JURISPRUDENCIA

    Planteo de nulidad

     

    Se confirma la resolución que no hizo lugar a la nulidad planteada, pues el acta de procedimiento cuestionado reúne los requisitos del art. 139 del ritual en cuanto a las formalidades requeridas.

     

     

    Comodoro Rivadavia, 12 de agosto de 2019.­

    VISTO:

    El presente INCIDENTE DE NULIDAD, FCR 20929/2018/1/CA1 originario del Juzgado Federal de Rawson N° 2;

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que a fs. 41/42 el Sr. Juez Federal de la Ciudad de Rawson no hace lugar a la nulidad que promoviera la defensa del acta de fs. 2/3 de la causa principal.

    Recurrida esta decisión por la asistencia técnica del imputado a fs. 43/47, se celebró a fs. 55 la audiencia del art. 454 del ritual a la que comparecieron el Dr. Sebastián Omar Díaz, defensor de confianza y el Sr. Fiscal General Interino Dr. Norberto Bellver, quienes dejaron expuesta sus posturas conforme se desprende del audio correspondiente.

    II. Nulidad.

    Plantea la defensa que el procedimiento llevado adelante por Gendarmería Nacional no respetó las normas procesales que requieren la asistencia de dos testigos de actuación en las requisas personales y vehiculares y en el secuestro.

    Explica que luego que los agentes habrían advertido que se arrojaba un objeto desde un vehículo, ordenaron su detención y requisa permitiendo, ante el resultado negativo de las diligencias, que se retirara; que de ello nadie dio fe.

    La defensa secciona el procedimiento en dos partes, la primera cuando el vehículo ingresa a la Ciudad de Puerto Madryn, ocasión en la que se realiza la inspección al costado de la cinta asfáltica en presencia de los imputados y luego, sin los mismos, en que se incauta 30,8 gramos de clorhidrato de cocaína sin testigos. Agrega que no se mencionan a los funcionarios que intervinieron en el segundo rastrillaje.

    III. La decisión en crisis.

    El juez instructor desecha el planteo de nulidad explicando que del acta labrada por Gendarmería Nacional de manera precisa y circunstanciada se advierten dos momentos íntimamente vinculados en el actuar de los funcionarios.

    El primero cuando el rodado que conducía el imputado antes de arribar al kilómetro 1382 de la Ruta Nacional N° 3 arrojó al costado de la ruta un objeto que no pudo ser hallado en ese momento y por tal circunstancia se le permitió que continuara.

    Que en virtud de la certeza del Cabo Chandia acerca del descarte, efectuó un rastrillaje hallazgo una bolsa pequeña que contenía cocaína.

    Que esta circunstancia motivó el aviso al control apostado en el kilómetro 1448 para que se procediera a la interceptación del vehículo, lo que así aconteció y que continuó con la verificación del rodado con el perro detector de narcóticos que señaló la zona del estéreo de la que finalmente se secuestra igual sustancia a la que fuera arrojada.

    Que en el acta se sindica el personal interviniente y las personas que oficiaron como testigos quienes la rubricaron, satisfaciéndose de este modo los requisitos del art. 139 del ritual.

    IV. Resolución.

    Coincidiremos con la decisión del a quo toda vez que el acta de procedimiento cuestionado reúne los requisitos del art. 139 del ritual en cuanto a las formalidades requeridas.

    Los testimonios recabados en este incidente, correspondiente a los preventores y a los testigos de actuación resultan concordantes acerca de cómo acontecieron los hechos, ratificando aquello que fuera asentado en el acta cuestionada.

    Adunaremos a ello que se advierte, diáfano, que los preventores autorizaron a que el rodado del que observaron que se arrojaba un elemento continuaran para no afectar su viaje ya que del rápido rastrillaje no había sido hallado el objeto del que se habrían desprendido.

    Compartimos la interpretación que realiza el Sr. Fiscal en su dictamen de fs.36/40 al señalar que el actuar de Gendarmería Nacional se desarrolló en una misma secuencia temporal, que se inició a las 17.30 hs. del 17/04/19 a la altura del km. 1382 de la Ruta Nacional 3 y que luego tuvo desenlace a las 18.30 hs. aproximadamente en el km. 1448 al detener la marcha del vehículo que conducía el imputado.

    Que de esta secuencia da fe el Alférez Cristian Gauto en el acta que suscribe junto con los demás funcionarios intervinientes.

    Huelga aclarar que las vicisitudes de la Ruta Nacional n° 3 en este tramo, Puerto Madryn­Trelew, es descampado, de modo que resulta muy difícil disponer de civiles para oficiar de testigos de actuación.

    En otro orden no resulta requisito de validez que el secuestro sea presenciado por el imputado.

    Concluimos que las críticas que formula la defensa al procedimiento se resume más en una cuestión que hace a la valoración probatoria no a su validez por infracción a normas procesales.

    Por lo expuesto, este Tribunal, RESUELVE:

    CONFIRMAR la resolución de fs. 41/42 en cuanto rechaza la nulidad del acta de procedimiento obrante a fs. 2/3 de los autos principales (arts. 139 y 166 del CPPN).

    Regístrese. Déjese constancia de lo resuelto en los autos principales. Notifíquese y firme, devuélvase.

    El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse en la ciudad de Río Gallegos cumpliendo funciones como Juez Federal Subrogante de esa ciudad (Acuerdo de Superintendencia nro. 210/19).

     

    Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN

    JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ

    JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mí) por: INÉS VICTORIA LÓPEZ PAZOS

    SECRETARIA DE JUZGADO

     

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