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Poder De Policia Control Judicial LimitesJURISPRUDENCIA Poder de policía. Control judicial. Limites
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por considerar insuficientes los agravios vertidos, confirmando, de esta forma, la sentencia que ordenó la renovación de la licencia de conducir del actor con prescindencia de considerar las deudas pendientes con el municipio demandado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8359-MP2 “LABIANCA ROGELIO DANIEL c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS - OTROS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, el 28-06-2018, declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de las Ordenanzas 23.021 y 23.643 y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de reconocimiento de derechos intentada por Rogelio Daniel Labianca -tendiente a transitar el trámite de renovación de su licencia de conducir con prescindencia de considerar las deudas pendientes con el municipio demandado-, sin perjuicio del ejercicio de las restantes competencias relativas al trámite de marras ante la eventual constatación de impedimentos que pudieren tener lugar en base a supuestos no analizados en el fallo. Además, impuso las costas a la parte demandada en su calidad de vencida y se expidió en torno de los honorarios de los profesionales intervinientes [v. fs. 66/70 vta. y fs. 71 y vta.]. II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal [v. fs. 86 in fine], declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación intentado y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -pronunciamiento que se encuentra firme- [cfr. fs. 87 -ap. 4°-], corresponde plantear la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El sentenciante de grado se expidió con el alcance indicado en los antecedentes. Para así decidir, tuvo por claro e incontrovertido -de un lado- que el actor pretendió iniciar el trámite de renovación de su licencia de conducir por la vía dispuesta para ello por la Municipalidad de General Pueyrredon -a través de su página web-, trámite que no fuera posible concretar debido a la existencia de “contravenciones municipales pendientes” -tal como surgía de la constancia obrante a fs. 26/28-, y -del otro-que dicha situación no resultó negada por la parte demandada en su contestación a la presente acción. Repasó -a continuación- las posturas de las partes y concluyó que la cuestión central a dirimir no era otra que expedirse acerca de la constitucionalidad -o no- del art. 14 de la Ordenanza Fiscal vigente al tiempo de los hechos que motivaran la promoción de la presente contienda. Ya adentrándose en la resolución del conflicto, refirió que el actor pretendería la aplicación de la doctrina de esta Alzada -que declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3° del Decreto Reglamentario N° 532/09- al presente caso, por considerar que la ordenanza atacada perseguiría -al igual que el decreto provincial antes citado- una clara finalidad recaudatoria que en nada coincidiría con el acometimiento del fin perseguido (v. esta Cámara causa A-4549-DO1 “Del Campo”, sent. del 15-02-2015). De tal forma, indicó que se imponía establecer si existía paridad de supuestos que permitieran extender las conclusiones expresadas en el citado fallo al caso traído a decisión, con la consecuente declaración de inconstitucionalidad del mentado art. 14 de la Ordenanza Fiscal municipal. Por tal senda, juzgó que no resultaba dificultoso encontrar semejanzas ya que en ambos casos se trataba de la imposibilidad de proseguir un trámite administrativo con base en la existencia de obligaciones fiscales pendientes -por infracciones a la Ley de tránsito en el precedente “Del Campo” y por similares sanciones impuestas por los Juzgados de Faltas municipales en el caso que nos ocupa-. Así, en lo sustancial, concluyó que en ambos supuestos se trataba de obligaciones dinerarias en cabeza de los administrados, cuya falta de cancelación o regularización -por ejemplo mediante un plan de pagos- impedía un trámite, cuya finalidad nada tenía que ver con la satisfacción del mencionado crédito fiscal. Postuló que la ordenanza analizada, en lo que aquí interesaba, imponía la obligatoriedad de cumplir o regularizar las deudas fiscales pendientes con el Municipio o ante los organismos de faltas como condición sine