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Planteo De Inconstitucionalidad Sanciones DisciplinariasJURISPRUDENCIA Planteo de inconstitucionalidad. Sanciones disciplinarias
Se confirma la resolución que rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad, pues no se vislumbra una colisión entre la normativa que regula el procedimiento sancionador y la carta fundamental, en tanto no se advierte la aplicación de preceptos en los cuales se hubiera establecido una limitación de las garantías constitucionales aludidas por la defensa.
Buenos Aires, 17 de julio de 2015. Y VISTOS: Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal, convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la resolución obrante a fs. 67/73 de este incidente, en cuanto se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad y nulidad y se confirmaron las sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I al detenido V. H. J. L.. En la audiencia oral se sostuvo la inconstitucionalidad del Decreto 18/97, en el entendimiento de que establece un procedimiento que atenta contra la garantía de imparcialidad. A su vez, se argumentó en punto a la nulidad de las sanciones disciplinarias, en tanto no fueron impuestas por la única autoridad legitimada para el ejercicio del poder disciplinario. Subsidiariamente, se indicó que no existían pruebas que avalen las sanciones impuestas. La primera sanción disciplinaria fue impuesta por el Director de la Unidad Residencial IV del Complejo Penitenciario Federal I, Alcaide Mayor D. N. G., con fecha 8 de mayo de 2015, y consistió en tres días de permanencia en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por haber infringido lo normado en el artículo 17, inciso “E”, del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto 18/97), lo cual constituye una infracción media de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto. La supuesta falta habría ocurrido el 23 de abril de 2015, a las 21:40, en el recinto judicial de aquella unidad penitenciaria, oportunidad en la que V. H. J. L. no acató la orden impartida por el Inspector de Servicio, Ayudante de primera S. B., de deponer su actitud hostil y se negó a ser alojado en el Pabellón “B” de dicho lugar, a la vez que refirió “no voy a subir a ningún pabellón, no me importa lo que me digan, yo no voy a subir” (conf. copias del expediente disciplinario N° ..................., obrantes a fs. 6, 15 y 18 de este incidente). La segunda sanción disciplinaria fue impuesta por el Director de la Unidad Residencial III del Complejo Penitenciario Federal I, Subprefecto D. S. M., el 21 de mayo de 2015, y consistió en siete días de permanencia en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por haber infringido el artículo 17, incisos “B” y “E”, del citado Reglamento de Disciplina para los Internos, lo cual constituye una infracción media de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto. Dicha falta habría ocurrido el 26 de abril de 2015, a las 8:10, en el pabellón “A” del mencionado establecimiento penitenciario, ocasión en la que V. H. J. L. no acató la orden impartida por el encargado de dicho pabellón, Ayudante de Q. A. R., de deponer su actitud hostil y se negó a permanecer en su lugar de alojamiento (conf. copias del expediente disciplinario N° ..................., obrantes a fs. 45 y 47/48 de este incidente). En relación con el planteo de inconstitucionalidad, cabe mencionar que una declaración de este tipo sólo procede excepcionalmente, cuando la confrontación de la norma demuestra su incompatibilidad con la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional de manera absoluta y evidente, circunstancia que no se vislumbra en el sub examen. En todo caso, es dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y por ello es que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 264:364; 288:325; 295:455; 306:1597, entre muchos otros). Así, de adverso a lo sostenido por la recurrente, no se vislumbra una colisión entre la normativa que regula el procedimiento sancionador y la carta fundamental, en tanto no se advierte la aplicación de preceptos en los cuales se hubiera establecido una limitación de las garantías constitucionales aludidas por la defensa. En ese orden de ideas, la normativa del Decreto 18/97 establece precisas funciones sobre las atribuciones que tienen, de un lado, el sumariante -encargado de la etapa de investigación y recolección de prueba-y de otro, el Director -órgano sancionador-, sin que quepa confusión respecto del rol diferenciado que cada uno de ellos debe cumplir, aun cuando ambos pertenezcan al Servicio Penitenciario Federal, de modo que no se comparte la invocada vulneración al principio de imparcialidad. Por lo demás, la posibilidad de revisión judicial posterior prevista en la ley 24.660 (artículo 96) y en la norma que lo reglamenta (artículo 47 del Decreto 18/97), permite neutralizar toda posible arbitrariedad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones pues su decisión debe necesariamente sujetarse a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, que además no se limita a la actuación -en el caso-del juez de instrucción, ya que su intervención a su vez se halla supeditada a la revisión de esta alzada, de suerte tal que la doble instancia queda debidamente garantizada (artículos 24, inciso 1°, del Código Procesal Penal y 3 de la ley 24.660; cfr. de esta Sala, causas números 13829/14, “P. G., J.”, del 21 de agosto de 2014 y 59034/14, “S., M.”, del 