JURISPRUDENCIA Prescripción de la ejecutoria En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución mediante la cual se desestimó la caducidad de la ejecución y de la acción, como así también de la prescripción de la ejecutoria. Buenos Aires, 19 de febrero de 2019. Y Vistos: 1. Apeló la demandada la resolución adoptada a fs. 250/54 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la caducidad de la ejecución y de la acción, como así también de la prescripción de la ejecutoria. Los agravios fueron formulados a fs. 262 y contestados a fs. 266. 2. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuído por el art. 265 CPCC a poco que se observe y en tanto el objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, todo lo cual aquí no aconteció, razón por la cual el recurso debería declararse desierto. 3. No obstante, y aún cuando se prescindiera de los aspectos apuntados con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio y se reparara sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo, igualmente no se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado. Es que la prescripción es una institución de orden público, que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación, como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1999). En términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural (Guillermo A. Borda, “Manual de Derecho Civil -Parte General-”, págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1995). En igual sentido se tiene dicho que es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (Salas - Trigo Represas - López Mesa, Op. Cit., pág. 298). Requiere entonces para su configuración, de la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, y, excepto algunos regímenes especiales, no existen otras causales de prescripción y suspensión que las legisladas en ese Código. Asimismo, ha de ponerse de resalto que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica-, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas -Trigo Represas- López Mesa, Op. Cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada). Por otro lado, los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, por cuanto mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción (CSJN, 26.8.1986, fallos 308-1339). Por último, cabe señalar que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reduce el plazo ordinario decenal (art. 4023), adoptando el genérico de cinco años, lo cierto es que en función de lo dispuesto por el art. 2537 CC y C, los plazos de prescripción en curso entrada en vigencia la nueva ley se rigen por la ley anterior, extremo este último sobre el que las partes no han formulado objeción. 4. Sentado ello y apreciado el presente caso, a la luz de los principios reseñados, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos acumulados en el litigio, juzga esta Sala que no asiste razón al recurrente. En efecto, el CCiv: 3956, establece que el plazo de prescripción de la ejecutoria previsto por el art. 4023, comienza a correr desde que la sentencia queda firme (conf. CNCom., Sala A, 6.2.07, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rivero Ana s/ ejecutivo”; esta Sala, 27.08.2010, “Gonzalez Avelino y Otro c/ Miragaya Eduardo Daniel s/ ejecutivo”). En el sub examine, con fecha 9 de marzo de 1998 se dictó sentencia (v. fs. 34) y la misma se notificó el 11/6/1998. Obran en la causa, después de la notificación de esta última, actos que tuvieron por finalidad lograr la ejecución de la deuda que reclama al menos hasta el 29/4/2014 (v. fs. 37 y sgtes. hasta fs. 209). Dable es colegir que al tiempo de promoverse el planteo de prescripción de la ejecutoria -esto el 28/4/2017- no transcurrió el plazo decenal previsto en la normativa citada. En fin, las constancias de fs. 37 y sgtes., hasta la presentación del 29/4/2014 mediante la cual se peticiona el embargo respecto de la codemandada Zoccola (v. fs. 209), acreditan actos procesales interruptivos de la prescripción, que denotan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria. Apreciado ello, y en tanto la interrupción de la prescripción en curso, sólo trae aparejado el efecto de borrar el tiempo ya transcurrido para dar inicio al curso de un nuevo plazo de prescripción íntegro, dable es colegir que resultó acertada la decisión del Magistrado de no acceder al planteo introducido por el demandado. Y no empece a lo expuesto, la circunstancia de que la actividad principal tendiera a la traba del embargo u inhibición general de bienes, en tanto las peticiones en tal sentido revisten carácter interruptivo de la prescripción ya que de ellas se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito y que su propósito no es otro que ejecutarlo (cfr. CNCom., esta Sala, Sala B, 8.06.1995, “Bustos Víctor c/ La Continental Cía. de Seguros Generales SA s/ ordinario”; íd. Sala A, 2.10.2007, “Banco del Buen Ayre SA c/ Patrignoni Ricardo s/ ejecutivo”; íd. Sala D, 6.07.2008, “Banco del Buen Ayre SA c/ Del Campo Wilson Alberto Jorge y otros s/ ejecutivo”; íd. Sala A, 17.09.2009, “Banco del Buen Ayre SA c/ Vazquez Roberto s/ ejecutivo”; íd. Sala A, 12.08.2010, “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Tuculet Eduardo s/ ejecutivo”; íd. mutatis mutandi esta Sala, 20/10/11 “Citibank NA c/Rodriguez Norberto Angel s/ Ejecutivo”; íd “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Bossie de Torneau Ercilia M s/ Ejecutivo”, del 13.3.2012; “Funes Marta Ester c/ Herrada Alejandro Martin s/ ejecutivo” del 3/5/2016; entre otros). Destácase en tal sentido, que el término “demanda” contenido en el art. 3986 Cód.Civil no está tomado en su sentido procesal técnico, sino que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la materia de prescripción liberatoria la solicitud de medidas precautorias tiene efecto interruptivo (Bueres-Highton, “Código Civil”, T. 6B, pág. 677 y ss., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001). 5. Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la resolución apelada en todos sus términos. Con costas al vencido (art 68 Cpr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 037077E
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