qua non para que cualquier dependencia municipal brinde curso a las peticiones de sus administrados -en el caso, la renovación de la licencia de conducir-, sin que pudiera vislumbrarse que con dicha imposición se avalaran los múltiples propósitos que el Municipio podía pretender garantizar -v.gr. seguridad, salubridad o buen orden administrativo- y que, según alegara la Comuna en su defensa, resultarían protegidos mediante el carácter ejemplificador de las sanciones y su imposición conforme surgiría del citado art. 14. Con lo anterior en vista destacó que, desde su perspectiva, resultaría clara la identidad del reproche aquí formulado con el que se achacara a la Administración en el caso “Del Campo”-. De tal forma, más allá de la gravedad que supondría el ejercicio de la jurisdicción ante tal faena -la cual constituye la última ratio en el ordenamiento jurídico (v. doct. S.C.B.A. B 57349 “Fino”, sent. del 10-08-2016, por mayoría)- y teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en el fallo “Del Campo”, juzgó que los medios establecidos en la norma no se compadecían con los fines que perseguía. Por otra parte, concluyó que no bastaba el esfuerzo de la demandada al expresar que la exigencia impuesta perseguía una finalidad de utilidad pública, propia de la actividad fiscal, cuando -por otro lado- se advertía la inactividad del Estado municipal que no había utilizado las distintas vías con las que contaba para perseguir dicha finalidad. Y si bien reconocía que podría advertirse alguna diferencia, interpretó que no necesitaba hurgar muy profundo para advertir una misma raíz, que no era otra que la finalidad recaudatoria achacada a la norma. Con todo, en virtud de las consideraciones expuestas, entendió que procedía hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad que formulara la parte actora contra lo dispuesto por el art. 14 de la Ordenanza Fiscal N° 23.021 -en el caso, la vigente para el año 2017-, así como del art. 14 de la Ordenanza N° 23.643 de idéntico contenido y vigente al tiempo del pronunciamiento de grado-, por apreciar la irracionabilidad del precepto, en contraposición con la seria afectación de otros derechos de protección constitucional y convencional y, en consecuencia, reconocer el derecho del actor de realizar el trámite de renovación de licencia con prescindencia de la consideración de las deudas pendientes con el municipio demandado, sin perjuicio del ejercicio de las restantes competencias relativas al trámite de marras ante la eventual constatación de incumplimientos que pudieren tener lugar en base a supuestos no analizados en el pronunciamiento. En tales términos acogió la pretensión actoral. 2. Disconforme, la Comuna interpuso recurso de apelación fundado contra el mencionado fallo [v. escrito electrónico del 10-07-2018]. Inicia su crítica dejando planteada la nulidad del pronunciamiento. Opina que el fallo dictado no contiene un razonamiento claro, contundente y argumentado, en tanto habría invocado en sustento de su postura un fallo dictado por esta Alzada -causa A-4549-DO0 “Del Campo”, ya citada- que, en su parecer, por presentar características disimiles al aquí debatido no sería dirimente para la disputa. Seguidamente, por fuera del desarrollo antes expuesto, refiere que el fallo recurrido le causaría agravio. En tal línea, postula; i) el pronunciamiento recurrido resultaría dogmático en tanto el a quo habría apuntalado su parecer en lo decidido por esta Alzada -en el referido precedente A-4549-DO0 “Del Campo”-, sin que dicho supuesto resultara aplicable a la especie y que, de tal forma, el pronunciamiento habría omitido brindar una explicación que justifique el parecer vertido; ii) niega que la norma cuestionada exija el pago previo e íntegro de las infracciones de tránsito que el particular pudiera adeudar. Aduce, por el contrario, que la norma analizada solo exigiría la acreditación y/o regularización de las mencionadas deudas -v.gr. reconocimiento, suscripción de planes de pago o moratorias, etc.