JURISPRUDENCIA

    Prescripción adquisitiva. Prueba de la posesión. Plano de mensura

     

    Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por usucapión respecto de tres lotes de terreno, por entender que la actora cumplió con la carga de probar el cumplimiento del plazo requerido por la ley.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.899 en los autos: “NASELLO CABLES S.A. C/SUCESORES DE MEREGONE HERMELINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA ”.-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 321/324vta., en cuanto es materia de apelación y agravio?

    SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde adoptar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

    I)- Contra la sentencia de fs. 321/324vta, dictada el 05 de junio de 2018, que rechazó la demanda por usucapión interpuesta por Nasello Cables SA respecto de tres lotes de terreno situados en Luján, apeló la parte actora. Debidamente tramitado el recurso mediante presentación de expresión de agravios, sin que la defensa oficial de ausentes contestara el traslado, se llamaron autos, y consentido se practicó el sorteo de la causa, la que entonces quedó en condiciones para ser votada.

    II)- La sentencia rechazó la demanda porque la actora no cumplió con la carga de probar el cumplimiento del plazo del art. 1899 del CCCN (sic). Dice la a-quo que a fs. 22 obra boleto de compraventa del 07-09-1965 mediante el cual el Sr. Guillermo Podestá, como heredero de Ermelinda Paula Meregone, le vendió a Emilio Godoy una casa y lote de terreno que individualiza con nomenclatura catastral. Que a fs. 23/25 obra la cesión de derechos posesorios del 14-04-2016 mediante la cual los señores Carlos Alberto Godoy, Ilda Verónica Godoy, Juan de Dios Godoy, Marcelo José Godoy (como hijos de José Timoteo Godoy y Susana Rene Selva), Pablo Daniel Spoturno, Edgardo Raúl Spoturno (como hijos de Susana Rene Selva y Guillermo Raúl Spoturno), José Víctor Godoy, Susana Mónica Godoy, Cesar Javier Godoy y Fabiana Andrea Godoy (como hijos de José Timoteo Godoy y Margarita Carabajal) cedieron a Nasello Cables SA sus derechos y acciones posesorias con relación a tres lotes de terreno... Que en el escrito de demanda se acompañaron constancias de pago de algunos impuestos y servicios (fs. 65 a 205), pero que ellos son insuficientes para probar la posesión. Que tampoco es idónea la prueba de informes (citó fs. 263/270, 272/278 y 285/289), ni los planos de posesión (fs. 21 y 65) ya que en ellos expresamente se lee “...sin certificar la posesión se aprueba en su faz geométrica”. Y el reconocimiento judicial de fs. 302 tampoco es idóneo porque no permite corroborar la existencia y antigüedad de la construcción.

