This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 19:41:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Policia Federal Argentina Suplementos Caracter Bonificable Decreto 2140 2013 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Policía Federal Argentina. Suplementos. Carácter bonificable. Decreto 2140/2013   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina-, condenando al Estado Nacional a abonar las diferencias que pudieren corresponder en virtud de los decretos 2140/2013 (y sus ampliatorios) y 1322/2006, con más las retroactividades correspondientes.     Buenos Aires, 30 de abril de 2019.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que toda vez que ha transcurrido el plazo previsto para que la parte actora, notificada por ministerio de ley, conteste el traslado conferido a fs. 77, téngaselo por vencido. II.- Que a fs. 56/62, la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina-, por los periodos no prescriptos, condenando al Estado Nacional a abonar las diferencias que pudieren corresponder en virtud de los decretos 2140/13 (y sus ampliatorios) y 1322/06, con más las retroactividades correspondientes en los términos dispuestos en el Considerando VIII. Impuso las costas en el orden causado. III.- Que contra tal resolución apeló la demandada a fs. 64, fundó su recurso a fs. 68/76, no habiendo su contraria contestado el traslado conferido a fs. 77. Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora de los incrementos creados por los decretos 1322/06 y 2140/13. Asimismo, solicitó la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que, por aplicación de la nueva ley -que comenzó a regir a partir de 01/08/2015-, se vieron reducidos los plazos y, por ende, los reclamos de todo lo que se genere por años o plazos periódicos más cortos prescriben a los dos años. También, manifestó que en función del decreto 380/17, publicado en el Boletín Oficial el 30 de mayo de 2017, quedaron sin efecto los suplementos establecidos por el decreto 2140/13. Por último, solicitó que se sostenga la imposición de costas en el orden causado. IV.- Que en relación a los agravios de la demandada relativos al decreto 1322/06, debe expresarse que mediante el decreto 682/04 se otorgó a partir del 01/06/04 “...al personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional comprendidos enel inciso a) del art. 8 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), que perciba una remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente inferior a PESOS UN MIL ($1.000), incluidos aquellos conceptos no remunerativos de iguales características, una suma no remunerativa y no bonificable hasta la concurrencia de dicho monto. La suma mencionada en ningún caso podrá superar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) mensuales” (conf. art. 1). A través del decreto 1993/04 se otorgó a partir del 01/01/05 “...al personal en relación de dependencia y al incluido en el art. 9 del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164, de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, comprendidos en el inciso a) del art. 8 de la ley 24.156, de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), que perciba una retribución inferior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250), una suma no remunerativa ni bonificable hasta la concurrencia de dicho monto, que en ningún caso podrá superar los PESOS CIEN ($100) mensuales”. Asimismo, se aclaró que “...a tal efecto, se considerará retribución a la remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente, incluidos aquellos conceptos no remunerativos de iguales características, como asimismo los complementos, los adicionales generales y particulares, y las compensaciones cuyo otorgamiento no implique el necesario reintegro de gastos con comprobantes en virtud de los gastos reales y documentados en que incurrió el agente. Los Suplementos por Zona Desfavorable y Riesgo y/o peligrosidad o conceptos similares y/o equivalentes que correspondan al personal de la Administración Pública Nacional, de conformidad con los ordenamientos escalafonarios pertinentes, serán excluidos de la base de cálculo de la retribución a computar.” (conf., art. 1). Finalmente, por medio del decreto 1322/06 se dispuso dejar “... establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los Decretos N° 682/04 y N° 1993/04, que correspondía percibir al personal de la Policía Federal Argentina en orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año pasado, deberán continuar abonándose, a partir del 1° de Julio de 2005, al citado personal con carácter no remunerativo, no bonificable y fijas, en los montos que a cada uno corresponda a dicha fecha. Las sumas a que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al personal policial dado de alta con posterioridad al 1º de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de la incorporación, debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso” (conf. art. 1). A tal fin, se previó que a partir del 01/07/05, cesaba “...la aplicación de los Decretos N° 682/04 y N° 1993/04, para el personal de la Policía Federal Argentina.” (conf. art. 2). Del análisis del decreto 1322/06, se desprende que se ha producido una transformación de las sumas originalmente abonadas como no remunerativas, ni bonificables y variables hasta la concurrencia de los montos indicados en cada una de ellas (decretos 682/04 y 1993/04), las cuales a partir del 1º de julio de 2005 serían percibidas como no remunerativas y no bonificables, pero fijas, en los montos que correspondían de acuerdo con las remuneraciones vigentes al mes de junio de 2005. Y, para el personal dado de alta a partir del 1º de julio de 2005, se previó que sería abonada en los casos que correspondiese, debiendo considerarse para su determinación, las pautas de liquidación fijadas con anterioridad a dicha fecha respecto de su situación salarial de ingreso. Así, resulta que el tema a decidir consistía en determinar, si las sumas abonadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1322/06, tenían carácter remunerativo y bonificable, o no, a la luz de las pautas legales y reglamentarias. Es decir, si tienen naturaleza salarial y se encontraban, como consecuencia de ello, sujetas a los correspondientes aportes y, además, si el monto otorgado podía tomarse como base para el cálculo de los adicionales o suplementos ya existentes (conf. punto V del dictamen del Procurador General de la Nación, al cual adhirió e hizo propio la C.S.J.N. en Fallos: 326:4076). Sobre el punto este Tribunal ha destacado -en numerosos casos análogos al presente- que sólo podía considerarse dichas sumas como una asignación de carácter general, otorgada a la generalidad del personal policial en actividad allí individualizado, fija y de carácter permanente, no siendo necesario para su percepción otro requisito más que la condición de ser personal policial en actividad con una remuneración inferior a los montos indicados en los decretos 682/04 y 1993/04, es decir, su percepción no obedecía al desarrollo de una actividad riesgosa, peligrosa o que provocase un deterioro físico, ni tampoco sometimiento a una circunstancia particular en la cual los agentes deberían actuar. Siendo ello así, se destacó que no podía sino concluirse que dichas sumas constituían una asignación de carácter general y, por ende, de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema, ya citada, dicho carácter general “...le confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial...” (C.S.J.N., Fallos: 312:787, 802, 318:403, 321:619 y 326:928). Acreditado, entonces, el carácter remunerativo de dichas sumas, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 75 de la ley 21.965 en el sentido que “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que le otorgue...” y teniendo en cuenta que el haber mensual se encuentra constituido exclusivamente por el sueldo básico, mal podía sostenerse que las sumas involucradas no fueran bonificables (confr. esta Sala in rebus, “Carrizo, Gastón Emmanuel c/EN- Ministerio de Justicia-PFA-DTO 2744/93 884/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 25/06/13; “Cufre, Analía Beatríz c/EN- Ministerio de Justicia-PFA-DTOS 2744/93 861/07 s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 16/05/13; “Rodríguez, Fabio Abel c/EN- Ministerio de Justicia-PFA-DTOS 2744/93 1126/06 s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 05/03/13). V.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado con fecha 8 de octubre de 2013, con igual criterio, en la causa J. 120. XLVIII “Juárez, Walter Hernán c/EN-Mº Justicia-PFA-DTO 2744/93 1262/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, en la que señaló que los agravios del Estado Nacional remitirán a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa “Oriolo” ( Fallos: 333:1909). Destacó que mediante los decretos involucrados “...se buscó mejorar el salario del personal que percibía las remuneraciones más bajas, y que ese incremento -tal como ocurría con los suplementos del precedente citado- reúne los requisitos descriptos en el art. 75, segundo párrafo, de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina 21.965 para considerarlo incluido en el “haber mensual” como remunerativo y bonificable” (cons. 4º). Advirtió que no obstaba a dicha conclusión “...la circunstancia de que las sumas asignadas al personal de la Policía Federal por el decreto 1322/06 solamente estén asignadas a los trabajadores de menos ingresos, pues esta mera delimitación no alcanza para considerarlas comprendidas dentro de los restantes conceptos salariales previstos en la ley” (cons. 5º). Finalmente, concluyó que no resultaba “...un óbice a lo expuesto la condición de decreto de necesidad y urgencia que reviste el decreto 1322/06 puesto que éste no ha modificado la estructura o arquitectura salarial diseñada en la ley 21.965 en cuanto al modo de calcular las retribuciones del personal de la Policía Federal (conf. Fallos: 333:1909 citado, considerandos 9º y 10º)” (cons. 6º). Lo expresado conduce a desestimar las quejas formuladas por la demandada, propiciándose en consecuencia la confirmación del pronunciamiento apelado. VI.- Que en orden a los agravios esbozados por el Estado Nacional concernientes al decreto 2140/13, cabe señalar que el mismo sustituyó el artículo 396 ter de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, aprobada por el decreto 1866/83 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “[e]l suplemento particular ‘Servicio Externo Uniformado', de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá mensualmente el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuatro que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado con destino en la División COMISARIA DEL TURISTA de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMISARÍAS; en la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS FEDERALES MOTORIZADOS; en los Departamentos CUERPO GUARDIA DE INFANTERÍA; CUERPO POLICÍA MONTADA y CUERPO DE PREVENCIÓN BARRIAL y en la División PERROS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDEN URBANO Y FEDERAL; y en la DIRECCIÓN GENERAL DE DELEGACIONES” (conf. art. 1º). Asimismo, por dicha disposición se incorporó como artículo 396 quater, el siguiente: “[e]l suplemento particular ‘Apoyo Operativo', de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana” (conf. art. 2º). Cabe señalar que conforme fue informado por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, en autos: “Feijoo, Carmen Aída c/EN-M° Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” del 13/09/16, la norma en análisis “...se impone a la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza, toda vez que la totalidad del personal que compone la Planta Activa de esta Institución, cualquiera fuera la jerarquía ostentada, será susceptible de percibir UNA (1) de las asignaciones previstas en el decreto 2140/13”. VII.