JURISPRUDENCIA Planteo de nulidad Se confirma la resolución mediante la cual se rechazó un planteo de nulidad. Buenos Aires, 30 de agosto de 2019. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de T.L. y ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS y por la defensa de S.E.G., D.M.S.P., I.J.S.P., F.J.P.S.D.B., L.H.M., V.E.R., P.B., A.J.R. y M.I.L. a fs. 94/96 vta. y 97/104 vta. de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 89/92 del mismo legajo, mediante la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó un planteo de nulidad. Las presentaciones de fs. 120/123 y 124/127 de este incidente, por las cuales las defensas de los recurrentes informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la defensa de S.E.G., D.M.S.P., F.J.P.S.D.B., V.E.R., I.J.S.P. y P.B. al presentar los descargos al momento de prestar las respectivas declaraciones indagatorias, y al que adhirieron oportunamente la defensa de A.J.R. y M.I.L. y la defensa de T.L. y de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS. Aquellos planteos se centraron, en síntesis, en la circunstancia que el señor juez a cargo de la instancia anterior habría convocado a prestar declaración indagatoria, según el caso, a personas diferentes y respecto de hechos que no habían sido incluidos en el dictamen acusatorio emitido por la representante del Ministerio Público Fiscal de fs. 2010/2014 de los autos principales, lo cual invalidaría tanto la convocatoria como las declaraciones indagatorias prestadas por los nombrados y todo lo actuado en consecuencia, por la supuesta “violación a los principios acusatorios y ne procedat iudex ex officio”. 2°) Que, por el recurso interpuesto y por el memorial de fs. 124/127 de este incidente, la defensa de T.L. y de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS se agravió por entender que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, pues “...V.S. delimitó erróneamente el planteo a resolver, puesto que únicamente señaló como tema decidendum la nulidad del decreto a través del cual se convocó a declaraciones indagatorias. Excluyó de la plataforma de la cuestión la nulidad de las declaraciones indagatorias en sí mismas...No existe concordancia fáctica entre aquello sobre lo que VS estaba llamado a decidir y sobre lo que efectivamente decidió...expresamente hice saber que mi asistida T.L. no podía agraviarse por la convocatoria a prestar declaración indagatoria...centré mi planteo de nulidad al acto a través del cual se le recibió la declaración indagatoria porque se la acusó de un hecho distinto al que detalló el Ministerio Público....”. 3°) Que, la defensa de S.E.G., D.M.S.P., I.J.S.P., F.J.P.S.D.B., L.H.M., V.E.R., P.B., A.J.R. y M.I.L. por el recurso de apelación interpuesto sostuvo que: “...la resolución recurrida no constituye una derivación razonada de los pedidos de nulidad (omitió pronunciarse sobre las nulidades de las declaraciones indagatorias)...carece de la debida fundamentación...Es claro, entonces, que fueron dos las nulidades que se interpusieron respecto de dos actos procesales distintos: el decreto que dispuso las indagatorias, y cada una de las indagatorias en sí mismas...VS omitió pronunciarse respecto de las nulidades de las declaraciones indagatorias de cada uno de nuestros asistidos. Únicamente lo hizo en relación al decreto a través del cual dispuso esas declaraciones...Cada uno de esos actos violó los principios acusatorio y ne procedat iudex ex officio de manera, valga la redundancia, también distinta. El decreto transgredió esos principios porque VS decidió convocar a personas que no habían sido requeridas por el acusador. Allí reposa el fundamento de la nulidad: VS fue más allá, actuó de oficio, decidió convocar a una persona a declarar siendo que la Sra. Fiscal no se lo había pedido y, de hecho, había pedido expresamente que se llame a otras personas. Sin embargo, en las declaraciones indagatorias la violación a esos principios ocurrió (tuvo lugar) de otro modo: allí VS formuló una acusación violando esas directrices constitucionales. Mientras que en el decreto “fue más allá” porque decidió convocar a personas respecto de quienes la Sra. Fiscal nada había pedido...VS incorporó hechos distintos a aquellos por los cuales la Sra. Fiscal le había manifestado que existía sospecha suficiente en los términos del art. 294 CPPN...Tanto es así que a) en esta causa se denunció evasión, lavado de dinero e intermediación financiera no autorizada; b) la fiscal pidió indagatorias únicamente por intermediación financiera no autorizada c) VS indagó por intermediación financiera no autorizada y evasión y, finalmente, d) procesó por esos delitos y no por lavado de dinero...” (la transcripción es copia textual). 