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Prestacion Compensatoria Pc Adicional Por Permanencia RecalculoJURISPRUDENCIA Prestación compensatoria (PC). Adicional por permanencia Recálculo
En el marco de un juicio por reajustes varios se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada, pues la actora no ha expresado agravios a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN.
Salta, 12 de diciembre de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 72 y 73 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 65/71. II.- Que, ante todo, advirtiendo que la actora no ha expresado agravios a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (cfr. constancia de fs. 76), corresponde declarar desierto el recurso deducido a fs. 72. III.- Que, por su parte, a través del memorial presentado a fs. 77/79, la demandada cuestiona las pautas establecidas para el recálculo de las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), que integran el haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber previsional del actor, solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16 y la resolución de ANSeS Nro. 56/2018. Ahora bien, con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. nº 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que José Fernando Payo obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 20/10/2014, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 5/8); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 02349/15 (fs. 17/21). Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado con relación al recálculo del haber inicial y posterior reajuste del haber jubilatorio del actor. III.- Que, por otra parte, en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16 y la resolución de la ANSeS Nro. 56/2018, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 10367/2016, del 26 de julio de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados por la demandada sobre dicho aspecto. El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo: Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “FERNÁNDEZ, Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro. 15100108/2012, sent. del 27/06/2016 y “GARCÍA, Miguel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. Nro. 51000652/2010, sent. del 31/07/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. No obstante, considero necesario destacar que el reciente dictado de la Resolución 1/18 de la Secretaria de Seguridad Social de la Nación, en cuanto ratifica el temperamento adoptado por la ANSeS mediante Resolución 56/18, si bien puede eliminar el reparo oportunamente manifestado por el suscripto en relación con la incompetencia del órgano y consecuente invalidez de la resolución citada en el último término, ello en modo alguno conmueve los restantes fundamentos sobre los que se apoyara el voto formulado en la citada causa “García, Miguel” (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. Por lo que se, RESUELVE: I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 72. II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 73 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 65/71, en todo cuanto ha sido objeto de agravios de su parte. III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz. 035460E |
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