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Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que atribuyó la responsabilidad del accidente a los demandados por considerar que la actora poseía prioridad de paso al circular por la derecha.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los 27 días del mes Agosto del año 2019 reunidos los señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini y Fernando C. Kalemkerian para dictar sentencia en los autos caratulados: “BERATZ MIRTA ROSANA C/IRIQUIN MARCELA E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Kalemkerian, Restivo y Ribichini resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada dictada el día 18 de junio de 2018? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN DIJO: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda seguida por Mirta Rosana Beratz contra Marcela Elizabeth Iriquin y Julio César Gomez y condenó a los demandados a pagar la suma de pesos trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($ 13.458), con más los intereses desde la ocurrencia del hecho y a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia. Admitió, por otro lado, la defensa de falta de letigimación pasiva opuesta por la aseguradora La Perseverancia Seguros SA, y rechazó la citación en garantía requerida por los demandados a fs. 170, punto VI. Asimismo rechazó la reconvención deducida a fs. 173/176 punto X. Impuso las costas a los demandados en su carácter de vencidos. Difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad del artículo 51 del Dec. Ley 8.904, por la acción que prosperó, y reguló honorarios por la reconvención rechazada. II. Apelaron los demandados y expresaron agravios en forma electrónica el día 1 de abril de 2019, que fueron contestados por la Perseverancia Seguros S.A. y La Segunda Coop. Ltda. Seguros Generales, por medio de escritos electrónicos de los días 10 de abril y 22 de abril de 2019, respectivamente. III. Sostienen en primer lugar que la sentencia adolece de nulidad por autocontradicción, y apartamiento del derecho vigente, con cita del artículo 171 de la Constitución Provincial, al haber señalado que no existió prejudicialidad penal en los términos del artículo 1101 del Código Civil, para luego reprochar que no se hubiera impugnado la pericia accidentológica confeccionada en el seno de la causa penal (IPP nro. 110.242 - causa nro. 2072 caratulada: “BERATZ Mirta Rosana por lesiones culposas. Víctima o denunciante: Iriquin, Marcela Elizabeth”), ni “apelado” el decreto del Señor Agente Fiscal por el que desestimó la denuncia. Argumentan que la pericia accidentológica nunca fue notificada al particular damnificado por lo que no resultan aplicables los artículos 1102 y 1103 del Código Civil y que además la acción penal estaba prescripta, por lo que no tenía asidero intentar una revisión de la desestimación de la denuncia. Alegan en segundo lugar que promedia una absurda valoración probatoria y una errónea aplicación del artículo 56 de la ley provincial 11.430, y acuden al leitmotiv de que la prioridad de paso establecida en esa norma no debe entenderse como un derecho a arrasar con todo lo que se encuentre por delante, y que además ya habían traspuesto la línea media de la bocacalle. Argumentan que la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo que conducía la parte actora. Solicitan, en subsidio, se considere una concurrencia causal y se distribuya la responsabilidad en un cincuenta por ciento entre cada uno de los intervinientes. También en forma subsidiaria, y en relación con las costas, teniendo en cuenta que la sentencia rechazó tres de los cuatro rubros reclamados, consideran que existió vencimiento parcial y mutuo por lo que piden sean adecuadas por esta Alzada. De seguido, denuncian violación a lo normado en el artículo 505 del Código Civil por considerar que los honorarios regulados por el rechazo de la reconvención superan el 25% del monto por el que fue encaminada dicha acción. Por último se duelen del rechazo de la citación en garantía de La Perseverancia Seguros S.A. Afirman que la sentencia soslayó por completo la defensa esgrimida. Refieren