4°) Que, este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido en numerosas oportunidades que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/2016, Reg. Interno N° 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 5°) Que, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. Regs. Nos. 370/02, 1123/02, entre otros de esta Sala “B”; y art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación). 6°) Que, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público...” (Fallos: 323:929). 7°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Por la lectura de la resolución recurrida, se advierte que se ha dado cumplimiento a la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, pues el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior expresó los motivos por los cuales rechazó el planteo de nulidad, ofreciendo una motivación suficiente de lo decidido. 8°) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia supuesta de una adecuada motivación aludida por los apelantes sólo evidencia una apreciación subjetiva motivad a en la disconformidad de las partes con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a sus pretensiones, pero por aquella disconformidad en las circunstancias del caso no se habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión. 9°) Que, por la lectura del presente legajo y del expediente principal, corresponde adelantar que no se advierte transgresión alguna a los principios constitucionales invocados por las defensas de los recurrentes. 10°) Que, en efecto, por el dictamen de fs. 1302/1304 de los autos principales la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó: “...La denuncia gira en torno al significativo volumen de dinero que circuló por cuentas bancarias de la mutual y la cooperativa, en su mayor medida, a través de depósitos de cheques y débitos en efectivo. Desde enero del año 2006 y julio del año 2015.....la mutual podría estar siendo utilizada como vehículo para usufructuar los beneficios impositivos del impuesto a los débitos y créditos...dadas las características de las operaciones financieras realizadas y el cúmulo de las irregularidades detectadas...aquéllas pueden tomarse como indicadores de la indiferencia que muestran frente a las obligaciones impuestas por el sistema legal de prevención de lavado de activos...también se alude a que la Asociación Mutual Emprendedores Argentinos y la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Proyecto Inmobiliario LTDA, podrían haber actuado como intermediarios financieros sin estar autorizados...En función de todo ello delimítese el objeto procesal de la presente causa a la posible comisión del delito de evasión tributaria (ley 24.769) y/o intermediación financiera no autorizada (art. 310 del CP -ley 26.733, B.O. 28/12/2011) y/o lavado de activos de origen delictivo (arts. 278 o 303 del CP) por parte de Asociación Mutual Emprendedores Argentinos...y sus autoridades, dentro de un marco temporal dado por los años 2006 a 2015, según el caso. Entre las personas físicas involucradas, corresponde mencionar a D.M.S.P., I.J.S.P., S.E.G., P.B., A.J.R., T.L., M.I.L., F.J.S.B., M.P.S.B. y L.H.M.... más allá toda otra persona que sea identificada a lo largo de la investigación como penalmente responsable por los hechos...instrúyase sumario a los fines que se establecen por el artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación...” (la transcripción es copia textual). 11°) Que, por lo transcripto por los considerandos anteriores, se advierte que la acción penal pública fue promovida legalmente en los autos principales a los cuales pertenece este incidente, sobre las hipótesis delictivas a las cuales se hizo referencia precedentemente. Por lo que, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior no actuó de oficio, sino respecto de los hechos por los cuales se encontraba habilitada la instrucción. 12°) Que, por la circunstancia que por el dictamen emitido con posterioridad por el cual la señora fiscal que actúa ante la instancia anterior haya solicitado la citación a prestar la declaración indagatoria de algunas personas y respecto de algunos hechos, no se modifica la base fáctica sobre la cual se encontraba habilitada la instrucción del sumario dispuesta con anterioridad. En el sentido indicado, la representante del Ministerio Público Fiscal expresamente indicó: “...la presente investigación también involucra a las siguientes maniobras: a) posible evasión tributaria (impuesto a los débitos y créditos), encontrándose actualmente la A.F.I.P. realizando el informe previsto en el artículo 18 de la ley 24.769 respecto de Asociación Mutual Emprendedores Argentinos...b) posible comisión del delito de lavado de activos...dado el estado embrionario de la presente investigación y la complejidad de las maniobras que fueron denunciadas, por el momento se requerirá únicamente la citación a prestar declaración indagatoria de las personas que resultaron ser las autoridades de AMEA por su intervención en las actividades de intermediación financiera no autorizada...pues a criterio de esta Fiscalía, por lo pronto, sólo se ha alcanzado el grado de sospecha que se establece por el art. 294 del C:P.P.N. con relación a tales sucesos...” (la transcripción es copia textual del dictamen de fs. 2010/2014 vta. de los autos principales). 