This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prision Domiciliaria Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Recurso de casación   En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario del imputado.     Buenos Aires, 21 de agosto de 2019. VISTO: El recurso de casación interpuesto por los abogados defensores de R. R. contra la resolución de este Tribunal que confirmó la decisión del juez “a quo” que no hizo lugar a la solicitud de disponer el arresto domiciliario del nombrado. Y CONSIDERANDO: El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZON expresó: Que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva, no pone fin a la acción o a la pena y tampoco hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Que, en esas condiciones, no es susceptible del recurso interpuesto (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación). Que, por lo demás, la invocación de que el tribunal resolvió en forma arbitraria y sin fundamentación, solo pone de manifiesto la disconformidad de los recurrentes con los criterios del tribunal y no habilita la revisión por vía del recurso de casación. Por lo que entiendo que corresponde denegar el recurso de casación interpuesto. Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron:  1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.). 2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida (confr. fs. 190/191 de este incidente) se confirmó la decisión del juzgado “a quo” denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria del nombrado, es decir, aquélla no puso fin al proceso, no impidió la continuación de la causa, ni ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues no se trata de una resolución que restringe la libertad del imputado sino que sólo versa sobre el lugar en el cual aquél cumplirá con la prisión preventiva dispuesta a su respecto. 3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 4°) Que, por otra parte, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, sin que exista una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el carácter de tribunal intermedio, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1108). 5°) Que, por lo demás, en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizada en el caso la observancia del principio de la doble instancia, exigible con relación a determinadas decisiones jurisdiccionales. 6°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros...” (confr. Reg. N° 795/04, de la Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (conf. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de la Sala “B”). 7°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 8°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores de Román RAGUSA a fs. 198/214 de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JUAN CARLOS BONZÓN ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA CAROLINA L.I. ROBIGLIO JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ JULIÁN O. CALZADA SECRETARIO DE CÁMARA   043456E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:36:15 Post date GMT: 2021-03-23 00:36:15 Post modified date: 2021-03-23 00:36:15 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:36:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com