This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:50:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prestacion Alimentaria Hijos Menores Caracteristicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prestación alimentaria. Hijos menores. Características   Se confirma la cuota alimentaria fijada por la Jueza a quo, ello en virtud que de acuerdo al material probatorio resulta adecuada para atender las necesidades del menor teniendo en cuenta los ingresos del demandado y los aportes de la actora.     En la ciudad de Reconquista, a los 02 días de Noviembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, de Distrito nro. 4, de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “R., H. c/ M., M. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 329, año 2017. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: La sentencia de fs. 114/116 dictada el 27 de julio de 2016 resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia establecer una cuota alimentaria a cargo del demandado equivalente al 25% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, suma que deberá ser depositada del 1° al 10 de cada mes por adelantado, en cuenta judicial para estos autos y a la orden del Juzgado en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. - Sucursal Reconquista -. Por otro lado, rechaza la impugnación de la liquidación de cuotas provisorias adeudadas y la aprueba en cuanto por derecho corresponda, con costas. Para así decidir, la Jueza consideró que quedó determinada la procedencia del derecho alimentario, por cuanto a fs. 66 de autos obra acompañada copia certificada de partida acreditando el nacimiento de A. O. M., nacido el 9 de agosto de 2009 quien resulta ser hijo del demandado M. A. M.. Con respecto al monto de la cuota, tuvo en cuenta las necesidades que debe cubrir la misma de acuerdo al art. 659 C.C.C.N. y la prueba producida en autos, para cuantificarla en un porcentaje equivalente al 25% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Y en cuanto a las cuotas adeudadas en concepto de alimentos provisorios, entendió que debía valorarse la particularidad de las presentes actuaciones que debieron ser reconstruidas según se ha ordenado por decreto de fecha 14/03/2013 (fs. 13) por lo cual el mismo se han reconstituído en base a copias acompañadas por las partes, y intimándose a que agregara copia del proveído inicial o de la notificación del mismo a los fines de organizar el procedimiento, adjuntándose a tal efecto la copia de la cédula a fs. 26. Entendió así, que si bien es cierto que dicha cédula es una copia donde no consta su diligenciamiento por tratarse justamente de una reconstrucción adquiere valor al no haberse impugnado su agregación en la oportunidad que se dispuso y que de igual modo, los actos procesales, demanda y contestación, no obstante que ambos escritos son copias no constando en ellos el cargo y fecha. Sobre esta base es que ante el pedido de cuota provisoria se decretó lo dispuesto en proveído de fecha 05/05/2014 dándose por cierto lo allí transcripto como incicio del trámite (fs. 68). En disconformidad con dicha resolución el demandado dedujo recurso de apelación. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 143 se lleva a cabo audiencia de art. 19 C.P.C.C., donde las partes comparecen y solicitan continúe el trámite que corresponda. A fs. 146/147 el accionado recurrente expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta que el fallo alzado no valora con acierto los hechos y las pruebas rendidas en autos. Argumenta que la situación económica por la cual atraviesa el Sr. M. y que se encuentra debidamente acreditada en las probanzas rendidas en autos hacen que la fijación de una cuota alimentaria a su cargo, ponga en riesgo la propia subsistencia del demandado. Que si bien es cierto que el derecho alimentario deriva de los deberes de la responsabilidad parental, ese derecho debe ceder ante situaciones como en las del presente proceso en la que la fijación de una cuota alimentaria pone en riesgo la subsistencia del progenitor, máxime cuando dicha presentaición se encuentra asegurada por el otro progenitor. Por ello solicita se revoque la sentencia en lo que refiere a fijar una cuota alimentaria definitiva del 25% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. En su segundo agravio, sostiene su disconformidad en cuanto el fallo aprueba la liquidación de cuotas alimentarias practicada por la contraparte. Esgrime que su parte nunca desconoció la existencia de la cédula, no obstante lo desconocido por su parte, es el momento de su diligenciamiento, es decir, el día en el que fue entregada al demandado, momento de extrema importancia puesto que marca el instante desde el cual comienza a computarse el deber alimentario pues es desde allí desde donde debe entenderse que son reclamados, máxime cuando no existe constancia en autos de su interpelación previa. Esgrime que la sentencia apelada incurre en un yerro en considerar la fecha del decreto que ordena el primer decreto de trámite con el día de su diligenciamiento prescindiendo de las demás circunstancias de autos como son el comparendo y contestación de demanda efectuados por su parte, puesto que de otro modo los mismos deberían ser considerados extemporáneos. De los agravios se da traslado a la contraria, que contesta a fs. 151/152 y luego se da vista a la