-; iii) desmiente que la exigencia normativa debatida contenga una finalidad puramente recaudatoria y proclama que el citado requisito es consecuencia típica del carácter ejemplificador de la pena, supuesto en el que lo relevante no sería el importe recaudado -más allá del fin loable que le da la ley en relación al cumplimiento de sus fines- sino lograr la ejecución forzada de la pena impuesta; iv) expresa que más allá de las bondades, ventajas y desventajas del sistema y/o la pena establecida, la materia debatida sería una cuestión de política legislativa, de oportunidad y conveniencia que de ninguna manera cumpliría con los estándares fijados por la Suprema Corte local y por la Corte Suprema nacional para declarar la inconstitucionalidad de la norma; v) la naturaleza de la sanción elegida por el legislador para castigar las infracciones así como los medios para su ejecución forzada no resultaría materia justiciable; y vi) crítica la distribución de las costas del proceso y propone imponerlas en el orden causado ante la verificación en el caso de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, que habría inducido al Municipio a defender la posición que sustentara en el juicio. Con lo anterior, pretende la revocación del fallo recurrido. 3. En su réplica, el letrado representante del actor -invocando la franquicia prevista por el art. 48 del CPCC que fuera ratificada por el accionante con fecha 09-08-2018 [v. fs. 81]- brindó las razones por las que interpretaba que el embate no merecía favorable acogida y requirió, consecuentemente, que lo rechace con expresa imposición de costas de alzada a la parte demandada [v. presentación electrónica 19-07-2018]. II. El recurso en tratamiento no merece acogida. 1. Descarto liminarmente toda incidencia del agravio identificado como “I.2.vi).” en el resultado de la presente apelación. Por fuera de lo opinable o atendible que pudiera resultar el argumento esgrimido tendiente a descartar la aplicación del principio general en materia de costas -al sostener que el supuesto de autos constituiría una situación compleja o dificultosa tanto en lo fáctico como en lo jurídico-, no es menos cierto que el desarrollo que ahora propone el apelante es fruto de una reflexión tardía -y como tal inhábil para sustentar el remedio articulado- [doct. C.S.J.N., Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; doct. S.C.B.A. causas C. 91.581, sent. de 27-02-2008; L. 87.991, sent. de 12-12-2007; L. 84.142, sent. de 28-12-2005; esta Cámara causas C-1712-MP1 “Caltabiano”, sent. de 7-10-2010; C-3598-BB0 "Servarolo Arcuri", sent. de 1-08-2013, entre otras; arts. 272 del C.P.C.C. y 77 inciso 1º del C.P.C.A.], ya que tal proposición no conformó el desarrollo argumental expuesto al repeler la pretensión intentada, pretendiendo apuntalar la eximición de abonar las costas al Municipio [v. fs. 45/51]. 2. Sentado lo anterior, cabe señalar -ante todo- que llega incontrovertido a esta Alzada que la Municipalidad de General Pueyrredón denegó el inicio del trámite para obtener la licencia de conducir que pretendiera instar el actor, sustentando su parecer en que el particular presentaría contravenciones pendientes [v. fs. 26/29], incumpliendo -consecuentemente- con los requisitos mínimos impuestos por el ordenamiento para el otorgamiento de la licencia pretendida -v. art. 14 de la Ordenanza fiscal vigente- [v. fs. 46 último párrafo] cuyo texto establecería que “... ninguna dependencia municipal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas y/o los respectivos bienes mantuvieran deudas fiscales exigibles con este Municipio, y/u obligaciones exigibles ante los Juzgados de Faltas del mismo, sin que previamente se acredite la cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación...”. Así se desprende de la demanda [v. fs. 12/24 vta.] y de su réplica por la Administración [v. fs. 45/51]. 3. Sintetizados los planteos que han conformado el memorial, por razones de orden lógico, abordaré primeramente aquel que se dirige a obtener la nulidad del pronunciamiento atacado para, decidido ello -y solo en caso de rechazarse la citada argumentación-, avanzar con los demás cuestionamientos que formulara la Comuna. 