que con fecha 8 de marzo de 2006, el Sr. Julio Cesar Gómez, remitió a la Aseguradora la CD ..., por la que le requirió se pronunciara en los térmimos del artículo 56 de la L.S. respecto de la aceptación del siniestro. Dicen que la aseguradora nunca respondió a pesar de haber recibido la carta documento con fecha 9 de marzo de 2006, y agregan que el “cobrador” de la firma, se apersonó en el lugar del siniestro al momento del hecho para tomar fotografías, por lo que se puede colegir, que existe un principio de aceptación del contrato. IV. Anticipo que los agravios no prosperarán. Equivocan los apelantes el alcance de la sentencia en lo que respecta a los artículos 1101 a 1103 del Código Civil. La consideración efectuada por el magistrado respecto del archivo de las actuaciones sólo tuvo la virtualidad de descartar la prejudicialidad prevista por el artículo 1101 del Código Civil, y en modo alguno importó avanzar respecto de la cosa juzgada emergente del artículo 1103 del mismo Código para los casos de absolución del acusado, como parecen entender los recurrentes. Esto es así más allá de la, acaso desafortunada, mención de la prioridad de paso por parte de la pericia accidentológica evacuada en sede penal, y la no menos desafortunada referencia a su falta de impugnación. El perito accidentológico (fs. 90/91 de la causa penal) excedió su cometido al verter opinión respecto de la prioridad de paso que asistía a los vehículos, prioridad que por derivar de la interpretación de normas legales no resultaba de su incumbencia. De todos modos, el exceso no tuvo efecto alguno y la remisión que hizo la sentencia a esta pericia tan sólo tuvo el alcance, a mi juicio, de corroborar el sentido de circulación de los vehículos, en particular el hecho de que el conducido por la actora lo hacía desde la derecha, circunstancia por otro lado que no agrega nada puesto que nunca existió controversia sobre este punto. Tampoco creo que hubiera existido un cuestionamiento velado respecto de la actuación del letrado que asistiera a los aquí demandados en sede penal, que no veo pueda merecer reproche alguno. En lo demás, la sentencia adhiere a la tradicional y reiterada jurisprudencia de este cuerpo respecto de la interpretación que cabe asigar a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 11.430, vigente al momento de los hechos y recogida hoy por el artículo 41 de la Ley 24.449, a la que adhirió la Ley provincial 13.927. Los argumentos sobre los que pivotean los agravios refritan una discusión que ya a esta altura debería encontrarse completamente superada. Lejos de ser así, los planteos se siguen sucediendo, a la par de los accidentes en encrucijadas, lo que induce a pensar que la recalcitrante violación de la regla contenida en las mencionadas normas forma parte, entre otras tantas transgresiones, de la anomia “boba” de la que hablaba Carlos Nino. A efectos de evitar estériles reiteraciones conviene remitirse a uno de los precedentes de esta Sala, en el que ha vuelto sobre esta remanida cuestión. Me refiero a los autos “Alsina, Mauro Ariel c/ Constanzo, Luciano Hernán s/ daños y perjuicios” (Expte. 146.584) del 20 de octubre de 2016. Allí, con voto del Dr. Ribichini, se descartan los argumentos más frecuentes en pos de la subversión de la mencionada regla de circulación, entre ellos el carácter de embestido de quien circulaba en infracción, el sector de la encrucijada que se hubiere traspuesto, o un eventual exceso de velocidad. Con respecto a estos argumentos, que son precisamente los esgrimidos por los demandados, se ha señalado, en criterio que no puedo sino compartir, que “ya hubiera traspuesto la mitad de la encrucijada, las tres cuartas partes o la fracción que fuere, no cambia las cosas, porque en definitiva se trata de otra vesión de la cantinela 'embistente/embestido' (...) la aplicación del art. 41 de la ley 24.449 no reclama la concurrencia de una supuesta condición 'ad hoc' consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas”. Y más adelante, y en relación al argumento de la velocidad: “un leve exceso de velocidad en una esquina no es idóneo para provocar un siniestro si todos