This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 21:47:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prioridad de paso   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda y admitió la reconvención, al considerar que la responsabilidad en la producción del hecho dañoso recaía de manera exclusiva sobre el conductor de la motocicleta, qiuen carecía de licencia habilitante.     En la Ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Mayo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose excusada la Doctora Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAMPOS PABLO CESAR C/LIARTE JORGE DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-63838-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 406/415 vta.? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo: I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 09:30 hs. en la intersección de las calles Saavedra y Cortés de la ciudad de Olavarría, donde colisionaron los vehículos que se identifican a continuación. Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Gilera Smash, modelo 2007, dominio ..., conducida por la  calle Saavedra por el Sr. Pablo César Campos; y una furgoneta marca Seat Inca, dominio ..., perteneciente a la Sra. Silvia Graciela Debayle, que al mando del Sr. Jorge David Liarte, circulaba por la calle Cortés. Evaluando la prueba producida en autos -fundamentalmente la pericial accidentológica-, y luego de declarar la inaplicabilidad de la prejudicialidad de la causa penal sobre estas actuaciones debido a la prolongada inactividad que aquella registraba sin haberse resuelto, pero tomando de allí como prueba las constancias que consideró relevantes, la magistrada de la anterior instancia concluyó que el accionar imprudente y negligente en la conducción de la motocicleta de la víctima (Sr. Campos) -quien carecía de licencia habilitante-, fue lo que ocasionó el accidente. Para concluir de la manera indicada, la sentenciante tiene por probado que, sin perjuicio del paso preferente con que contaba el actor por venir circulando desde la derecha, tal presunción se vio desplazada por la ubicación de los daños en ambos vehículos, por la antelación con que la furgoneta arribó a la intersección, y por la mayor precaución que imponían las condiciones climáticas; razones por las que rechaza la demanda. Seguidamente, hace lugar a la reconvención interpuesta por los demandados, admitiendo los siguientes rubros e importes: a) para daños materiales, la suma de $ 14.600; b) por privación de uso, la de $ 4.500; y c) por daño moral $ 5.000; desestimando el reclamo por pérdida del valor venal y daño psicológico; montos que habrán de liquidarse mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días desde la fecha del hecho 22/7/09 hasta el efectivo pago para los rubros privación de uso y daño moral y desde el día 16/10/12 hasta el efectivo pago para el daño material. Impone las costas al actor vencido. Finalmente, regula los honorarios correspondientes a la demanda rechazada y difiere los relativos a la reconvención para la etapa prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. II.- Los recursos: La mencionada sentencia, recibe los siguientes embates recursivos: A) A fs. 417 apela el actor; recurso que se concede a fs. 418 y se funda a fs, 485/488; recibiendo réplica de la citada en garantía mediante presentación electrónica de fecha 3/12/18. B) A fs. 419, el Dr. Carlos M. Fernández Ribet apela por baja la regulación de honorarios efectuada a su favor, y por alta la de los peritos intervinientes respecto al rechazo de la demanda, ante la eventualidad de que por el principio de solidaridad, tales honorarios sean reclamados a su mandante; concedido el recurso a fs. 420; a fs. 428 el recurrente presenta el memorial. II. A) LOS AGRAVIOS DEL ACTOR Y LA REPLICA DE LA CITADA EN GARANTIA: Se agravia el actor del rechazo de la demanda basado en la responsabilidad que de manera exclusiva le atribuye la sentencia de grado. Al respecto, considera que la magistrada efectuó una desacertada valoración de la prueba al momento de imputar la responsabilidad. En efecto -en lo sustancial-, destaca que las condiciones climáticas imperantes el día del hecho (nieve y poca visibilidad) imponían a quien no gozaba de la prioridad de paso (la furgoneta del demandado), extremar los cuidados al momento del cruce de una bocacalle. Agrega que era el conductor de esta última, quien debió notar la presencia del vehículo de menor porte circulando por su derecha y cederle el paso, y no pretender llegar antes a la encrucijada interponiéndose en su frente