This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:55:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prision Preventiva Excarcelacion Ministerio Publico Fiscal Procedencia Division De Poderes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Excarcelación. Ministerio Público Fiscal. Procedencia. División de poderes   Se hace lugar al pedido de excarcelación solicitado por la defensa del detenido. Para resolver de este modo, el tribunal dijo que, si el Ministerio Público Fiscal no se oponía a la procedencia de la excarcelación solicitada por la defensa, el juez no podía mantener una medida restrictiva de la libertad del imputado, salvo ilegalidad o irracionalidad.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019. AUTOS Y VISTOS; Intervenimos en esta incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública oficial contra el auto mediante el cual se denegó la excarcelación de D. M. V. (cfr. fs. 4/5). A la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, celebrada el día de la fecha, compareció el Dr. Carlos Darío Fusco, quien aceptó el cargo el 12 de septiembre pasado. Una vez finalizado el acto, se dictó un intervalo para deliberar y decidir (segundo párrafo del artículo 455 del código de forma), tras lo cual resolvimos conforme se detallará. Y CONSIDERANDO; El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, considero que los argumentos expuestos por la defensa merecen ser atendidos. Surge de los autos principales que D. M. V. se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de alteración de la numeración de un objeto registrado por ley, en calidad de autor (arts. 45 y 289, inc. 3°, del Código Penal), que a la fecha se encuentra firme (cfr. fs. 98/103 vta.). Ahora, debe destacarse que la titular de la acción penal al corrérsele vista en esta incidencia, no se opuso a la concesión de la excarcelación (cfr. fs. 3/vta.), aunque solicitó la imposición de una caución real que no supere el monto de tres mil pesos, lo cual ha sido ratificado tácitamente por el Sr. fiscal general quien fue notificado de esta audiencia y no concurrió a sostener una postura contraria a la de su inferior jerárquico. Dentro de este contexto, el desinterés manifestado por el representante de la pretensión punitiva estatal en el mantenimiento de la cautelar personal, superado el control de legalidad y fundamentación que requiere el acto procesal -art. 69, CPPN-, limita la actuación del tribunal frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes, y, por ende, la ausencia de derecho individual alguno que preservar. Cabe destacar que: “Si la autoridad para promover la acción penal, y en su caso la realización del juicio y el requerimiento de condena incluye, de modo inherente, la autoridad para ejercer otras pretensiones conexas a la finalidad del proceso, cuales son las de asegurar su realización, y en particular la realización del juicio, y si según el modelo de enjuiciamiento que se infiere de los arts. 116 y 117 CN el principio republicano impone una separación entre la potestad requirente y la potestad de decidir casos, entonces los jueces tienen vedado -como regla- imponer medidas restrictivas de la libertad del imputado, o de otros de hecho, a título cautelar, si no hay una pretensión actual presentada por el órgano que tiene la potestad requirente (del voto del juez Luis M. García). El acuerdo entre el fiscal y la defensa habrá, en consecuencia, de resultar vinculante para el juez o tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas (del voto del juez Carlos Mahiques al que adhirió Pablo Jantus, CNCCC, Sala 3, causa 28.961/12, reg. 23/15, rta: 17/4/15, citado en causa 17.004/18 de la Sala I, “Godoy” rta: 5/4/18). En consecuencia, sin perjuicio de dejar sentado que de la lectura de las presentes actuaciones, no advierto elementos de entidad tal que impidan que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, entiendo que el auto respectivo debe ser revocado, concediéndose la excarcelación solicitada por la defensa, bajo caución real de tres mil pesos ($ 3.000), con más la obligación accesoria de comparecer al tribunal a cargo del caso, una vez al mes, en los días y horarios que se establezcan en el acta compromisoria, a fin de sostener su voluntad de estar a derecho (art. 310 del C.P.P.N.) y bajo apercibimiento de revocarse el instituto concedido ante el primer incumplimiento, toda vez que la promesa jurada de cumplir con las obligaciones que se le impongan resulta insuficiente, ya que registra una suspensión del proceso a prueba que le fuera revocada por no haber cumplido con las tareas encomendadas, ordenándose su captura el pasado 13 de noviembre de 2018, que se mantuvo hasta que fue detenido por este suceso (ver fs. 53 del principal). Así voto. El juez Ignacio Rodríguez Varela: Al votar