- Que, sentado lo anterior, corresponde examinar la queja de la recurrente referida al carácter “bonificable” atribuido a los suplementos previstos en el referido decreto 2140/13, que fuera reconocido en la sentencia de la instancia anterior. Una reflexión preliminar exige despejar la índole o naturaleza del concepto en torno del cual discrepan las partes. Precisamente, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, respecto del carácter bonificable de un suplemento, que el mismo “...no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto ‘no bonificable'. Es decir, el carácter ‘bonificable' no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo', de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto”. Asimismo, expresó que “...la voluntad del legislador en la materia es la que resulta de lo previsto por el artículo 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro ‘haber mensual', lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último” (cfr. Fallos: 326:928, causa “Lalia”). Por lo demás, la ley 21.965 establece que el personal policial percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos particulares y demás compensaciones que determine la ley citada y su reglamentación (conf. art. 74). Asimismo, dispone que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, se denominará “haber mensual” (conf. art. 75). A su vez, mediante el decreto 1866/83 se prescribe que el haber mensual estará compuesto por el concepto “sueldo básico” (conf. art. 385). Cabe señalar que, según el criterio del Alto Tribunal en el precedente reseñado, la función primordial del haber mensual es la deservir de base para el cálculo de otros suplementos (conf. cons. 10º, fallo “Lalia”, citado). A esta altura del análisis, cabe tener presente que, según lo informado por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, los suplementos del decreto 2140/13 son percibidos por la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza, habida cuenta de que la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la demandada, cualquiera fuera la jerarquía ostentada, será susceptible de percibir una u otra de las asignaciones previstas en dicho decreto, todo ello según surge del informe producido en los autos antes citados. Es decir, que en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal, se verifica la condición de generalidad en la percepción de los beneficios aquí analizados, circunstancia que brinda sustento a la asignación de naturaleza bonificable al rubro “apoyo operativo” respecto del cual se reclama su debida liquidación. En consecuencia, corresponde reconocer el carácter bonificable de los suplementos creados por el decreto 2140/13, toda vez que, tal como fuera indicado anteriormente y en atención a su generalidad, forman parte del rubro “sueldo básico”, el cual está incluido en el “haber mensual” (conf. arts. 75 y 76 de la ley 21.965 y art. 385 del decreto 1866/83). Cabe tener presente, asimismo, que esta Sala coincide en la solución con las restantes de ésta Cámara (cfr. “Gervan, Laura Elizabeth c/EN-M° Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 08/09/16; por la Sala I, in re: “Gervan, Mirta Noemí c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 14/07/16; Sala III, in re: “Suppo, Lilia Raquel c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 25/08/16; Sala IV, in re: “Jalil, María Ester y otros c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 24/05/16; y Sala V, en autos: “Masitti, Ángel Gabriel c/EN-M° Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 11/08/16). En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión de la demandada también en este punto. VIII.- Que respecto al planteo de la demandada en relación a la defensa de prescripción -en tanto considera aplicable el plazo bienal establecido en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994)-, corresponde señalar que en la sentencia apelada, considerando VIII, se dispuso que correspondía la aplicación del referido plazo de 2 años previsto en el artículo 2562, inc. c), del mentado Código; en tales condiciones, no se advierte la existencia de agravio de la recurrente al respecto y, por lo tanto, no corresponde su tratamiento. IX.- Que, en orden a lo alegado por la demandada respecto de la eliminación de los suplementos creados por el decreto 2140/13, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 380/17 del 30/05/17 (B.O. 31/05/17), al derogar los artículos 396 ter y 396 quater de la Reglamentación de la Ley para el personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965, suprimió los suplementos particulares denominados “Servicio Externo Uniformado” y “Servicio de Apoyo Operativo” creados por el art. 1º del decreto 2140/13 -aplicable al personal de la Policía Federal Argentina-, por lo tanto deberá abonarse el retroactivo devengado en autos por lo percibido en menos mensualmente a partir de los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo (cfr. fs. 12/15) y hasta la fecha en que los suplementos fueron derogados por el decreto 380/17. X.- Que respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que desde el precedente “Oriolo” (cfr. Fallos: 333:1909), la Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuyó las costas en el orden causado en este tipo de reclamos salariales, cabe proyectar igual solución para las costas de esta instancia (art. 68, 2da parte, del C.P.C.C.N.). Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: 1º) tener por vencido el plazo de la parte actora para contestar el traslado conferido a fs. 77; 2º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con el alcance establecido en el considerando IX y 3º) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2da parte, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   LUIS M. MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA       040803E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:36:58 Post date GMT: 2021-03-23 23:36:58 Post modified date: 2021-03-23 23:36:58 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:36:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com