    III)- En su más que extenso libelo de fundamentación de fs. 333/348, la actora expresó agravios. Memora inicialmente los hechos. Así, dice que la titular registral del inmueble es Hermelinda Meregone por compra que realizara en 1948 (cita asiento registral de fs. 60/61). Que por el boleto de fs. 22, del 7 de septiembre de 1965, Guillermo Podestá, como heredero de su madre Hermelinda Meregone, le vendió el lote 3 a Emilio Godoy. Que fallecido Emilio Godoy, su hijo José Timoteo Godoy tramitó a su nombre plano de mensura para usucapir 64-26-86, aprobado por Geodesia el 21 de mayo de 1986 (está a fs. 21). Fallecidos José Timoteo Godoy y su esposa Susana Rene Selva, sus derechos posesorios los heredaron sus hijos, quienes con fecha 14 de abril de 2016 se los cedieron a Nasello Cables SA mediante instrumento privado con firmas certificadas (fs. 23). Refiriéndose a la prueba, menciona que con el boleto del 7 de septiembre de 1965 se acreditó el hecho por el que Emilio Godoy accedió a la posesión del inmueble, la que le fue entregada por quien se dijo heredero de la titular registral. Allí Emilio Godoy construyó su casa que figura en el plano de mensura para usucapir del 21 de mayo de 1986; que en esa vivienda habitó su hijo José Timoteo Godoy conforme surge del domicilio consignado en su partida de defunción, quien a su vez había sucedido en la posesión a su padre Emilio. Dice que debe valorarse como una muestra de la falta de oposición de terceros a la posesión ejercida el hecho que la Defensora oficial tampoco lo hizo y solo por imperativo procesal negó los hechos, y sostiene que esa falta de oposición se debió a la contundente prueba documental que acompañó. Y que es de aplicación para valorar el boleto las presunciones contenidas en los arts. 1911, 1914 y 1916 del CCyCN. Se agravia porque no fue tomada la fecha del boleto como la inicial de la posesión (fs. 335). Que es fecha cierta aquella en la que se aprobó el plano para usucapir (21 de mayo de 1986) mandado confeccionar por José Timoteo Godoy como la válida para tener por acreditado el inicio del ejercicio de la posesión y por ende cumplido el plazo legal. Se agravia por que la a-quo no hizo ninguna mención del boleto. Del plano de mensura de 1986 sostiene que es un elemento que acredita la posesión conforme el art. 2384 del CC, que enumera entre los actos posesorios el deslinde del inmueble. También sostiene que la posesión está acreditada por las partidas de defunción (instrumentos públicos) de José Timoteo Godoy y Susana Rene Selva (fs. 47 y 48), ya que en ambas figura como domicilio de los de cujus la vivienda asentada en el inmueble de autos. Que lo mismo ocurre con las partidas de nacimiento de sus hijos. Que con esas partidas además se acredita el vínculo hereditario de los cedentes con José Timoteo Godoy, sin necesidad de proceso sucesorio ni declaratoria de herederos ya que son todos herederos forzosos. Sostiene que mediante el contrato de cesión de acciones y derechos posesorios firmado (firmas certificadas notarialmente) el 14 de abril de 2016 se acredita la compra que realizó la actora, así como también la accesión o unión de posesiones entre la que ejerció José Timoteo Godoy (quien hizo confeccionar el plano de fs. 21 de fecha 1986) y sus hijos sucesores universales, la que éstos últimos transfirieron a Nasello Cables SA. Menciona finalmente que en ese contrato de cesión figura la manifestación hecha por varios vecinos del lugar, quienes afirmaron que les consta lo expuesto por los cedentes, en cuanto a que ostentan la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa desde hace más de veinte años, prueba de testigos constituida para el inicio de las actuaciones. Se queja porque tales declaraciones fueron desechadas por la a-quo ya que de ellas no hizo ni una sola referencia. Dice que no ofrecieron la declaración de esos testigos porque consideraron que con los elementos aportados era suficiente para acreditar los presupuestos de la acción, sin perjuicio de lo cual los ofrecen para que ratifiquen sus dichos en acto que el Tribunal determine para mejor proveer. Se agravia por que la juez desmereció toda la documentación adjunta de fs. 65 a 205 que da cuenta del pago de tasas municipales desde 1986, y que al margen de su discontinuidad revelan antigüedad concordante con el plano de mensura y posesión para usucapir, válidos para acreditar el inicio del ejercicio de la posesión y por ende el cumplimiento del plazo legal. Dice que esos pagos revelan el animus posesionis, ya que solo los realiza quien se comporta como propietario, que por ley tienen especial relevancia y deben ser especialmente considerados (art. 24 inc. “c” ley 14.159). Finalmente, pondera la importancia del mandamiento de constatación, que acredita la posesión actual del actor y la construcción de un galpón moderno, donde tiene instalado su establecimiento industrial que da trabajo a numerosos conciudadanos, prueba que no fue considerada por la a-quo como corresponde. Se agravia por fin de la imposición de costas.

    La Defensa Oficial de ausentes no contestó el traslado que se le corrió de la expresión de agravios.

    IV)- La solución que propongo acoge la queja del recurrente.

    Por de pronto, he de aclarar que el caso está regido, en lo sustancial, por el Código Civil aprobado por la ley 340. El nuevo código (CCyCN ley 26994) vigente desde el 1º de agosto de 2015 dispone que las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5 CCC; en el caso del CCC, el 01-08-15), lo que significa que su aplicación es inmediata para todas las relaciones y situaciones jurídicas existentes, aun a sus consecuencias (art. 7 CCC, primer párrafo; lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3 del CC conf. ley 17711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como para sus consecuencias, ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero -sigue diciendo la ley- salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (CCC 7, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.