4. Un único y exclusivo razonamiento emerge del parecer vertido por el Municipio con el que pretende apuntalar una sanción de nulidad del fallo impugnado. Como se anticipara, la apoderada municipal sostiene que el fallo dictado no contendría un razonamiento claro, contundente y argumentado, en tanto habría invocado en sustento de su parecer un fallo dictado por esta Alzada -causa A-4549-DO0 “Del Campo”, ya citada- que, desde su perspectiva, no sería dirimente para el caso por presentar características disimiles al aquí debatido. Ninguna incidencia podría tener el argumento esbozado respecto de la validez del fallo que arriba recurrido, en tanto su achaque se sustenta en una mera posición discrepante con la brindada por el juzgador y no en una precisa identificación de un defecto nulificante expresamente previsto por la ley (v. arts. 34 -inc. 4°-; 163; 169 y ccdtes. del CPCC). En tal sentido, resulta oportuno resaltar que el denunciado yerro en la determinación del derecho aplicable a la luz del precedente jurisprudencial que invocara el a quo en el sub lite, por fuera de su acierto o error, lejos se encuentra de erigirse per se en un vicio nulificante del pronunciamiento, el que a todo evento configuraría un error in iudicando, ajeno al ámbito del recurso de nulidad subsumido en el de apelación (v. art. 55 -inc. 4- del CPCA; argto. doct. esta Cámara causas C-5753-MP1 “Kohnen”, sent. de 18-8-2015; C-8105-MP2 “Amores Quinteros”, sent. del 31-07-2018), cuya censura habría de prosperar únicamente ante la debida alegación de un certero gravamen o perjuicio derivado del acusado equívoco, recaudo -éste último- que constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, en tanto pauta ineludible que permite la apertura del vestíbulo de la impugnación (argto. art. 242 del CPCC; v. doct. esta Cámara causas P-1684-DO1 “González”, res. de 09-02-2010, C-1690-MP1 “Cufré”, res. del 12-02-2010 y C-2215-MP2 “Brown”, sent. del 06-10-2011, entre otras). Más aún se fortalece tal postura si se advierte que la propia recurrente, en su memorial de apelación, utiliza el mismo razonamiento -esto es, que el precedente invocado por el a quo para expedirse como lo hizo no resultaría aplicable a la especie- para, de un lado, proclamar la nulidad del fallo atacado y, de otro, agraviarse de lo allí decidido propugnando su revocación. 5.1. Sentado lo anterior, abordaré -a continuación- los agravios vertidos por el Municipio que pretenden apuntalar la revocación del temperamento vertido en el grado [v. ap. “II.2.”]. Recuérdese -en tal sentido- que su crítica se erige, frente al fallo recurrido, alegando que el precedente invocado por el a quo para expedirse como lo hizo -causa A-4549-DO1 “Del Campo”, sent. del 05-02-2015- presentarían circunstancias disimilares a las verificadas en el presente caso que lo tornaría inaplicable para dirimir la contienda. Asevera -además- que el pago previo de la multa correspondería al cumplimiento de la sanción impuesta, poseyendo un carácter disuasivo de la conducta del infractor a fin de mejorar la seguridad vial y niega que la norma detente una función estrictamente recaudatoria, sosteniendo que la multa aplicada reconocería por finalidad sancionar pecuniariamente la conducta del infractor por fuera de resultar un recurso genuino con el que contaría la Administración para cumplir sus cometidos estatales. Asimismo, asevera que -más allá de las ventajas y desventajas del sistema- la pena establecida resultaría una cuestión de política legislativa de oportunidad, mérito y conveniencia, y que la sanción elegida por el legislador para castigar las infracciones, así como los medios para su ejecución forzada, no resultaría materia justiciable. 5.2. Ingresando ya al abordaje de los cuestionamientos formulados, habré de señalar que el magistrado de grado, luego de realizar un prolijo relato de las circunstancias acreditadas y de los planteos formulados por las partes, sustentó su parecer en un precedente de este Tribunal, justificando su aplicación al caso en que lo allí verificado resultaba similar a lo comprobado en la especie. En tal sentido postuló que no le resultaba dificultoso encontrar la semejanza de situaciones ya que en ambos casos se trataba de la imposibilidad de proseguir un trámite administrativo con base en la existencia de obligaciones fiscales pendientes -por infracciones a la Ley de tránsito en el precedente “Del Campo” y por sanciones impuestas por los Tribunales de Faltas municipales también en materia relativa al tránsito en el presente caso-. Así, en lo sustancial, concluyó que en ambos supuestos se trataba de obligaciones dinerarias en cabeza de los administrados, cuya falta de cancelación o regularización -por ejemplo mediante un plan de pagos- impedía iniciar o proseguir un trámite, cuya finalidad nada tenía que ver con la satisfacción del mencionado crédito fiscal. Postuló -de tal forma- que la ordenanza