13°) Que, con posterioridad al dictamen aludido precedentemente, la División Fiscalización de la A.F.I.P-D.G.I. elevó al juzgado de la instancia anterior un informe solicitado en los términos del art. 18 de la ley 24.769, mediante el cual cuantificó la pretensión fiscal respecto de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS (fs. 2022/2029 de los autos principales). 14°) Que, el señor juez “a quo” mediante el decreto de fs. 2217/2217 vta., dispuso: “Encontrándose reunidos los extremos del artículo 294 del C.P.P.N. cítese a prestar declaración indagatoria a: T.L. a título personal y en representación de la persona jurídica que preside ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS...S.E.G. ...V.E....I.J.S.P.... L.H.M.... M.I.L.... A.J.R.... D.M.S.P....P.B....” (la transcripción es copia textual). 15°) Que, al momento de recibirse la declaración indagatoria a los nombrados por el considerando anterior se hizo saber a aquéllos: “...que el hecho que se le imputa en el sumario...consiste en su participación en la presunta evasión del pago del impuesto a los débitos y créditos bancarios de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por las sumas de $ 5.248.240,86 durante el periodo fiscal 2008, $ 9.274.161,71 durante el periodo fiscal 2009, $ 5.556.663,71 durante el periodo fiscal 2010, $ 5.544.217,65 durante el periodo fiscal 2011, $ 8.591.878,44 durante el periodo fiscal 2012, $ 5.469.676,56 durante el periodo fiscal 2013, $ 10.056.268,00 durante el periodo fiscal 2014 y $ 5.821.362,36 durante el periodo fiscal 2015, mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista en el artículo 7 del Decreto n° 380/2001 para las asociaciones mutuales...asimismo...la intermediación desarrollada por la entidad referida entre la oferta y demanda de recursos financieros sin autorización expresa del Banco Central de la República Argentina, durante los períodos 2014 y 2015...Los hechos ...encuadran “prima facie” en las previsiones de los arts. 1° y 2° inciso c) de la ley 24.769, 26.735 y del Régimen Penal...(ley 27.430) y 310 del C. Penal...” (confr. las declaraciones obrantes a fs. 2280/2283, 2290/2293, 2294/2296 vta., 2304/2306 vta., 2307/2309 vta., 2314/2316 vta., 2331/2333 vta., 2346/2348vta., 2349/2351 vta., 2363/2365 vta. de los autos principales). Asimismo, por el auto de fecha 2 de octubre de 2018 se dispuso el auto de procesamiento de T.L., S.E.G., D.M.S.P., I.J.S.P., F.J.P.S.D.B., L.H.M., V.E.R., P.B., A.J.R., M.I.L. y de ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS por los hechos mencionados reseñados por el párrafo anterior. 16°) Que, por lo reseñado precedentemente se advierte que los hechos anoticiados a los imputados en la oportunidad en que se les recibieron las declaraciones indagatorias son algunos de aquéllos por los cuales la representante del Ministerio Público Fiscal actuante ante la instancia anterior requirió la instrucción de la causa principal, y no se observan diferencias que modifiquen el marco objetivo de la imputación ni que permitan advertir la violación pretendida del principio “ne procedax iudex et officio”. 17°) Que, en efecto, en atención a lo expresado por los párrafos que anteceden, se advierte que en el caso “sub examine” no podría sostenerse que por el dictamen fiscal al cual se hizo referencia por el considerando 12° de la presente, por el cual la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la citación a prestar declaración indagatoria respecto de algunas personas y de algunos de los hechos que constituyen el objeto de la causa principal el señor juez a cargo del juzgado interviniente no se encuentre habilitado para disponer la convocatoria respecto de los hechos restantes y de las personas que a criterio del magistrado habrían intervenido en aquéllos, en la medida que los sucesos constituyan el objeto de la instrucción del sumario, como se verifica en el caso que se examina. Además, por la simple lectura del dictamen transcripto parcialmente por el considerando 10° de la presente se advierte la coincidencia de los hechos y de las personas indicadas en aquél como objeto de la instrucción promovida por la señora fiscal que actúa ante la instancia anterior. 