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JURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Actos de corrupción. Entorpecimiento de la investigación. Tratados internacionales
Se confirma la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado, al resultar suficientemente fundamentada en cuanto el tribunal a quo sostuvo que el enjuiciado había realizado actos de entorpecimiento de la investigación, en virtud de que habría procurado eludir las medidas de cautela patrimonial con el objeto de procurarse el provecho del delito investigado, atentando, de esta manera, contra el descubrimiento de la verdad y el recupero de activos por los que la Argentina se encuentra comprometida por distintas convenciones y tratados internacionales.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 265/272 vta. por la defensa particular de Martín A. Báez. I. Que con fecha 7/02/2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad decretó la prisión preventiva de Martín Antonio Báez (fs. 232/243). II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 274/276. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo dijeron: Que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “... restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (...) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros). Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (“Di Nunzio”, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que dispuso la prisión preventiva de Martín A. Báez. Al respecto, cabe recordar que, a efectos de disponer la prisión preventiva, el tribunal a quo sostuvo “... siendo que el enjuiciado ha realizado actos de entorpecimiento de la investigación, en virtud de que habría procurado eludir las medidas de cautela patrimonial con el objeto de procurarse el provecho del delito que aquí se investiga, atentando de esta manera contra el descubrimiento de la verdad y el recupero de activos por los que nuestro país se encuentra comprometido por distintas convenciones y tratados internacionales, es que corresponde dictar la prisión preventiva de Martín Antonio BÁEZ...” (ver fs. 241 vta.). De tal modo, no se observa que se encuentre fundado el recurso interpuesto tal como lo exige el art. 463 del C.P.P.N, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Es mi criterio general que en cuestiones en que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad personal durante el trámite del proceso y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal conocer y decidir sobre el punto (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos: 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108). Sin embargo, en el particular caso de autos, el razonamiento efectuado en base a la solicitud del Fiscal General interviniente, doctor Abel Córdoba, por el Tribunal a quo a efectos de dictar la prisión preventiva resulta válido y fundado en cuanto ha afirmado la concurrencia de un conjunto de pautas de carácter objetivo y subjetivo (cfr. artículo 319 del C.P.P.N.) que definen, en el sub lite, el riesgo de frustración de la aplicación de la ley penal y de entorpecimiento de la investigación, justificante del dictado del auto de prisión preventiva de Martín Báez (cfr. en este sentido -en lo pertinente y aplicable- causa CFP 4943/2016/19/CFCR, caratulada “LÓPEZ, Cristóbal Manuel y otros s/recurso de casación”, rta. el 27/4/2018 del registro de la Sala I, CFP 2160/2009/22/CFC2, caratulada “JAIME, Ricardo Raúl y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1013/15.4, rta. el 29/05/15 de la Sala IV, causa CFP 6082/2007/TO1/11/CFC1 caratulada “SUAREZ ANZORENA, Martín y otros s/recurso de casación, Reg. Nro. 1077.15/4, rta. el 5/06/2015 y causa CFP 12438/2008/CFC2 caratulada “DE VIDO, Julio Miguel y otra s/recurso de casación, Reg. Nro. 1122/15.4, rta. el 12/06/2015; entre otras). En este sentido, el Tribunal a quo sostuvo “... siendo que el enjuiciado ha realizado actos de entorpecimiento de la investigación, en virtud de que habría procurado eludir las medidas de cautela patrimonial con el objeto de procurarse el provecho del delito que aquí se investiga, atentando de esta manera contra el descubrimiento de la verdad y el recupero de activos por los que nuestro país se encuentra comprometido por distintas convenciones y tratados internacionales, es que corresponde dictar la prisión preventiva de Martín Antonio BÁEZ...” (cfr. fs. 241 vta.). Concretamente el Tribunal ponderó la actitud asumida por Martín Báez en este proceso, quien habría realizado actos ocultos que permitieron la circulación de flujos millonarios de dinero burlando de ese modo las medidas adoptadas hasta la fecha por el a quo; circunstancia que a su entender “no debe ser analizada de manera aislada, toda vez que tal como se desprende de los hechos que conforman la imputación por la que actualmente se está llevando a cabo el juicio oral respecto del nombrado BÁEZ y otras 24 personas y las constancias documentales obtenidas a través de los mecanismos de cooperación internacional (cfr. inc CFP 3017/2013/TO2/12 -ex 143-), darían cuenta de que el grupo investigado se habría valido de numerosos entramados societarios, bancarios y financieros desplegados en distintas partes del mundo, desconociéndose el destino de fondos millonarios que podrían importar el provecho del delito que se está juzgando, por lo que la única posibilidad de evitar que se continúe entorpeciendo la investigación y atentando contra uno de los fines del proceso (recupero de activos) es con el dictado de una medida coercitiva de la libertad respecto del encartado Martín Antonio BÁEZ, en virtud de haber quedado demostrado que aquellas medidas menos lesivas que le fueron antes impuestas en nada habrían impedido llevar a cabo las operaciones mencionadas por el Fiscal General en la presentación en despacho” (cfr. fs. 241). La defensa no ha logrado mediante su presentación controvertir en modo alguno esos argumentos, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, motivo por el cual no encuentro demostrada una afectación suficiente, para tachar -con sustento- de arbitraria a la resolución recurrida (cfr. art. 463 del C.P.P.N. y C.F.C.P., Sala IV, en lo pertinente y aplicable, causas FLP 27305/2016/1/1/CFC1, caratulada “Leguizamon, Gastón Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 178/17.4, rta. el 16/3/2017; FSA 1649/2013/3/CFC1, caratulada “Cari, Humberto Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1056/17.4, rta. el 17/8/2017; FSA 19189/2016/2/CFC2, caratulada, “Vizgarra, José Humberto. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1058/17.4, rta. el 17/8/2017 y FSA 19189/2016/1/CFC1, caratulada “Laguna Alfaro, César Tadeo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1059/17.4, rta. el 17/8/2017, entre otras). Por lo expuesto, entiendo que el recurso de casación se presenta inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N. (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.). En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 265/272 vta. por la defensa particular de Martín A. Báez, con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.) II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Nº 15/13 y 33/18, CSJN). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY JAVIER CARBAJO Ante mí: MARIA JOSEFINA GUARDO PROSECRETARIA DE CAMARA
Báez, Lázaro s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 14/04/2016 - Cita digital IUSJU007429E
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