    La situación de hecho que nos ocupa ocurrió o comenzó a producirse, se desarrolló, y generó las consecuencias que son objeto de reclamo durante la vigencia del código de Vélez, por lo que son sus disposiciones las que rigen esos aspectos, y a ellas, en principio y exclusivamente, nos atendremos. En efecto, la totalidad del plazo de prescripción invocado por la parte actora habría transcurrido antes del 1º de agosto de 2015, por lo que no corresponde acudir a las disposiciones contenidas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial, dado que éstas últimas son únicamente aplicables a los supuestos en los que el plazo de prescripción haya estado en curso luego de esa fecha. Por otro lado, aun en la hipótesis de éste último supuesto, cabe destacar que el plazo previsto en el art. 4015 del CC no ha sufrido modificación alguna, dado que el término veinteañal de posesión pública, pacífica e ininterrumpida se mantiene como requisito inexcusable para decretar operada la prescripción adquisitiva de un inmueble (art. 1899 CCyC). Es decir que para el análisis y la consideración de todo lo relativo a la posesión “animus domini”, los actos posesorios, y el plazo prescriptivo, corresponde se apliquen las disposiciones del código velezano derogado, ya que todos los hechos constitutivos, modificativos y extintivos de la relación jurídica invocada por la parte actora, ocurrieron y se consumaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyCN).

    Sin su perjuicio, señalo que para la hipótesis de corresponder revocar la sentencia y acoger la pretensión actora, sí será aplicable lo dispuesto por el art. 1905 del CCyCN, que en su primer párrafo impone como requisito de la sentencia la fijación de la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del derecho respectivo. Ello así por cuanto se trata de una norma de naturaleza procesal que regula una situación no consolidada (la sentencia aun no se encuentra firme), y por ende resulta ser, conforme el texto del art. 7 del CCyC, una norma de inmediata aplicación.

    V)- El rechazo de la demanda se fundó exclusivamente en que la prueba reunida por el presunto usucapiente no acreditó que hubiera detentado la posesión del inmueble por el tiempo que marca la ley mediante la imprescindible “prueba compuesta”. Bien entendido que como se trata de una accesión de posesiones, la exigencia se traslada a probar también la de sus antecesores.

    Trataré los argumentos que el apelante expuso en su pretensión revisora en distinto orden al propuesto, en aras de una exposición más clara; sin perjuicio y de corresponder, de concordarlos luego en un panorama que los abarque y conjugue en conjunto.

    Desde ya que no cuenta el boleto de fs. 22 del 7 de septiembre de 1965, el firmado por Guillermo Podestá invocando ser hijo y heredero universal de la titular registral, la demandada Ermelinda Paula Merengone, a favor de Emilio Godoy, por dos razones fundamentales: se trata de un instrumento privado del que fue negada su autenticidad, y la parte actora no lo adveró (CC 1026 y sgtes.), lo que ya de por sí le quita todo valor como prueba. Pero tampoco se acreditó que el vendedor Podestá fuera sucesor de la titular registral, ya que las diligencias tendientes a dar con el expediente sucesorio de la Sra. Merengone no tuvieron éxito (ver informe de fs. 238).

    Tampoco se puede contar para formar la “prueba compuesta” con los pretensos testigos (los señores Alli, de Marco, Lazcoz, Troiano y Lannutti) que intervinieron en un apartado del acto jurídico celebrado entre los sucesores de José Timoteo Godoy y la firma actora, el contrato de cesión del 14 de abril de 2016 (fs. 23 a 25), personas que titulándose vecinos afirmaron que los cedentes detentaban la posesión desde hacía más de veinte años. Porque no son testigos, procesalmente hablando (CPC 424 y sgtes.). Para su cómputo como tales debieron ser ofrecidos en la oportunidad procesal oportuna, que en el caso de los juicios sumarios, como lo es el presente de usucapión, era en el escrito de de manda (CPC 484 segundo párrafo, y 679), en la que se los debe individualizar con su nombre y apellido, ocupación y domicilio (CPC 427). Además, el testigo debe prestar declaración ante el juez o el secretario (CPC 34 inc. 1º, 436 y 440) bajo el control de las partes, en acto que se debe documentar con acta judicial, en la que debe prestar juramento de expedirse con veracidad (CPC 438), como tal sometido al albur de cometer delito de falso testimonio y sufrir inmediata detención (CPC 447), y explicar como sabe lo que afirma. Nada de eso ocurre con aquellas personas, por más que sus firmas aparezcan certificadas notarialmente.