18°) Que, en la etapa instructoria el juez no se encuentra en modo alguno vinculado a la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal para convocar, o no, a una persona a prestar la declaración indagatoria. La limitación para el magistrado a cargo de la etapa instructoria es sólo objetiva y se vincula a los hechos por los cuales el fiscal requirió la instrucción del sumario o, en su caso, a aquéllos delimitados por la prevención policial, más no existe un límite subjetivo con relación a las personas a las cuales, a su criterio, se encuentra conformado el estado de sospecha previsto por el art. 294 del C.P.P.N. con relación a los hechos por los que se encuentra habilitado para proceder. En aquel sentido, se ha expresado: “...el requerimiento delimita el ‘factum' de la pretensión...Pero ese límite fáctico no provoca la necesidad de exigir el requerimiento en relación con otros imputados...porque el principio de indivisibilidad en la persecución de los delitos de acción pública (a contrario de cuanto sucede con los de acción de ejercicio privado) torna impertinente suponer límites subjetivos en el acto impulsor, ni que el juez esté ceñido a los definidos por el fiscal. De allí que se afirme que el juez se encuentra limitado por la promoción del fiscal sólo en lo relativo a la descripción del hecho y no del sujeto imputado por él...” (Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. I, pág. 476, Ed. Hammurabi, 2006). 19°) Que, el agravio expresado por la defensa de F.J.P.S.D.B. relativo a que “...el juez de la instancia anterior “sin razón aparente (no fundó de ningún modo) convocarme a prestar declaración indagatoria...” tampoco puede tener una recepción favorable pues este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, ha establecido en numerosas oportunidades que “...La decisión de llamar a un imputado a prestar declaración indagatoria es una de las facultades propias del juez instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.P....” (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 1.189/2000, 192/2.001, entre muchos otros de esta Sala “B”, con una conformación parcialmente diferente de la actual) sin que se requiera la exteriorización de los motivos por los cuales se arribó a aquella convicción. 20°) Que, en efecto, por la ley procesal se pone a cargo del tribunal de la instancia anterior la evaluación sobre la existencia o la ausencia del estado de sospecha exigido para convocar a una persona a prestar declaración indagatoria, sin que por el desacuerdo puesto de manifiesto por las respectivas defensas con relación a aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de aquella decisión. 21°) Que, con relación a lo argumentado por la defensa de T.L. y ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRENDEDORES ARGENTINOS en el sentido que el juez a cargo del juzgado de la instancia anterior “...únicamente señaló como tema decidendum la nulidad del decreto a través del cual se convocó a declaraciones indagatoria. Excluyó de la plataforma de la cuestión la nulidad de las indagatorias en sí mismas...”, lo cual invalidaría a criterio de aquella parte el fallo en cuestión pues impediría considerarlo un acto jurisdiccional válido, tampoco puede prosperar, pues de la lectura del escrito presentado por aquella parte se advierte que los agravios por los cuales se plantea la nulidad de ambos actos procesales se vinculan con la supuesta inobservancia del juzgado de la instancia anterior de disponer la convocatoria de los imputados y de recibir las declaraciones indagatorias “...por hechos y personas que no fueron acusadas por el Ministerio Público Fiscal...” (confr. el escrito de fs. 83/88 vta.), argumentos que el señor juez “a quo” analizó y rechazó, y cuyos fundamentos de acuerdo a lo establecido por la presente, este Tribunal comparte. Por lo demás, contrariamente a lo argumentado por aquella parte, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia se expidió concretamente sobre la cuestión al expresar: “...la totalidad de los imputados que fueran convocados a prestar declaración indagatoria en los autos principales habían sido indicados por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal como tales, y las conductas que se les atribuyeron al momento de concretar las declaraciones en cuestión guardan total coincidencia con aquellas enunciadas al momento en que la Sra. Fiscal delimitó el objeto procesal de las actuaciones...” (la transcripción es copia textual del considerando 10° de la resolución recurrida). 22°) Que, en atención a lo expresado por los considerados que anteceden, no se advierte que con las actuaciones cuestionadas se haya transgredido ninguna disposición prescripta bajo pena de nulidad, ni que se haya producido afectación a garantía constitucional alguna, por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase. Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 043209E
|