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Prescripcion Adquisitiva Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Prescripción adquisitiva. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que desestimó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Llamas, Alicia Beatriz c/ sucesores de Camelino Y Molina María Alejandra de Los s/ prescripción adquisitiva” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, GUISADO y CASTRO. El doctor Posse Saguier, dijo: I.- Alicia Beatriz Llamas promovió la presente demanda por prescripción adquisitiva de la bóveda situada en el “Cementerio del Norte” -actualmente “Cementerio de la Recoleta” en la sepultura a nombre de la familia Camelino y Molina, en el terreno formado por las sepulturas ... y ... de la sección ..., nº ... y ..., contra los sucesores universales de María Alejandra de los Dolores y María Victoria Juana Camelino y Molina. El señor juez de la instancia anterior desestimó la pretensión incoada por entender que la accionante no había logrado acreditar actos materiales de suficiente entidad como para presumir en forma fehaciente la posesión ejercida por la actora respecto de la bóveda en cuestión. II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la reclamante quien a fs. 294/296 expresó agravios, los que fueron respondidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 299/308 y por el señor Defensor Público Oficial a fs. 313/313vta. Desde ya adelanto que las manifestaciones que formula la apelante en su memorial no reúne los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal para ser considerada una verdadera expresión de agravios. En efecto: dicha norma exige que dicho escrito debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. Nada de ello ha ocurrido en el caso de autos. A este respecto, obsérvese que el juzgador ha hecho un análisis exhaustivo y preciso de las razones por las cuales consideró insuficiente la prueba arrimada a la causa para tener por acreditada la posesión de la bóveda por parte de la actora. En este sentido, la referencia que se realiza acerca de la intimación que habría formulado a la Dirección de Cementerios con relación al traslado de los restos de su tía a dicha bóveda, efectuada en el año 2013 (véase fs. 22), no logra conmover, a mi criterio, el hecho que menciona el señor juez en el sentido que del título y del informe de fs. 225/229 no surge que se hubiesen inhumado o removido cadáveres desde el año 1968, con lo que la mera tenencia del título, en el caso, es insuficiente a los fines que aquí se persiguen. Por otro lado, tampoco la crítica que se formula al juzgador con relación a la valoración de los testimonios consigue desvirtuar la imprecisión y vaguedad que surge de aquéllos. No se ha arrimado ningún instrumento que respalde los gastos que pudieron demandar el cuidado de la bóveda o los arreglos que se dice que se habrían efectuado. Incluso, las restantes manifestaciones que formula no pasan de ser más que meras disconformidades, si se tiene en cuenta que no acreditan no sólo la manera en que habría obtenido el título y la llave -según refiere en el año 1980- ni que revista la calidad de heredera a fin de considerarse continuadora de sus tía. En este sentido, no puede sino recordarse que cuando se alega la prescripción como fundamento de la acción, la prueba aportada debe ser plena e indubitable, tanto en lo que hace a la individualización del bien, como al hecho de que los actos posesorios invocados deben ser inequívocos y evidenciar el ánimo posesorio y no la mera detentación de la cosa. Ello debe ser así, desde que el usucapiente que invoca la posesión como base de la prescripción debe probarla, como también que ella reúne todos los recaudos que la ley le exige. En función de las consideraciones apuntadas, habré de propiciar se declare la deserción del recurso en los términos del art. 266 del Código Procesal y, por tanto, firme la sentencia de la anterior instancia. Las costas del proceso deberán ser soportadas por la actora que resulta vencida. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
FERNANDO POSSE SAGUIER PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 266 del Código Procesal y, por tanto, firme la sentencia de la anterior instancia. Las costas del proceso se imponen a la actora que resulta vencida. Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA 035834E |
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