|
|
JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la resolución por la cual se resolvió no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el
Salta, 10 de enero de 2019. Y VISTA: Esta causa N° FSA 25016/2017/12/CA6 caratulada: “Incidente de Prisión Domiciliaria de Loza, Valdemar p/Infracción Ley 23.737” originaria del Juzgado Federal de Salta Nº 1; y RESULTANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/43 por la Defensa Técnica de Valdemar Loza en contra de la resolución de fs. 33/36 y vta. por la cual se resolvió no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el imputado. 2) Que la causa se inició el día 20 de noviembre de 2013 a raíz de la investigación realizada por personal de la División Drogas Peligrosas de la Policía de Salta, en el marco de la causa Nro. 1389/2014, en la que se investigaba una organización delictiva que se dedicaría al tráfico de estupefacientes liderada por Valdemar Loza e integrada por Alex Juan Frank, José Luis Paniagua y Gabriel Ignacio Abdala, quienes se encargarían de adquirir cocaína proveniente de Bolivia para ser transportada y comercializada al continente europeo. Fue así que, tras analizarse la información surgida de las tareas de campo y de las escuchas telefónicas que se fueron incorporando a lo largo de la pesquisa, se tomó conocimiento que el día 17 de diciembre de 2017 los nombrados se reunirían en la estación de servicio YPF, ubicada en la intersección de la colectora de la autopista Richieri y Avenida Boulogne Sur Mer de la Provincia de Buenos Aires para realizar un transporte de estupefacientes. A raíz de ello, los preventores se dirigieron al lugar, donde pudieron verificar el arribo de un camión conducido por Alex Juan Frank, el cual se dirigió, guiado por una camioneta Toyota Hilux, abordada por el encartado, Luis Paniagua y Gabriel Ignacio Abdala, hasta un galpón ubicado en la calle Talcahuano ... (entre las numeraciones ... y ...), también de la Provincia de Buenos Aires. Allí se logró secuestrar dieciséis (16) bolsas con cuatrocientos cincuenta y siete (457) paquetes de cocaína y nueve (9) bolsas con trescientos sesenta (360) paquetes con igual sustancia, arrojando un total aproximado de 861,71 kilogramos. Simultáneamente, se allanaron inmuebles en la Provincia de Buenos Aires, secuestrándose trece (13) bolsas conteniendo doscientos ochenta (280) paquetes con cocaína, con un peso total aproximado de 305,159,24 kilogramos, dos cédulas de identidad, un DNI, un Pasaporte a nombre de Valdemar Loza y un arma de fuego calibre 38, una camioneta marca Toyota Hilux, un automóvil marca Toyota Corola y la suma de doscientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S 280.000). Luego, en fecha 04/05/2018 el a quo dispuso el procesamiento de Valdemar Loza por considerarlo prima facie organizador del transporte de 861,71 kilogramos de cocaína y el almacenamiento de 305,159, 24 kilogramos de cocaína, en calidad de autor y convirtió en prisión preventiva su detención ( art. 7 de la ley 23.737). 3) Que al denegar el beneficio de la prisión domiciliaria, el a quo consideró que en el caso no se encuentran reunidos a favor del imputado ninguno de los requisitos previstos en los artículos 32 inc. “a” y 33 de la Ley 24.660 (según leyes 26.472 y 26.813) toda vez que la patología diagnosticada por el complejo penitenciario “Diabetes tipo 2" se encuentra dentro de un programa de Tratamiento del Ministerio de Salud de la Provincia, proporcionándosele en forma mensual la medicación necesaria, siendo asistido en el Hospital Oñativia. 4) Que contra dicho pronunciamiento se agravió el defensor técnico del imputado por considerar que el auto en crisis resulta arbitrario, por haberse dispuesto sin los exámenes previstos en la ley. Asimismo, alegó que Loza desde que fue trasladado a su sitio de alojamiento no ha sido controlado pese a que la enfermedad que padece -diabetes tipo 2- es crónica, progresiva y deletérea cuando no se la trata. Agregó que el Servicio Penitenciario Federal no cuenta con los medios ni con los recursos necesarios para atender la enfermedad que padece su defendido, quien requiere, además, la atención por médicos especialistas en endocrinología, oftalmología y neurología. Señaló que desde su detención comenzaron a surgir complicaciones, tales como dificultades en la visión, recurrentes dolores de cabeza y problemas en sus encías y piezas dentarias. Expresó que el a quo faltó al deber que impone la ley de fundamentar su decisión en informes médicos, psicológicos y sociales -mediante el cuerpo médico forense- habiendo requerido sólo un oficio al Complejo Penitenciario a fin de que le informen si poseen las condiciones adecuadas para brindarle el tratamiento. 5) Que el Fiscal General Subrogante opinó que el recurso debe ser rechazado ya que, a su entender, los argumentos expuestos no alcanzan a conmover los fundamentos de la resolución. Agregó que Loza cuenta en el Complejo Penitenciario del Noa con un Centro de Atención Primaria; que su salud es controlada periódicamente, coordinándose además su tratamiento con médicos especialistas de un hospital público (Hospital Oñativia) y participa de un programa que le otorga la medicación. CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, con relación a la arbitrariedad invocada en contra del decisorio en crisis por la supuesta falta de fundamentación, contrariamente a lo alegado por la defensa, de la sola lectura del pronunciamiento surge que se encuentra suficientemente fundado, y que el Juez instructor arribó a su decisión exponiendo los motivos que lo llevaron a denegar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria del encartado. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D'Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado, Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). 