    Pero estimo que sí es válido como prueba (entre otras circunstancias, porque prueba la fecha del inicio de la posesión por parte de un -a mi ver el primero indiscutible- eslabón de la cadena de poseedores) la aprobación del primer plano de mensura a fin de usucapir, el número 64-26-86 que obra a fs. 8 y también a fs. 21, encargado por el Sr. José Timoteo Godoy, que ostenta como fecha cierta la de la constancia (instrumento público) de su aprobación por Geodesia el 21 de mayo de 1986. Ello así porque para su confección fue menester una mensura, que como tal importa un acto posesorio por expresa mención del “deslinde” en el texto del art. 2384 del código civil. Mensura y deslinde son conceptos jurídicos que se refieren a la medición hecha profesionalmente para la delimitación topográfica de superficies (ver CPC 655 y 670). Ambos conceptos convergen en el de acto posesorio. Los planos de posesión se hacen solo para eso, para medir y deslindar, y el plano se aprueba a los fines de que quien lo encargó pueda adquirir dominio por usucapión, pero se lo hace “sin certificar la posesión”. Fue por ésta anotación que la a-quo descalifica el valor probatorio que tiene el documento que acredita la existencia de un acto posesorio. Porque no es menos cierto que quien así se expide (“...no certifica la posesión...”) es el organismo público (Geodesia, dependiente del Poder Ejecutivo provincial) que aprueba el plano. Pero en los hechos, para la confección del plano, el ingeniero civil o el agrimensor que lo realiza debe necesariamente acceder al terreno. ¿Quien sino la persona que detente la posesión puede abrirle la puerta? Y si quien lo hace en ese momento no es poseedor sino un mero tenedor, con ese acto (el de encargar la confección del plano de posesión) exterioriza inequívocamente una interversión de título que lo transforma en poseedor a partir de entonces. Por tal razón digo que ese primigenio plano importa una prueba de un acto posesorio, y al tener fecha cierta permite tenerlo como punto inicial del plazo de 20 años para prescribir. Plazo que en el caso culminaría el 21 de mayo de 2006.

    En éste punto corresponde hacer una aclaración. Cierta jurisprudencia desmerece el valor como prueba del plano de posesión, en primer lugar porque más que de una prueba se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de usucapión (CPC 679 inc. 3º), y en segundo, porque de ordinario la fecha de su aprobación no revela nada trascendente, ya que es coincidente o poco menos con la de promoción del juicio. No es el caso de éste plano, el de fs. 8 o de fs. 21, el número 64-26-86, que se trajo a juicio como prueba documental y que, como he dicho, es útil para acreditar la posesión en el momento de la aprobación, y la fecha de inicio del plazo respectivo. Porque el plano que funge como recaudo de procedibilidad es el de fs. 65, el número 64-0072-2016, encargado y a nombre -como no podía ser de otra manera ya que el plano debe estar a nombre del poseedor que pretende prescribir- del actor Nasello Cables SA, aprobado el 28 de octubre de 2016, esto es menos de 30 días antes de incoarse el proceso (ver fs. 213).

    Por supuesto que esa prueba no acredita la continuidad en el tiempo de la posesión, pero para eso se puede recurrir a otros de los más que variados elementos que se han ofrecido.

    Así, otra prueba válida para la conformación de la “compuesta” que requiere la ley, es la de todas las constancias documentales de pago de impuestos y tasas que obran desde fs 67 a 205. Muchas de ellas son instrumentos públicos que no requieren, como tales, adveración alguna, y solo impugnables por redargución de falsedad (CC 993). La tenencia de esos recibos en poder de la actora permite presumir que los pagos los efectuó ella, o en éste caso que lo fue quien se los entregó al cederle los derechos posesorios, ya que esa persona es presuntamente la dueña (CC 2412) de esos documentos. Es cierto que el pago de los impuestos no es una prueba imprescindible, más allá de que la ley indica su relevancia o “especial consideración” (art. 24 inc. c) de la ley 14.159). Pero el hecho que esos pagos se remontan en el tiempo a fechas aun anteriores a la que antes he indicado como del comienzo de la posesión, permite anudarla o componerla con esa otra documental (plano de 1986). Esa coincidencia de antigüedades en actos notoriamente posesorios permiten presumir la existencia del “animus” en las personas que los acreditan. De esa manera le damos la relevancia que la ley adjudica al pago de los impuestos.