de avance con esas condiciones que dificultaban cualquier frenada o maniobra de esquive. Seguidamente, cita fallos que abordan la cuestión relativa a la prioridad de paso y a la incidencia que posee el carácter de embistente mecánico respecto a la atribución de responsabilidad. Concluye su fundamentación solicitando la revocación de la sentencia en lo que es materia de agravios, con costas. Al dar respuesta a los agravios, la citada en garantía expresó que el demandado Liarte que guiaba el automóvil Seat por la calle Cortés, ya había traspuesto casi la totalidad de la bocacalle cuando de manera subrepticia y sorpresiva es embestido en la parte derecha trasera, por el actor que circulaba con su motocicleta a elevada velocidad. A continuación, hace mención a las conclusiones del perito Ingeniero Mecánico Alfredo Schamberger que -a pesar de venir circulando por la izuierda-, otorga la prioridad de paso a la furgoneta que había arribado a la intersección con marcada antelación respecto de la motocicleta; y alude al lugar donde los vehículos sufrieron los daños, por lo que solicita la confirmación del decisorio. II.B) LOS AGRAVIOS REFERIDOS A LAS REGULACIONES DE HONORARIOS POR EL RECHAZO DE LA DEMANDA: Se deja constancia aquí que la consideración de los mismos se verá reflejada en la parte dispositiva del presente decisorio. III.- Vistos los agravios y su réplica, seguidamente me abocaré al tratamiento de los mismos. Para abordar el tema, lo primero a identificar es la ley de tránsito vigente al momento del hecho, y por ende, aplicable al caso bajo análisis. Así, vemos que el accidente se produjo el 22 de julio de 2009 encontrándose vigentes las leyes nacionales de tránsito n° 24.449 y n° 26.363 a las que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1°). El art. 41 de la mencionada ley 24.449 comienza disponiendo que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; para luego enumerar aquellos casos en que dicha prioridad se pierde. Respecto a la prioridad de paso la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “Díaz” del 27.09.11.; n° 55.397, “Ortiz” del 20.10.11.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “Barbato” del 15.11.12.; n° 57.893, “González” del 1/8/13; n° 58.997, “Tulman” del 3/10/14, entre otras). 1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº 47.412, “Urigoytea...”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “Estévez...” y causa nº 42.624, “Omoldi...”; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires”, L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que “el carácter no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que: `La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causa “Quiñones”, D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág. 155).” Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia en pronunciamientos más recientes (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras). El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “... esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, "D.J.B.A.", 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).” 2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350, “Rodríguez...”, del 27.12.07.), donde se decía que "Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre" (Conf. S.C.B.A. Ac. 58668, "Marzio c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicios" del 11/03/97; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; en el mismo sentido esta Sala causa N 40.092, "Giacelli c/ Corazza s/ Daños y Perjuicios" del 23/06/99). Más recientemente, en un precedente de esta Sala (causa n° 54.256, “Alonso...”, del 15.06.2010, con primer voto del Dr. Peralta Reyes) se dijo -a modo de trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, “Flores”, sentencia del 23.04.2008, en el que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010, entre otras). 3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que, quien no contaba con prioridad de paso, alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal. Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, “Juan”, del 21.05.2008), que la condición de embistente-embestido podría estar indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, “Landaida”, del 17.12.03.; Ac. 89.702, “I.,H.”; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, “Coria” del 25.10.2000; Ac. 76.418, “Montero” del 12.03.03.; C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08.; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010.; entre otros). No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente-embestido, tal como ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., ambos con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión. Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión. Por otra parte, y enfocando la cuestión desde el vértice de la carga de la prueba, cabe traer a colación un antiguo precedente de esta Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº 29155 “Sansalone...”, del 30/9/87 y nº 33533 “Zazzali...” del 22/10/92; n° 59.148, “Arias”, del 13/11/14) (el destacado me pertenece). En este punto, considero oportuno referir también la posición adoptada por la SCBA en la causa C. 105.756, "Organtini, Liliana y otro contra Hilal, Diego y otros. Daños y perjuicios" del 29 de junio de 2011, que servirá de marco argumentativo a las consideraciones que efectuaré en el análisis de los agravios. Allí, nuestro Máximo Tribunal Provincial decía: “... este Tribunal ha sostenido que ni la observancia de las leyes de tránsito basta en todos los casos para eximir de responsabilidad ni la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que sólo se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicio que los jueces deben apreciar con criterio privativo (Ac. 84.867, sent. del 3-III-2004; C. 97.168, sent. del 15-X-2008; C. 103.021, sent. del 11-XI-2009). Dicho principio, encuentra aplicación concreta a partir del deber que pesa sobre el conductor de mantener en todo momento el más absoluto dominio del vehículo...” “...Para expresarlo con palabras de un antiguo precedente de este Tribunal, "no se trata de que el automovilista pueda atrincherarse en cifras permisivas de velocidades máximas admitidas por la ley, pues ellas están circunscriptas por un conjunto de circunstancias que obligan al conductor a manejarse con una cautela tanto más extremada cuanto lo exijan las peculiaridades del caso, que son las que van a decidir, en definitiva, si la velocidad es o no excesiva y a determinar en consecuencia la concurrencia de la imprudencia" ("Acuerdos y Sentencias", 1972-III-153, causa Ac. 18.798, "Aralda". En el mismo sentido, ver Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", "La Ley", 2001, Tomo III, págs. 779 y sig.; Daray, Hernán, "Derecho de daños en accidentes de tránsito", Astrea, 2001, Tomo II, págs. 101 y sigtes.; Brebbia, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", Astrea, 1982, Tomo I, págs. 169 y sigtes.)...”. A la luz de los antecedentes reseñados deberemos ahora analizar la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad; concretamente si -como dispusiera la anterior sentenciante-, existen elementos que desplazan la grave presunción iuris tantum de culpabilidad de quien viola la prioridad de paso, y permiten atribuir la responsabilidad de manera exclusiva al actor. En esa dirección, vemos que el Sr. Campos venía circulando desde la derecha (calle Saavedra) respecto del demandado Liarte que lo hacía por la calle Cortés; sentido de circulación que en virtud de la normativa aplicable le concedía la prioridad de paso al mencionado en primer término. Sin embargo, dicha circunstancia debe ser analizada en contexto con los restantes elementos que la rodeaban, tales como el lugar de la encrucijada donde se produjo el impacto, el lugar donde los vehículos sufrieron los daños, las condiciones climáticas al momento del hecho y las velocidades de los vehículos. Tal como lo consignara la anterior magistrada en la sentencia en crisis, la pericia accidentológica llevada a cabo por el perito Ingeniero Electromecánico Daniel Alfredo Schamberger, da cuenta de que la furgoneta Seat ya se encontraba terminando de atravesar la intersección con la calle Saavedra cuando fue embestida por la motocicleta que venía por Cortés (ver croquis de fs. 334 vta.), y que los daños se registraron en el lateral derecho del automóvil Seat y en la parte frontal de la moto (ver fotografías de fs. 335 y explicación de fs. 352 vta.). En cuanto a las condiciones climáticas del día del accidente, del Acta de prevención policial agregada a fs. 1/2 de la causa penal n° 2828/09, surge que el clima era regular en virtud de la nevada caída sobre la ciudad, con visibilidad reducida y pavimento mojado. Por otra parte, al analizar las velocidades de los vehículos, el perito ingeniero dictamina que teniendo en cuenta la distancia de detención del automóvil (20 mts. del punto de impacto), la misma se corresponde con una velocidad aproximada a los 30 km/h (considerando distancia del tiempo de reacción, distancia de frenado y calzada húmeda), concluyendo que el Seat no circulaba a alta velocidad (fs. 353 vta.); mientras que -en base a las