23 de diciembre de 2014). Las circunstancias reseñadas conducen a homologar el punto dispositivo I del auto recurrido. En torno al agravio relativo a que las sanciones fueron impuestas por funcionarios distintos al Director del Complejo Penitenciario Federal I, si bien el artículo 81 de la Ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, contempla que sólo el director del establecimiento tiene la facultad de ejercer el poder disciplinario, en el artículo 82 se prevé que el reglamento autorice a “un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento” a ordenar el aislamiento provisional de los internos (de esta Sala, causa N° 25841/14/6, “B., N. B.”, del 4 de noviembre de 2014). Por lo demás, al constituirse las Unidades Residenciales del Complejo Penitenciario Federal en Unidades Penitenciarias Autónomas (ver Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza), no son cuestionables las decisiones adoptadas, en la medida en que fueron dispuestas por el Director de las Unidades Residenciales números III y IV, en las que se hallaba detenido V. H. L. a la fecha en que respectivamente fueron impuestas (de esta Sala, causa N° 59034/14, “S., M.”, del 23 de diciembre de 2014). Sentado ello, en torno al proceso disciplinario que culminara con la sanción dictada el día 8 de mayo de 2015, siempre que se impuso luego de escuchar el relato de los funcionarios, Ayudante de Primera S. B. y Adjutor Principal A. C., que presenciaron la negativa injustificada atribuida al interno (fs. 14 y 18), no se comparte la argumentación referida a la ausencia de fundamentación de la medida. Por otra parte, la señora juez a quo efectuó un pormenorizado control de las constancias probatorias y de las circunstancias del caso, por lo que el pronunciamiento atacado es ajeno a la tacha de arbitrariedad que asevera la recurrente. Distinta es la situación que se presenta respecto del proceso disciplinario que derivara en la sanción dictada el día 21 de mayo de 2015 (fs. 47/48), en tanto asiste razón a la asistencia técnica al señalar que se ha visto menoscabado el derecho de defensa de V. H. J. L. y la garantía del debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuya observancia resulta inexcusable “en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o haya seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 324:3593). En efecto, se advierte que la defensa fue notificada de la audiencia a celebrarse “el día 4 de mayo de 2015, a las 11:40 hs” (con. fs. 34, 42 y 43) y, pese a ello, el acto se llevó a cabo en una fecha y hora distintas (el 7 de mayo siguiente, a las 13:00, conf. fs. 45), sin notificación a la asistencia técnica, que no concurrió. Ello implicó que el interno participara del acto sin el debido asesoramiento. Véase que en la resolución sancionatoria se consignó expresamente que “el interno de marras fue notificado conforme a las previsiones del Artículo 40 del DCTO. 18/87 negándose a rubricar el acta, destacando que al momento de realizar el acta de notificación no asistió el letrado solicitado” (fs. 47 vta.). La falencia señalada evidencia la vulneración de las garantías anteriormente aludidas, siempre que para asegurar el derecho constitucional de defensa en juicio, no basta que de manera formal se garantice al interno el derecho a formular descargo, ofrecer prueba y formular los recursos pertinentes, sino que se debe verificar que también haya recibido la posibilidad efectiva y sustancial de ser asistido por un letrado para poder ejercer su defensa. En ese sentido, frente al silencio o indeterminación de la asistencia letrada que se refleja en el Decreto-ley N° 18/97 (artículo 40), el sistema penal debe concurrir a complementar las disposiciones de la ley N° 24.660 (ver artículo 229), de lo que se colige, por lógica, la aplicación de las reglas procedimentales que, al igual que en relación con el imputado en un proceso penal, emergen de los artículos 104, 107, 295, 296, 298, 299 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, aunque con otra integración, causa N° 15152/11, “Z. V., F. G.”, del 24 de febrero de 2015). Con base en ello, se ha configurado una nulidad de orden general (artículo 167, inciso 3, del código de forma) que conduce a declarar la nulidad de lo actuado en el acta confeccionada en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, extendida en copia a fs. 45, que abarca la sanción disciplinaria impuesta al encausado el 21 de mayo de 2015. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución documentada a fs. 67/73, en cuanto se rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado. II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II del auto obrante a fs. 67/73, en cuanto se rechazó la nulidad de la sanción impuesta al detenido V. H. J. L. que luce en la resolución del 8 de mayo de 2015. III. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III del auto documentado a fs. 67/73, en cuanto se convalidó la sanción disciplinaria impuesta al nombrado mediante resolución del 8 de mayo de 2015. IV. REVOCAR parcialmente los puntos dispositivos II y III y DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del “acta de notificación y descargo del interno (art. 40)” cuya copia luce a fs. 45, que incluye la sanción dictada el 21 de mayo de 2015. Notifíquese, devuélvase y sirva lo aquí proveído de atenta nota de remisión.
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez 037483E |
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