    Por fin corresponde ocuparse del reconocimiento judicial de lugar. La sentencia desestimó, a mi ver infundadamente, el valor probatorio de la constatación realizada a fs.302. Ese acto procesal de reconocimiento judicial de lugar, lejos de ser inoperante, contiene datos valiosos para la solución del caso. Por de pronto, revela que el actor detenta material y actualmente el bien: el oficial de justicia en quien se delegó la diligencia dejó allí asentado que luego de constituirse en el lugar de ubicación de los inmuebles de autos, “...fui atendido por Nasello, José María (Pte. de Nasello Cables S.A.)... quien dice ser dueño de la propiedad ... procediendo a constatar las parcelas ... donde se puede apreciar la construcción de un galpón cuya construcción ocupa el total de las tres parcelas. El mismo consta de oficinas, sanitarios y galpón principal encontrándose todos en en perfecto estado de conservación y mantenimiento. En la actualidad el ocupante es el Sr. José María Nasello junto a la sociedad Nasello Cables S.A....”

    Muy difícilmente de un reconocimiento judicial se pueda determinar la antigüedad de una posesión si no es complementada con otras pruebas (vg. pericial o de testigos), ya que en todo caso aquella sirve, o puede servir, para acreditar la materialidad de una posesión actual, el “corpus”. La diligencia de fs. 302, como he dicho, a mi criterio, lo hace. Por ello en éste punto estimo que hubiera correspondido que el a-quo apreciara esta prueba en conjunto con la conjunción de documentales antes articulada, el plano hecho en 1986 por el original poseedor, y los recibos de pago de impuestos y tasas. Porque pericial y testigos no se ofrecieron. He aquí, pues, tres pruebas que se complementan y satisfacen el requerimiento legal de la “prueba compuesta”.

    Finalmente, es de apreciar que la prueba de la accesión o cadena de poseedores está configurada con las partidas de defunción de quien he llamado original poseedor José Timoteo Godoy (fs. 47) y las de los nacimientos de sus hijos Carlos Alberto Godoy (fs. 49), Juan de Dios Godoy (fs. 51), Marcelo José Godoy (fs. 52), José Víctor Godoy (fs. 55), Susana Mónica Godoy (fs. 56), César Javier Godoy (fs. 57), y Fabiana Andrea Godoy (fs. 58). Todos éstos hijos de José Timoteo Godoy firmaron como cedentes el contrato de cesión de derechos posesorios de fs. 10, original a fs. 23, y sus firmas fueron notarialmente certificadas a fs. 26 y 27. Aclaro que no doy relevancia a los descendientes de la Sra. Selva que no llevan por padre al Sr. Godoy, es decir los Sres. Spoturno, ya que no se encuentra acreditada la condición de ganancial de la posesión ejercida por José Timoteo Godoy al no haberse acreditado matrimonio entre ambos.

    De prosperar el criterio que sustento, en el sentido que se debe acoger la demanda, se deberá resolver también sobre las costas del juicio conforme la jurisprudencia de ésta Sala, según la cual se imponen por su orden, en la medida que no puede hablarse de que la parte demandada haya sido vencida en el pleito, desde que no hubo una oposición acérrima sino mera negativa genérica y control de la prueba por parte de la defensa oficial de ausentes. En el juicio de usucapión, al demandado se lo convoca más que nada para controlar la prueba del actor, si es que no pretende el rechazo de la demanda y realizar su propia prueba. Justamente fue por éste motivo sustancial que ésta Sala entendió que resultaba innecesaria la mediación previa obligatoria establecida por ley en éste tipo de juicios, ya que aun de lograrse un avenimiento o conciliación entre usucapiente y titular registral, ese modo anormal de terminación del proceso, contradictoriamente, no le ponía fin al pleito ni enervaba la necesidad de la sentencia, requisito ineludible para posibilitar la inscripción del nuevo título. Así, ante éste panorama que pone de relieve la escasa trascendencia del rol del demandado en el juicio de usucapión, se ha transformado en un principio tácito que admiten infinidad de fallos el que las costas corren por su orden cuando ante la pretensión usucapiente, el titular de dominio demandado no opone una férrea defensa de rechazo de la demanda. También se ha dicho que no siendo el demandado quien dio lugar al pleito con la tramitación de todo el proceso -ya que la prueba es ineludible- no puede decirse cabalmente que revista calidad de vencido. El titular de dominio no tiene obligación de ocupar el inmueble para conservar su derecho, ya que éste por ley es perpetuo (CC 2515). Si un extraño lo ocupa y se arroga derechos posesorios con los que llegó a ser él el propietario por usucapión, y el titular no hace férrea oposición ni reconviene por reivindicación, sino que se limita a controlar la prueba del actor, no es un vencido ya que prácticamente no existió contienda. En esos casos es claro que el impulso de la prueba no estuvo impuesto por la posición procesal del titular demandado (cuyo eventual allanamiento, rebeldía o incontestación de la demanda resultan irrelevantes), sino que es porque la ley la exige.