analizada, en lo que aquí interesaba, imponía la obligatoriedad de cumplir o regularizar las deudas fiscales pendientes con el Municipio o ante los organismos municipales de faltas como condición sine qua non para que cualquier dependencia municipal dé curso a las peticiones de sus administrados -en el caso, la renovación de la licencia de conducir-, sin que pudiera vislumbrarse que con dicha imposición se avalara alguno de los múltiples propósitos que el Municipio podía pretender garantizar -v.gr. seguridad, salubridad o buen orden administrativo- y que, según hubiera alegado la Comuna en su defensa, resultaría protegidos mediante el carácter ejemplificador de las sanciones y su imposición conforme surgiría del citado art. 14. Con todo, destacó que -desde su perspectiva- resultaría clara la identidad de la crítica aquí formulada con la que se reprochara a la Administración en el citado precedente “Del Campo”. De tal forma, más allá de la gravedad que suponía el ejercicio de la jurisdicción ante tal faena -la cual constituía la última ratio en el ordenamiento jurídico (v. causa S.C.B.A. B 57349 “Fino”, sent. del 10-08-2016 -voto de la mayoría-)- y teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en el fallo “Del Campo”, juzgó que los medios establecidos en la norma no se compadecían con los fines que perseguía. Frente al análisis cumplido por el magistrado de grado, el Municipio se limita a indicar dogmáticamente que el caso traído a sentencia presentaría circunstancias fácticas distintas al caso que nos ocupa, más sin esgrimir razón valedera alguna que pudiera válidamente justificar tal proposición. Tal impropio proceder, que omite explicitar cuáles serían las posibles razones que justificarían su afirmación, carece de aptitud para enervar la razonada conclusión del juzgador -más allá de su acierto o error-, haciendo que tal parcela de la decisión adquiera consecuentemente firmeza, por deficiencia en técnica argumentativa. Es que, la mera discrepancia subjetiva del apelante, no constituye, en fin, la crítica concreta y razonada que exigen las normas del ritual (argto. art. 56 -inc. 3°- del CPCA). Debe señalarse además que, tal como lo expresara esta Alzada en las causas A-6205-MP0 “López Jofre” (sent. del 15-11-2016) y A-6854-MP0 “Ortega” (sent. del 01-12-2016), merece ser rechazada aquella parcela del memorial mediante la que pretendería diferenciar la norma dispuesta por el art. 14 de la Ordenanza Fiscal municipal con la reputada inconstitucional en el precedente A-4549-DO1 “Del Campo” (sent. del 05-02-2015) de esta Alzada. Es que, no cambia en esencia, que la normativa comunal prevea, además de exigir el pago propiamente dicho, también la posibilidad de regularizar la deuda exigida -por caso, mediante un reconocimiento de deuda, la suscripción de un plan de pago o de una moratoria-. Así, la endeble argumentación de la apelante solo viene a representar una mera disconformidad con lo resuelto en el grado sin portar fundamentos suficientes para modificar lo allí decidido, ni tampoco permite trazar una distinción gravitante para no hacer extensivo al presente caso, todas las consideraciones jurídicas que esta Alzada hiciera en la causa A-4549-DO1 "Del Campo", sent. de 05-II-2015 [confirmada por la Suprema Corte de Justicia provincial mediante sentencia del 10-08-2016 bajo el registro A. 73.740 “Del Campo”], reiteradas luego en las causas A-6073-AZ0 “Jurado”, sent. del 20-10-2015; A-6107-NE0 “Marmol Perotti”, sent. del 29-10-2015; A-6129-MP2 “Santiago”, sent. del 29-10-2015; A-6372-MP0 “Toledo”, sent. del 29-03-2016 y A-6700-BB0 "Beier", sent. de 16-09-2016, entre otras. En tal senda, respecto de la cuestión sustancial debatida, a tenor de lo resuelto en los párrafos anteriores y habiéndose ya pronunciado esta Alzada en las mencionadas causas, habré de acudir mutatis mutandisa los fundamentos allí brindados a fin de dar respuesta a la apelación en tratamiento, en tanto elementales razones de seguridad jurídica me convencen de la necesidad de mantener dicho criterio, por no presentarse en la especie circunstancias que permitan apartarse del temperamento allí vertido. Vale recordar, en tal sentido, que en dicha oportunidad -causa A-4549-DO1 "Del Campo", ya citada- se expresó, en lo que aquí resulta pertinente, que “... si lo que se persigue es alcanzar un estándar de seguridad vial que mitigue