deformaciones que surgen de las fotografías y a la experiencia profesional del experto-, estima que al momento del impacto, la moto llevaría una velocidad no menor a los 40 km/h (fs. 354 vta.). Resulta importante señalar aquí, que el perito ingeniero destacó que teniendo en cuenta el lugar de la intersección donde se produjo la colisión, el Seat Inca arribó a la misma con marcada antelación respecto a la motocicleta, de manera que le corresponde la prioridad de paso aunque haya arribado por la izquierda. Dicho dictamen no recibió observación ni objeción alguna por parte del actor. La conjugación de todos estos elementos me llevan a compartir la solución de la magistrada de la anterior instancia. Es que, si bien es cierto que -como quedó dicho-, la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso; no lo es menos que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos frente a la simultaneidad en el arribo a la encrucijada, ni siquiera ante la “delgada” situación de que “el primero que llega tiene prioridad”, sino al hecho de que uno de los vehículos (precisamente el que venía circulando desde la izquierda) ya estaba concluyendo el cruce de calles. A ello deben sumarse algunas particularidades más: a) que no se registraron huellas de frenado ni de maniobras de esquive; b) que la velocidad del automóvil no excedía la máxima (30 km/h) permitida para las encrucijadas (art. 51 inc. e)1.); c) que la velocidad de la moto (40 km/h), sí excedía dicho límite; y d) que las condiciones climáticas (nevada) inusuales en la ciudad de Olavarría, requerían un mayor cuidado y prevención, fundamentalmente por parte del motociclista por el menor porte de dicho rodado y la mayor peligrosidad que para este último representan tales condiciones de visibilidad y adherencia; e) que de haber circulado con mayor precaución la moto podría haber detenido la marcha o, simplemente, pasar por detrás del automóvil puesto que tenía espacio suficiente para hacerlo, en tanto el mismo ya había atravesado más de la mitad de la calle Saavedra. Cabe destacar aquí que el riesgo pasivo que -por su menor porte- representa el ciclomotor, debe sumarse como eximente de responsabilidad del demandado, a la conducta desaprensiva de la actora (esta Sala, doct. causa n° 61.474, “Quinteros”, del 27/12/16) que -frente tales condiciones climáticas-, emprendió el cruce de la intersección a una velocidad superior a la permitida que le impedía el pleno dominio de su vehículo, impactando al conducido por el demandado que -a velocidad reglamentaria-, se encontraba concluyendo el cruce de la intersección. Como dato coadyuvante debe ser destacado que, el relato de los hechos efectuado por el actor (conductor de la motocicleta) que expresa que fue embestido por la furgoneta Seat Inca, no guarda relación con la verdadera mecánica del hecho que -en este aspecto- surge evidente de la mera comprobación del lugar donde cada vehículo sufrió los daños; conducta que lejos de aportar claridad, conduce a inferir la sinrazón del reclamo. Por las razones expuestas, considero que la responsabilidad en la producción del hecho dañoso recae de manera exclusiva sobre el conductor de la motocicleta, por lo que propongo al acuerdo confirmar la sentencia de la anterior instancia. Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION: el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: I.- Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravio. II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (arts. 68 y cctes. del CPCC). III.- Advirtiendo que la citada en garantía no ha sido notificada de la regulación de honorarios en su domicilio legal (art. 54 Dec. Ley 8904/77), ni los mismos han sido apelados por altos, corresponde diferir el tratamiento del recurso de fs. 419 hasta que se dé cumplimiento con dicha notificación. IV.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967. Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve:I.- Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que ha sido materia de agravio; II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (arts. 68 y cctes. del CPCC); III.- Diferir el tratamiento del recurso de fs. 419, hasta tanto se notifique a la citada en garantía la regulación de honorarios en su domicilio legal; IV.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese y devuélvase.       040960E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:43:12 Post date GMT: 2021-03-23 22:43:12 Post modified date: 2021-03-23 22:43:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:43:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com