los protagonistas respetan las normas de tránsito”. En relación a esto último, hay que decir que no sólo no se encuentra probado un exceso de velocidad de parte de la actora que justifique restar eficacia a la violación de la prioridad de paso, sino que irónicamente los recurrentes pretenden echar mano de la misma prueba accidentológica cuyo traslado a esta sede han cuestionado en razón de no haber sido impuestos de ella. Olvidan además transcribir la conjetura pericial acerca de que ambos vehículos habrían superado la velocidad máxima permitida para el arribo a una intersección, velocidad que en definitiva terminó el experto por reconocer que no pudo precisar, al no existir marcas en el pavimento, y resultar imposible calcular la energía de los rodados involucrados en el siniestro. Por lo demás, si alguien está en condiciones de objetar el traslado de esta prueba es la parte actora, puesto que siquiera llegó a cursarse la notificación de la pericia al Defensor Oficial. Se trató de una diligencia practicada en la etapa del sumario penal sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria por lo que su valor equivale al de la prueba practicada extraproceso y debe ratificarse (Devis Echandía “Compendio de la Prueba Judicial, Ed. Rubinzal Culzoni t. I, p. 181). Así las cosas, corresponde estar a la prioridad de paso del vehículo conducido por la parte actora, sin que existan circunstancias que autoricen apartarse de esta regla o establecer en forma arbitraria porcentajes de concurrencia causal. V. La distribución de las costas que, a todo evento, proponen los recurrentes tampoco se sostiene. Hay que reconocer que la Casación ha seguido un camino bastante errático en este punto. Se ha dicho que si el demandado reviste el carácter de vencido en los términos del artículo 68 del Código Procesal aunque lo sea en mínima escala debe aplicarse esta regla (SCBA, Ac. 37.801 del 30/6/87, “Acuerdos y Sentencias”, Tomo 1987-II, pág. 571). En antecedentes más recientes, contrariamente, ha sostenido que en los supuestos donde se han desestimado varios rubros integrantes de un reclamo de daños, procede la distribución de costas con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del CPCC (v. SCBA LP C 104484 S 16/12/2009, Carátula: “Sánchez, Juan Carlos c/Banco Francés S.A. s/ Daños y perjuicios”; SCBA LP C 100646 S 07/10/2009, Carátula: “Sánchez, Marta Noemí c/Centro Médico Privado José C. Paz S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”; SCBA LP Ac 93236 S 26/09/2007, Carátula: “Cáceres, Juan Adolfo c/ Ferraro, Miguel Angel s/ Daños y perjuicios”; SCBA LP Ac 85695 S 10/11/2004, Carátula: “Rendichi, Carmem Beatriz c/Cía. de Omnibus 25 de Mayo S.A. s/ Daños y perjuicios”; SCBA LP AC 78451 S 29/10/2003, Carátula: “Carquen S.A. c/Aspersión API S.A. s/Cumplimiento contractual”). El último temperamento fue observado por esta Sala (V.gr. Expediente 144.963). Con todo, de allí puede extraerse el criterio que considero adecuado: si la diferencia entre lo peticionado por el actor y lo que se concede en definitiva es tan sustancial que sólo nominalmente puede considerarse vencedor, en palabras del vocal preopinante, se justifica apartarse de lo dispuesto por el artículo 68 del C.P.C.C. Y aún así la distribución no tiene por qué replicar, matemáticamente, la proporción en que ha prosperado la demanda. El principio objetivo de la derrota, entonces, no ampara victorias pírricas. Pero no creo que hubiera sido el caso. Más allá del rechazo de varios de los rubros reclamados, la demanda ha sido admitida en lo sustancial, pues los rechazados, e pesar de su número, iban a la zaga en importancia. VI. En lo tocante a la pretendida aplicación de lo dispuesto por el artículo 505 del Código Civil basta recordar que la Corte Federal ha sostenido que no resulta de aplicación la limitación en la responsabilidad del pago de las costas en los supuestos de demanda rechazada, ya que en estos casos no se cumple con la primera condición que contempla la norma, esto es, que exista incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente (conf. CSJN, in re “Talleres Metalúrgicos Barari SA c/ Agua y