y/o erradique aquellas consecuencias del flagelo de los accidentes de tránsito, ¿cuál sería la justificación de un precepto que -al fijar el recaudo del pago previo [libre deuda] de las multas firmes y consentidas- habilita a un infractor consuetudinario como el aquí actor a obtener renovación de su licencia de conducir cuando acomete la cancelación administrativa de lo debido? La respuesta no es muy difícil de formular: la Administración ha perseguido recaudar anticipadamente en sede administrativa las sumas fijadas en concepto de multas, por cuanto el infractor volverá a encontrarse habilitado plenamente para conducir oblando las penalidades que ya le fueron impuestas, resultado que igualmente se obtiene por el camino más razonable fijado por el juez de grado, esto es, renovar la licencia al conductor apto aunque presente deudas por infracciones de tránsito, mas ejecutarlo por vía del apremio con todas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, sendero que -para más- ha sido de expresa preferencia del legislador provincial -cfr. art. 35 bis ley 13.927, t.o. ley 14.393- para hacerse de las condenas sancionatorias fijadas por violaciones al régimen de tránsito. En suma, aunque recalcitrantemente violador de normas de tránsito, el titular de una licencia podría acceder a su renovación si -presente los demás requisitos- también cancela aquellos montos adeudados en concepto de sanciones por sus conductas de circulación reprobadas. Así, muy lejos está de alcanzarse con el precepto invalidado aquellos estándares de seguridad vial que el apoderado estatal alega como perseguidos por la norma declarada irrazonable. Solo a título de ejemplo podría citarse el art. 19 de la Ley 24.449 como una norma que, claramente, resulta adecuada a la finalidad perseguida por la legislación de tránsito. Y si bien a tenor del art. 11 inc. 3° de la ley 13.927 la Administración provincial debe fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, no resultara del todo ajustada a la referida finalidad perseguida la denegatoria de renovación de licencia de conducir si, a partir de una fundada ponderación de los antecedentes de cada caso, no se logra advertir con claridad cómo las medidas adoptadas poseen aptitud para evitar accidentes de tránsito y/o mitigar los riesgos sobre la integridad de las personas [cfr. arg. doct. esta Cámara causa A-3532-BB0 "Parraquini", sent. de 21-11-2013]. Por fuera de esos universos, otros condicionantes que presenten una vinculación más indirecta o hasta remota con la seguridad vial, lucirán opinables y con mayor riesgo de ser invalidados por apartarse del espíritu y alcance de la norma legal reglamentada [cfr. doct. esta Cámara causa A-3767-BB0 "Vayra", sent. de 13-03-2014]. Lo analizado en la presente causa cuadra en estos últimos supuestos. Finalmente, no puedo dejar de ponderar que de acuerdo a lo prescripto por las normas municipales aquí enjuiciadas podría llegar a exigirse la cancelación administrativa de multas que estuvieran alcanzadas por la prescripción de los arts. 88 y 89 de la Ley 24.449, t.o. Ley 26.363, circunstancia que difícilmente se presentaría en el ámbito del apremio, proceso en el cual el infractor ejecutado podría alegar como defensa la prescripción de la sanción [art. 6 inciso d) decreto ley 9122/78]. No por nada el legislador provincial adoptó -como se viera supra- tal rito jurisdiccional para hacerse del pago de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco del régimen de tránsito...”. Es relevante recordar, además, que esta Alzada se ha expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ordenanza N° 22.594 (Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2016) -idéntica en su redacción a la aquí analizada (v. causa A-7835-MP0 “Telecom Personal S.A.”, sent. 18-09-2018)-, apuntando -en lo sustancial- que la limitación a los derechos del administrado que ésta imponía no patentizaría más que la adopción de un medio inadecuado -por exceso- a los fines perseguidos por la reglamentación en juego, resultando tal proceder, por tanto, irrazonable (argto. art. 1° Constitución Nacional; doct. C.S.J.N. Fallos 310:2845; 311:394; 319:2151; 327:4495 -entre otros-; esta Cámara causa C-2354-MP2 “Iogha”, sent. del 23-06-2013) y contrario a los límites que el orden constitucional impone al ejercicio de la potestad reglamentaria (cfr. art. 28 de la Constitución