    Esta Sala adhirió a ese criterio desde los casos expte. nº 28.864, “Dveksler”, y expte. nº 30.648, “Ladux”. En el presente, la parte demandada, ausente al no haberse podido ubicar su domicilio (ver auto de fs. 240 que manda publicar edictos para notificar el traslado de la demanda, y de fs. 246vta. que manda intervenir al defensor oficial), fue defendida por la Dra. Merino, titular de la Unidad de Defensa Civil nº 4 Departamental, o Defensora Oficial, quien se limitó a negar los hechos y reservar su opinión para una vez producida la prueba (ver escrito de fs. 248/249). Es decir, su papel fue de mera controladora. Cuando le tocó dictaminar al cierre del periodo de prueba, no hizo oposición a la pretensión actora (escrito de fs. 316/317). Tal vez persuadida de la justicia de la postura del recurrente, la Dra. Merino no contestó el traslado de la expresión de agravios (ver auto de fs. 350, punto I). A mi criterio están reunidas las condiciones que justifican que, conforme el CPC 68 párrafo final, se exima a la parte demandada de la carga de las costas del juicio. Es decir, que las costas se impongan en el orden causado. Solución que propongo extender a ésta segunda instancia, ya que la demandada no se resistió a la pretensión articulada en el recurso.

    Mi voto es por la NEGARIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.-

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

    En mérito al acuerdo alcanzado en la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es revocar la sentencia de fs. 321/324vta. y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por Nasello Cables S.A. por prescripción adquisitiva, contra Sucesores de Hermelinda Paula Meregone, declarando que el actor adquirió por usucapión con fecha 21 de mayo de 2006 el inmueble ubicado en la ciudad de Luján, partido del mismo nombre, Nomenclatura Catastral: Circunscripción ..., Sección ..., manzana ..., parcelas ..., ..., y ...; Inscripción Dominial folio 263 del año 1949 de Luján (064) a nombre de la demandada. Firme que se encuentre la presente y previo pago de los honorarios y las cargas previsionales de rigor para con la profesional actuante, dispónese su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, así como también la cancelación de la anterior inscripción de dominio del inmueble en cuestión (CPC 682, y 21 de la ley 6716). Con costas de ambas instancias en el orden causado (CPC 68 y 274).

    ASI LO VOTO.-_

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, ... de Marzo de 2019.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Lo que surge del acuerdo que antecede, se

    RESUELVE:

    1) Revocar la sentencia de fs. 321/324vta. y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por Nasello Cables S.A. por prescripción adquisitiva, contra Sucesores de Hermelinda Paula Meregone, declarando que el actor adquirió por usucapión con fecha 21 de mayo de 2006 el inmueble ubicado en la ciudad de Luján, partido del mismo nombre, Nomenclatura Catastral: Circunscripción ..., Sección ..., manzana ..., parcelas ..., ..., y ...; Inscripción Dominial folio 263 del año 1949 de Luján (064) a nombre de la demandada. Firme que se encuentre la presente y previo pago de los honorarios y las cargas previsionales de rigor para con la profesional actuante, dispónese su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, así como también la cancelación de la anterior inscripción de dominio del inmueble en cuestión (CPC 682, y 21 de la ley 6716). Costas de ambas instancias en el orden causado (CPC 68 y 274).

    NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.

     

     

    041350E