en el reciente fallo “Campero” (causa n° 5532/14”, rta. El día de la fecha, por esta Sala), brindé mayores precisiones y fundamentos al criterio expresado en votos anteriores (causa n° 20266/19/1/CA1 “Tierno” rta. 10/04/19, entre otras), he dicho que la discusión sobre la prisión preventiva no difiere sustancialmente porque se verifique por la vía positiva del encarcelamiento o merced a las contingencias regladas de su versión opuesta -la excarcelación-, lo que alcanza también a su eminente condición accesoria en cualquiera de esos supuestos (ver en este sentido causa n° 63921/18/1, “D. F., C. D. s/Excarcelación”, rta. el 15/11/18 y c n° 59136/19/3 “P., J. M. s/excarcelación”, rta. el 4/9/19, de la sala IV, entre muchas otras otras). Es decir que, mediando la debida promoción de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal de la Nación (arts. 180, 181, 188, 185, 195 y 196 del CPP) -a excepción de la que da lugar al procedimiento de flagrancia donde el legislador quiso establecer lo contrario-, los jueces tanto mantienen la jurisdicción en las cautelas personales regladas por los artículos 280, 283, 289 y 312 del CPP, en las que ni siquiera se contempla la opinión previa de la parte acusadora, como en la implicada necesariamente en el supuesto inverso del rechazo de la excarcelación donde, aún cuando se contempla la vista al Fiscal -art. 331 del CPP-, no existe previsión que le otorgue cualidad vinculante. Incluso, la ley procesal contempla la actuación de oficio sea para conceder el beneficio o para revocarlo -artículos 318, párrafo 1ro y 333 del CPP-, además de la ratificación expresa de la facultad general del Ministerio Público Fiscal de apelar en favor de quien ha sido colocado o ratificado en prisión preventiva (arts. 433 y 332) del CPP. Sin perjuicio de esta consideración general, de todas formas entiendo que la opinión del fiscal contraria al encarcelamiento previo a una condena firme -nuevamente, cualquiera sea la vía por la que se discute la cuestión y salvado el standard del art. 69 del CPP-, si bien no determina la decisión de los jueces, los obliga a responder con especial atención sus argumentos, extremando la ponderación de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva; con más razón, en esta instancia, cuando la postura es mantenida por la Fiscalía General. En suma, si ha de resolverse en contra del criterio del Ministerio Público Fiscal favorable a la libertad, entiendo que el ejercicio de la jurisdicción se mantiene pero debe dar cuenta de una ineludible y singular necesidad del grave recaudo en cuestión, superando ostensiblemente la razonabilidad de los argumentos contrarios o valorando elementos de juicio omitidos o abordados de forma defectuosa por el Fiscal. Sentado ello, y al no verificarse tales graves razones para contradecir el criterio del agente fiscal, comparto la solución propuesta por mi colega preopinante en cuanto a que la libertad de D. M. V. debe ser concedida, bajo la caución postulada por el Dr. Lucero. Así voto. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR la resolución de fs. 4/5, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, a contrario sensu, del CPPN), y CONCEDER la excarcelación a D. M. V., bajo caución real de tres mil pesos -$ 3.000- (arts. 320, 324 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación). II. IMPONER a D. M. V., en caso de oblar la caución, la obligación accesoria de comparecer al tribunal a cargo del caso una vez al mes, en los días y horarios que se establezcan en el acta compromisoria (art. 310 del C.P.P.N.), a fin de demostrar su voluntad de someterse a proceso, bajo apercibimiento de revocarse la libertad ante el primer incumplimiento. Se deja constancia de que los jueces Jorge Luis Rimondi y Magdalena Laíño -quien subroga la vocalía 5 de esta cámara- no intervienen en la presente, el primero por hallarse en uso de licencia por haber sido designado para subrogar en la vocalía n° 7 de la CNCP y la segunda por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VI en el día de la audiencia celebrada; mientras que el juez Ignacio Rodríguez Varela lo hace en su condición de subrogante de la vocalía 14, sin que las partes hayan formulado objeciones relativas a la integración del tribunal. Notifíquese, a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N.   Pablo Guillermo Lucero Ignacio Rodríguez Varela Ante mí: Myrna Iris León Prosecretaria de Cámara       Correlaciones: B. R. I. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 26/07/2017 - Cita digital IUSJU019339E   044444E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:07:04 Post date GMT: 2021-03-24 18:07:04 Post modified date: 2021-03-24 18:07:04 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:07:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com