Nacional y art. 144 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Y que, por otra parte y como contracara de lo anterior, tampoco podría apreciarse la limitación que el precepto local cuestionado impondría a la parte actora, ante su supuesta morosidad en el pago de los conceptos detallados por la Comuna, como un medio razonable para procurar el ingreso de tales sumas al erario público municipal. Por el contrario, teniendo en vista que el art. 177 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6.769/58) pondría a disposición de la Administración un mecanismo idóneo para perseguir y percibir judicialmente de manera rápida y expedita -aunque sin desmedro de las garantías del debido proceso- las multas que aplica, como es el juicio de apremio, luce no menos que desproporcionado privar al administrado de su legítima potestad de peticionar ante sus autoridades (cfr. art. 12 Const. Provincial; argto doct. S.C.B.A. causa I. 1.306 “Dupraz”, sent. del 28-05-1991, voto -en minoría- del Dr. Negri), con el consecuente cercenamiento de los ya mencionados derechos reconocidos por el art. 14 de la Carta Magna que en el caso tal proceder entrañaría, al solo fin de constreñirlo de esa manera abonar las deudas originadas en presuntas infracciones que, en cualquier caso, relación alguna guardarían con las normas que reglamentan aquellos derechos afectados. 5.3. En suma, habré de concluir que la apelación intentada por la Comuna no logra desbaratar el raciocinio desplegado en el precedente analizado respecto de la irrazonabilidad de la norma aludida, fundamentos que resultan plenamente aplicable al caso del art. 14 de la Ordenanza Fiscal vigente al tiempo de la denegatoria expresada por la Comuna en este caso. Todo lo hasta aquí expuesto me lleva a propiciar el rechazo del recurso de apelación intentado por el Municipio y patrocinar la confirmación del pronunciamiento de grado en cuanto decidió acoger la pretensión procesal interpuesta por el actor. Es del caso recordar, además, que se tuvo oportunidad de señalar en la causa A-7835-MP0 “Telecom Personal S.A.” (ya citada) que cuando la autoridad municipal para velar por algún bien jurídico alcanzado por su poder de policía local dicta alguna reglamentación, debe saber que tiene la obligación de mantenerse dentro de las fronteras de actuación y del régimen que primordialmente tuvo en miras el legislador al delinear el contenido del marco normativo aplicable a ese ámbito de la actividad privada; en esta planicie podrá moverse reglamentariamente con cierta flexibilidad, estableciendo los mecanismos administrativos que asegure la vigencia y eficiencia del sistema. Si adopta -en cambio- recaudos o valladares procedimentales traspasando aquellos bordes, debe saber que su actuación en dicha arena no se encuentra libre de ataduras ni que su reglamentación estará ajena a un estricto escrutinio judicial en busca de escollos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados a ser depurados o erradicados en pos de -por un lado- hacer prevalecer derechos y garantías de rango y protección superior y -por el otro- de remover todo finalidad puramente recaudatoria en la captación, por parte del gobierno provincial y/o municipal, del importe resultante de sanciones económicas que por infracciones al régimen de policía municipal se impongan, más cuando el art. 177 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6.769/58) prevé una vía adjetiva (juicio de apremio) para efectivizar dichas sumas, sin menoscabo alguno de la tutela judicial continua y efectiva (v. art. 15 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional). III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon [v. escrito electrónico del 10-07-2018] en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el grado. Las costas de alzada deberían imponerse a la parte demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA -t.o. ley 14.437-). Doy mi voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon [v. escrito electrónico del 10-07-2018] en tanto sus fundamentos no conmueven a los vertidos en el grado. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA -t.o. ley 14.437-) 2. Estese a la regulación por trabajos de alzada que por resolución separada se practica. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría. 036409E |
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