Sra. Asesora de Menores, que a fs. 154 emite su dictamen adhiriendo a la sentencia de Primera Instancia y en cuanto al segundo agraviosostiene que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Firme el pase a resolución, queda la presente concluída para definitiva. Ingresando al tratamiento de los agravios, al efecto de decidir sobre la crítica de la demandada, es preciso tener en cuenta que la prestación alimentaria comprende conforme el art. 659 C.C.C.N. y siguiendo los líneamientos que establecía el código derogado en el artículo 267, según el texto que introdujo la ley 23.264, la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, contemplando también la nueva norma los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, lo que se condice con la extensión alimentaria hasta los 21 años de pleno derecho (art. 662) y, a la vez, su extensión hasta los 25 años si, precisamente, el hijo continúa capacitándose para su profesión u oficio (Art. 663) (Conf. Lorenzetti, R. L., “Cód. Civ. y Com. de la Nación. Comentado. T. IV, págs. 393/394. Rubinzal-Culzoni). De modo que los agravios de la recurrente no lucen atendibles, puesto que pretendiendo que se baje el porcentaje de cuota alimentaria fijada o se deje sin efecto la misma (no aclara bien qué pretende) alega que la Jueza no tuvo en cuenta situación económica por la cual atraviesa el demandado y que la misma pone en riesgo la propia subsistencia del demandado, lo cierto es que el porcentaje fijado (25% deun Salario Mínimo Vital y Móvil) que actualmente resultaría equivalente a la suma de $2.500. En rigor, la cuota luce acorde a la condición y fortuna del padre, que según surge de autos sólo realiza changas como albañil o cortando pasto (fs. 43) y no resulta excesiva toda vez que el deber alimentario hacia los hijos menores debe ser concordante a estos parámetros, y“acorde con el nivel de vida que están en posición de brindarles, aunque exceda la mera satisfacción de sus necesidades” (Cfr. Alterini, J. H., “Cód. Civ. y Com. Comentado. Tratado exegético”. T. III, pág. 776. Buenos Aires 2015. 1era. Edición. La Ley). Por otro lado, tampoco luce atendible la queja cuyo argumento es que la pretensión se encuentra asegurada por el otro progenitor, toda vez que este no es motivo suficiente para revertir la sentencia alzada, ya que si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 658 C.C.C.N.), se demuestra en autos que la actora la cumple con creces, ya que se encuentra fuera de controversia que la misma provee el cuidado personal del adolescente A. O. M. (fs. 43), y “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (art. 660 C.C.C.N.). Es criterio de pacífica doctrina que ello compensa la obligación alimentaria que pesa sobre ambos, lo que ha sido sostenido por la a qua al fundar su decisión y es compartido por este Tribunal. Por lo tanto, el argumento de que la progenitora tenga un mejor pasar económico actualmente, no es argumento suficiente para disminuir la cuota alimentaria. En razón de lo expuesto y del material probatorio de la causa, se puede inferir que la cuota fijada por la Jueza a quo resulta adecuada para atender las necesidades del menor , teniendo en cuenta los ingresos del demandado y los aportes de la actora. Por lo tanto , atento a esas circunstancias como así también a la edad del adolescente (actualmente 17 años), en coincidencia con las pautas habitualmente utilizadas por este Tribunal en casos similares, corresponde confirmar la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 25% de un Salario Mínimo Vital y Movil, como lo dispusiera la sentencia apelada. En cuanto al segundo agravio, la doctrina enseña en cuanto a algunos caracteres de la cuota provisoria de alimentos que “es una medida cautelar, sus montos pueden ser modificados y, cuando es concedida, se retrotrae al momento en que fue solicitada y los alimentos provisorios se deben pagar hasta el dictado de la sentencia” (Cfr. Alterini, J. H., “Cód. Civ...”, pág. 399, ibidem). En consecuencia, no existiendo prueba en autos de la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta que el expediente fue reconstruído (fs. 13) coincido con la Jueza de grado que las cuotas adeuadadas en concepto de alimentos provisorios se deben desde el mes de marzo de 2012, como surge de la cédula de fs. 26 que transcribe la providencia del 28 de marzo de 2012 que fija la cuota provisoria de alimentos en la suma de $800, pues resulta irrelevante a los fines del pago el diligenciamiento de la misma, puesto que una vez concedida, la misma se retrotrae al momento en que se solicitó. En todo caso, se debe aclarar que el derecho de percibir los alimentos nace con la demanda y la mora con su notificación, por lo que el diligenciamiento de la cédula de fs. 26 sólo puede ser relevante respecto de la constitución en mora del obligado. En consecuencia, voto por la afirmativa, proponiendo confirmar la sentencia alzada . Costas de Segunda Instancia a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.  Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.   DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara     035552E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:12:23 Post date GMT: 2021-03-24 23:12:23 Post modified date: 2021-03-24 23:12:23 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:12:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com