caducidad formulado por la representación de la Constructora Norberto Odebrecht (Suc. Argentina) -Dres. Pablo Maggio y Maximiliano Frola- contra la prohibición de innovar dictada en la causa, mediante la cual se ordenó al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que suspenda la prosecución del trámite del expediente 1221/18 y de cualquier otro en que la Constructora Norberto Odebrecht realice una demanda con motivos de los Contratos de Construcción EPC y/o de los Fideicomisos de Gas correspondientes a las ampliaciones de Gasoductos TGN y TGS 2006-2008, hasta la conclusión del proceso penal (fs. 14/25).

    La apelación de la interesada generó esta nueva intervención revisora.

    El juez Martín Irurzun dijo:

    I- La decisión del juez podrá compartirse o no, pero basta su lectura para advertir que no presenta defectos de fundamentación con arreglo a las normas aplicables. Por ende, es improcedente su pretendida nulidad, basada en una alegación contraria.

    II- Hace poco, la Sala confirmó la misma medida que, por esta vía, se pretende nuevamente cuestionar (CFP 13404/2007/13/CA4 del 19/7/18, firmada por los jueces Irurzun y Llorens). La lectura de los argumentos vertidos entonces permite advertir que sus implicancias abarcan a los agravios que aquí formuló la apelante. Y que llevan necesariamente a avalar su rechazo.

    En efecto, se dijo, entre otras cosas:

      - que el juez penal tiene la facultad -y el deber- de evitar la comisión de delitos y hacer cesar los efectos de las conductas ilícitas y que en ese contexto, la medida cautelar se enmarcaba en “...las facultades preventivas de las autoridades...en orden a evitar la consumación de un delito tentado o consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado, fines plenamente compatibles con los propósitos de asegurar la correcta averiguación de la verdad...”.

    - que por ello, el instructor estaba habilitado a expedirse como lo hizo, a pedido de partes legitimadas (como en el caso, donde lo promovió la Oficina Anticorrupción, luego acompañada en la pretensión por la fiscalía). Pero también podría haberlo hecho de oficio;

    - que el estado que exhibe en la actualidad la etapa preparatoria muestra grados de corroboración de las hipótesis de cargo y un riesgo en la demora que son suficientes para el dictado, en el momento en que se lo hizo, de la medida;

    - todo, en un contexto en que hay que tomar en cuenta que “...si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 C.P., según ley 25.188)...nada obsta a que se dicten, durante su sustanciación, medidas cautelares para asegurar esa finalidad...siempre que se configuren ciertos presupuestos...” (ver de la Sala I de la C.C.C.F., Causa n° 43.214 “Vago, Gustavo (Skanska S.A.) s/ embargo preventivo”, reg. n° 819 del 31/8/2010) y que no puede admitirse “que el provecho del delito pueda ponerse al amparo de una persona de existencia ideal que, en principio, no puede delinquir, para evitar su recuperación o con el fin de que el delito rinda sus frutos...” (ídem).

    El debate que se propone, entonces, ya ha recibido respuesta. La ley penal y procesal penal contiene previsiones que habilitan y exigen el dictado de medidas como la apelada en cualquier momento de la instrucción en que devengan, según los parámetros normativos aplicables, razonables, proporcionales y necesarias.

    Este es el caso.

    Por eso, voto por confirmar la decisión apelada.

    El juez Leopoldo Bruglia dijo:

    Coincido con la solución propiciada por el colega que me precedió en el voto, a cuyos argumentos adhiero. En tal sentido, es claro que las facultades del magistrado instructor para dictar esta medida y los fundamentos concretos que habilitaron su adopción en este caso ya fueron oportunamente evaluados y confirmados (resolución del 19-07-2018 dictada por el Tribunal de feria), por lo que no procede volver a pronunciarse sobre el particular (principio de preclusión).

    Asimismo, entiendo que es preciso hacer notar que la distinta naturaleza de los procesos civil y penal, impide extrapolar automáticamente a este ámbito las disposiciones del CPCCN, algunas de las cuales resultan claramente inaplicables.

    Esto último es lo que acontece frente al art. 207, primer párrafo, del citado cuerpo legal -invocado por la defensa-, puesto que las alternativas allí mencionadas -demanda y mediación-, no son esenciales o bien, no se encuentran previstas para el proceso penal. Por lo que mal podrían limitar (a través de la caducidad) el alcance de las cautelares -en el caso, la medida de no innovar- dispuestas en una causa penal.

    En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

       

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