This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 16 23:10:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prescripcion De La Accion Penal Queja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prescripción de la acción penal. Queja   Se resuelve rechazar la queja interpuesta, pues la impugnante se limita a reiterar en su presentación directa ante la Corte idénticos argumentos a los introducidos en el recurso de inconstitucionalidad.     Santa Fe, 20 de marzo de 2.019. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de Raúl Juan Perotti contra la resolución 467 de fecha 6 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Pluripersonal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en autos "PEROTTI, RAÚL JUAN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'PEROTTI, RAÚL JUAN Y RAMÍREZ, HERMENEGILDO S/ DEPOSITARIO INFIEL E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - APELACION DE SENTENCIA'-(CUIJ 21-07013349-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512260-8); y, CONSIDERANDO: 1. El Tribunal Pluripersonal Oral de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, integrado por los doctores Carbone, Acosta y la doctora Sansó, confirmó parcialmente -en lo que aquí es de interés- la sentencia de grado en cuanto dispuso la condena de Raúl Juan Perotti por el delito previsto en el artículo 255, segundo párrafo del Código Penal, imponiéndole una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) y cinco años de inhabilitación especial (art. 255, 2° párrafo, 45 y 20 bis del C.P.); revocándole la condena por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Asimismo la revocó respecto del coimputado Ramírez absolviéndolo por ambos delitos, a tenor de lo normado en el artículo 5 del Código Procesal Penal (fs. 23/29v.). 2. Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/54v.). Liminarmente, sostiene que se ha violado el debido proceso y derecho de defensa en juicio; y en particular -puntualiza- se ha incurrido en un vicio "in iudicando" en el derecho aplicable al caso. En el desarrollo de sus agravios, explica -con transcripción de lo expuesto por los Magistrados- que, al analizar la prescripción de la acción penal, no resulta aplicable el artículo 29 de la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25188 que dispone -sustituyendo el artículo 67 del Código Penal en el segundo párrafo- que "la prescripción se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentren desempeñando un cargo público". Aduce al respecto que al absolver la Cámara a Ramírez, sólo subsiste Perotti como imputado y, por lo tanto, -dice- no puede considerase aplicable la norma en cuestión que establece su correspondencia cuando son más de una las personas que hubiesen participado en el hecho. En ese sentido, postula que la sentencia se apartó de la regla de la congruencia procesal y del texto expreso de la ley. De esta manera, lo resuelto desconoce el principio de seguridad jurídica y opera -afirma- la "sustracción de materia" ya que al haber sido absuelto el coimputado no corresponde la aplicación de la citada norma. Finalmente, expresa que Perotti se encuentra jubilado desde el 8 de noviembre del 2011, por lo cual desde esa fecha cesó la suspensión de la prescripción de la acción penal y, al considerar los distintos actos interruptivos de la misma, se cumplió el plazo de dos años estipulado luego del traslado para formular la defensa (21 de noviembre de 2013), por lo que la acción -dice- se encontraría prescripta. 3. El Tribunal Oral Pluripersonal de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por resolución 761 de fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 61/65v.), denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad. Tal denegación motivó la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 1/20). 4. Se adelanta que la presente queja no puede prosperar, desde que la carga impuesta a la quejosa en el artículo 8 de la ley 7055 -de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso- no ha sido idóneamente asumida en autos por aquélla, quien, en un intento de satisfacer formalmente tal exigencia, se hace cargo de algunos de los fundamentos de la denegatoria con el propósito de desvirtuarlos, pero sin lograr su cometido. En efecto, no resulta ocioso señalar que en la instancia recursiva ordinaria, ante los dos imputados condenados por la sentencia de grado, los Magistrados -en forma liminar- dieron tratamiento a la solicitud de prescripción de la acción efectuada por la defensa; y en ese estadio entendieron que la misma seguía subsistiendo y por ende se encontraban habilitados a resolver sobre el fondo. Por otra parte, ante los agravios dirigidos contra la resolución de la Alzada con base en la aplicación errónea de lo normado en el artículo 67, segundo párrafo del Código Penal, los Sentenciantes -en la oportunidad prevista en el artículo 6 de la ley 7055- expresaron -en consonancia con la Fiscal de Cámaras- que "respecto a la prescripción de la acción (...) el fin perseguido por la norma respecto de los funcionarios públicos, se fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras se ejerce la función pública (cfr. Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, en 'Derecho Penal, parte General' Buenos Aires 2003 pag. 904). [...] Ahora bien, se observa que la absolución del co-imputado Ramírez se produce en segunda instancia, por lo que hasta ese momento estuvo sometido al proceso al mismo proceso que Perotti, ya que continuaba ejerciendo la función pública, pudiendo a través de dicho cargo obstaculizar la investigación a la que ambos estaban sometidos, motivo por el cual resultó aplicable lo establecido en el art. 67 del Código Penal y por lo que el curso de la prescripción respecto a ambos se encontraba suspendido [...] por lo que lo alegado por la defensa en tal sentido, no puede tener el efecto pretendido, ya que la norma en cuestión fue debidamente aplicada y ha cumplido con el fin por la cual fue prevista" (f. 65). Frente a ello, la impugnante reitera en su presentación directa ante esta Corte idénticos argumentos a los introducidos en el recurso de inconstitucionalidad -transcribiendo la totalidad de los mismos-, y así soslaya enderezar una crítica eficaz tendente a refutar las consideraciones en base a las cuales el A quo entendió que no se había logrado perfilar un caso constitucional con sustento en las constancias de la causa, máxime cuando la respuesta brindada luce con fundamentos suficientes desde el linaje constitucional ante las específicas circunstancias del caso, inscribiéndose la postulación recursiva sobre una temática discutible u opinable, sin demostrar que el razonamiento asumido por el Tribunal resulte irrazonable o ilógico, al punto de merecer reproche constitucional. En consecuencia, y no habiéndose asumido idóneamente la carga prevista en el artículo 8 de la ley 7055, corresponde el rechazo de la queja interpuesta. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)    041037E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:42:37 Post date GMT: 2021-03-23 22:42:37 Post modified date: 2021-03-23 22:42:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:42:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com