2) Que, superada la cuestión formal, conviene recordar que el instituto de la prisión domiciliaria se encuentra regulado por la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, como consecuencia de lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional que dispone que “...las cárceles de la Nación serán ... para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella...” y de diferentes tratados internacionales con rango constitucional tales como la "Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre" (Art. 25), la "Declaración Universal de Derechos Humanos" (Art. 5), el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (arts. 7 y 10.1) o la Convención Americana de Derechos Humanos” (denominado Pacto San José de Costa Rica) (Art. 5.2) que aseguran para las personas privadas de su libertad los derechos que en ellos reconocen, los que, en consecuencia, se erigen en obligaciones para el Estado y que, en lo esencial, tienen por finalidad resguardar el “respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (art. 5,2, in fine del citado Pacto) para los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario, excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante todo el tiempo que subsista la privación de la libertad personal. En ese orden de ideas, la ley 24.660 (modificada por ley 26.472) tuvo por finalidad adoptar las modernas tendencias que se iban imponiendo en la legislación comparada, en cumplimento de las pautas surgidas de los diversos instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino y sobre esas bases, la ley permite conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a los "condenados o procesados” (art. 11) que se hallen comprendidos en algunas de las taxativas circunstancias de hecho previstas en el art. 32, a saber: Inc. a): “al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; Inc. b): “al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal”; Inc. c): “al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”; Inc. d): “al interno mayor de setenta (70) años”; Inc. e): “a la mujer embarazada”; Inc. f): “a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. 3) Que en función de lo reseñado y la causal invocada (art. 32 inc. “a”), se entiende que no se presentan las condiciones legales para el acceso al beneficio solicitado, toda vez que conforme surge de las constancias de autos, el cuadro general de salud que presenta Valdemar Loza puede ser tratado y controlado en el establecimiento carcelario en donde se encuentra alojado (NOA III) y/o ser derivado a otros centros externos cuando la situación lo amerite. En efecto, surge del informe del Servicio Penitenciario Federal suscripto por el Director Médico Subalcalde Dr. Walter Sosa, que el encausado “es portador de DBT tipo 2 y se encuentra dentro de un programa de tratamiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Salta que le proporciona en forma mensual la medicación necesaria y es asistido en el Hospital Oñativia. Por dicho programa se le ha suministrado 90 comprimidos de metformina 850 mg y 60 comprimidos de glibenclamida 5 mg, todo ello el último 10/9/18. Esto bajo firma de conformidad de la entrega” (cfr. fs. 15). Además, el a quo ordenó que en el lugar de alojamiento del imputado se arbitren los medios necesarios para que se efectúe un estricto control al tratamiento que requiere el encausado, autorizándose además los traslados que el servicio médico considere conveniente (v. fs. 51). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que al pronunciarse sobre la procedencia de la detención domiciliaria los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado; como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada (Fallos: 340:493). Finalmente, de los estudios médicos arrimados por la propia defensa técnica del imputado a fs. 54/65, (que datan de diciembre del 2017), surge que sus dolencias fueron oportunamente tratadas por los profesionales del Servicio Penitenciario (v. fs. 54 y 62). 4) Que, en suma, de las circunstancias precedentemente referidas, surge que por el momento, no están dadas las condiciones legales para que el encartado acceda al beneficio de prisión domiciliaria, toda vez que el cuadro general de salud que presenta puede ser tratado y controlado en el lugar de detención y, en el caso, derivado a otros centros externos en la Ciudad de Salta cuando la situación lo amerite (en igual sentido esta Sala en las causas FSA Nº 7817/2018/8/CA4 caratulada: “Incidente de Prisión Domiciliaria de Quinteros, Marcelo Enrique por Infracción a la ley 23.737”, resolución del 29/8/18, N° FSA 52000001/2017/2/CA2 caratulada “Incidente de Prisión Domiciliaria de Salas, Clarisa del Valle por Infracción a la ley 23.737” del 24/10/17, entre otras). Debe recordarse que, en principio, el otorgamiento del arresto domiciliario no es una manda imperativa y automática dispuesta por la ley sino una facultad delegada por el legislador al juez, quien evaluará si resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no tal beneficio, luego de constatar la concurrencia de los supuestos previstos, para lo cual deberá contar con informes médicos de profesionales habilitados que suministren argumentos para la formación de su convencimiento con relación a temas cuyo saber escapan a las materias de su conocimiento. Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Valdemar Loza y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 33/36 que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal Nº 1 de Salta. IV.- REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24/2013. Se deja constancia que los Dres. Mariana Inés Catalano y Luis Renato Rabbi- Baldi Cabanillas suscriben la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N, Acordada CFAS N° 32/2018).
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: SEBASTIÁN KLIX, SECRETARIO DE CÁMARA 036469E |