Energía S.E (Córdoba) s/ cobro de australes”, fallo del 7/7/1998, Fallos: 326:717; “Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios”, del 16/08/2005, Fallos: 328:3072) VII. Por último corresponde atender a la queja relativa a que la falta de pronunciamiento temporáneo de la aseguradora supuso la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la ley 17418. Como bien dice el apelante, la cuestión no fue tratada por la sentencia. Sin embargo el planteo no lleva la razón. El asunto también ha sido abordado antes de ahora. La carga de manifestarse y la consecuencia de no hacerlo en el tiempo previsto, solo pueden predicarse de un contrato vigente al tiempo de ocurrencia del siniestro. Pero en defecto de ello -como ocurre en autos- no podría resurgir, del mero silencio, un vínculo extinguido con anterioridad (conf. esta Sala, Expte. 150.537, del 18 de junio de 2019, autos “Gutierrez, Adela Lidia c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ daños y perjuicios”). Como se desprende de la pericia contable de fs. 494/495, existió una póliza, la Nro. ..., emitida a nombre de Julio César Gomez que amparaba el Fiat Duna dominio ... (más allá del error en este número aclarado por el perito), pero se encontraba vencida al día 8 de abril de 2005, esto es, con anterioridad al accidente. El accionar del demandado estuvo claramente signado por la mala fe, al pretender una manifestación en los términos del artículo 56 de la L.S., respecto de una cobertura que había dejado de existir, para luego intentar prevalerse de los efectos de un silencio por parte de quien, a esa altura, ya no tenía obligación de explicarse por la ley (art. 919 Cód. Civil). Párrafo aparte merece la pretensión de considerar que promedió una tácita aceptación del siniestro por la supuesta toma de fotografías por parte, no ya de un “agente institorio”, siquiera un “productor” asesor, en los términos de los artículos 53 y 54 de la ley 17418, sino del cobrador de la compañía, hecho que además nunca fue acreditado (art. 375 C.P.C.C.) Los señores Jueces doctores Restivo y Ribichini por los mismos motivos votaron en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KALEMKERIAN DIJO: En virtud del resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada por haber resultado vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). ASI LO VOTO. Los señores Jueces Doctores Restivo y Ribichini por los mismos motivos votaron en igual sentido. Por lo que se SE N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada dictada el día 18 de junio de 2018 se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de agravios. Por ello, se la confirma, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la acción que prospera para una vez que exista base cierta para hacerlo y se determinen los que correspondan por la instancia de origen (art. 51 Ley 14.967). Con respecto a la reconvención rechazada, teniendo en cuenta el monto reclamado y la relevancia de la labor desarrollada por el Dr. Juan Ignacio Sáez, regúlanse sus estipendios en la suma de PESOS ONCE MIL, modificando así la determinación contenida en la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 (arts. 15, 16, 21 y 23 dec. ley 8904/77). Asimismo, ponderando la trascendencia de los informes practicados por los peritos intervinientes, Andrea Daniela Bonnat y Gabriela Alejandra Scoppa, así como la retribución de los profesionales que actuaron durante todo el proceso, fíjanse sus emolumentos en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS para cada uno, modificando así las determinaciones de fecha 18 de junio de 2018 (art. 1255 CCyC). Y atento que los honorarios de la Cra. Claudia Beatriz Pérez fueron oportunamente regulados a fs. 496, déjanse sin efecto aquellos establecidos en la sentencia de fecha 18 de junio de 2018. En cuanto a las tareas cumplidas en la Alzada por la reconvención desestimada, difiérese el establecimiento de los honorarios para la oportunidad en que se practique la liquidación del nuevo régimen arancelario (art. 23 parr. 3, 31 y 51 ley 14.967). Hágase saber y devuélvase. 044274E |
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