This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:07:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Poder Justificacion De La Personeria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Poder. Justificación de la personería   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada.     Córdoba, 16 de mayo de dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Caminos, Ramón Noel c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, Expte. N° FCB 31184/2013/CA1, en los que la AnSes ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 2 de Octubre de 2017, en la que se dispuso dejar sin efecto el llamado a autos y desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Y CONSIDERANDO: I.- Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, Dra. Nora Susana Gallardo, al interponer el recurso de apelación (fs. 59), no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. En contra de dicha providencia, la letrada interpone recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del Anses. Manifiesta que la personería invocada se realizó en los términos legales conforme se realiza habitualmente en los Juzgados de Primera Instancia y cuya participación es otorgada. Arguye que si la Excelentísima Cámara no estimara suficiente la acreditación de personería en los presentes autos, debió requerir la subsanación del defecto, por aplicación de las facultades “saneadoras” que establece el art. 347 del C.P.C.C.N. Sostiene que la aplicación de una sanción tan rigurosa deviene en un excesivo rigorismo formal que vulnera los principios elementales de defensa en juicio e igualdad de las partes de raigambre constitucional. II.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. Repárese incluso en que el instrumento que aporta en esta oportunidad es del 31 de marzo de 2017 y su comparendo inicial - oportunidad en que interpuso apelación en contra de la sentencia definitiva - fue el 8 de marzo de 2017. Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I., pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).- En resumen y por los fundamentos dados se considera inatendible el planteo esgrimido por la recurrente, todo lo cual en modo alguno importa un excesivo rigorismo formal sino, por el contrario, el cabal cumplimiento de las previsiones legales procedimentales aplicables al caso que nos ocupa en orden a la representación legal en el proceso.- A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14). Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno. III- Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia impugnada. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68 segunda parte del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia impugnada. 2) No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68 segunda parte del CPCCN). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO   Secretaria     036955E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:50:12 Post date GMT: 2021-03-25 01:50:12 Post modified date: 2021-03-25 01:50:12 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:50:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com