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Privacion De Capital Aportado A Una SrlJURISPRUDENCIA Privación de capital aportado a una SRL
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios causados ante la privación de un capital -aportado por el actor para entrar a formar parte de una SRL- por un tiempo determinado en el cual fuera usufructuado por la demandada en su giro comercial.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Julio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “MITTICA ALBERTO JULIO C/ INDUSTRIAS PLASTICAS KENNEDY SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. CONTRACTUAL ESTADO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I- Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 383 por el Actor, y a fojas 385 por la Demandada; ellos contra la sentencia definitiva de fojas 342/50 por medio de la cual la señora Juez de la Instancia decidió rechazar la acción interpuesta por Alberto Julio Mittica contra Industrias Plásticas Kennedy SRL y Mariano Martín Apolloni, y por la que impuso las costas a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.) y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Para así decidir en este reclamo por daños y perjuicios indicó en lo pertinente “...El actor Alberto Julio Mittica, eligió instar una acción penal por defraudación, la que concluyó por prescripción y luego inicia en el entendimiento de haber sufrido un daño esta demanda por daños y perjuicios basada en el responsabilidad mediata de inejecución que funda el art. 521 del código de rito, y que no cumple con los requisitos que explaye en los párrafos precedente. El mismo podría haber litigado respecto a la rendición de cuentas por considerarse prima facie socio de Industrias Plasticas Kennedy SRL, y no lo hizo. Y los demandados se sintieron en el deber de contestar las cartas documentos que recibían sin hacer caso omiso sino contestando lo que entendían en primer término, ajustado a su derecho. No encuentro una actitud o conducta dañosa de manera que causare un gravamen irreparable al actor Alberto Julio Mittica que lograre que la sola conducta de los demandados haya vedado sus derechos, y solamente y de forma dolosa hayan incumplido sus obligaciones los aquí demandados. Advierto que la accionante, en este proceso no pudo acreditar que por la supuesta inejecución de los demandados, haya dejado al actor sin herramientas procesales de reclamo, por ejemplo, no haber iniciado una demanda de rendición de cuentas, o lo que procesalmente consideraba, por la sola y supuesta inejecución de los aquí accionados. (...) En este orden se advierte la orfandad probatoria de la que adolece la demanda y la ausencia de interés demostrado por el aquí actor que inició acción penal y la misma concluye por prescripción, luego no inició la acción que autorice sostener su calidad de socio ni arbitró los medios a su alcance para lograr su incorporación a la sociedad de modo de dar a conocer a los terceros en forma fehaciente su incorporación a Industrias Plásticas Kennedy SRL. A mayor abundamiento, no ha logrado demostrar en autos el dolo en que alega incurrieron los accionados que autorice aplicar el instituto de la inejecución que autoriza atribuir responsabilidad mediata conforme lo interpreta el art. 521 del Código de Comercio. (...) Es así, que juzgo, -analizados los hechos y pruebas arrimadas por las partes-, que la ausencia de fundamentos probatorios impiden a la suscripta tener por acreditada la aplicación del instituto de la inejecución de responsabilidad mediata con fundamento en conducta dolosa de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Comercio. Luego, ello conlleva el rechazo de la presente demanda...” Una vez llegados los autos a este Tribunal, conforme providencia de Presidencia de fojas 397, cada uno de los Recurrentes presentaron los fundamentos de sus respectivos recursos. El primero de ellos, con el escrito de fojas 408/9, del Actor. Puntualmente señala “En su sentencia, VS al reconocer la legitimidad pasiva del codemandado Mariano Apolloni, valora la prueba informativa -Inspección General de Justicia- y da por probado que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, no se reprodujo la inscripción registral de la cesión de cuotas. Asimismo, tras evaluar la pericia caligráfica llevada a cabo en autos, reconoce y da por probado que las firmas insertas en los documentos aportados como prueba obrantes a fs. 37/39, son auténticas, dando por probado así el aporte dinerario y en entrega de bienes que efectivamente el actor efectuó. Por otro lado, mediante la pericia contable, se da por probado que los registros contables no se encuentran llevados al día, presentando irregularidades en el período sometido a discreción con el fin de tomar una decisión en las presentes actuaciones. Así como la demandada, tampoco exhibió el libro de actas previsto por la legislación vigente, además de haber omitido la presentación de documentación contable llevada en debida forma, dejando sentado y dando en consecuencia por probado cual era el proceder y la metodología de trabajo utilizada por la demandada, siendo ella absolutamente perjudicial para la parte Actora. Así, VS recoge y se funda en ello para rechazar la falta de legitimación pasiva invocada indebidamente por el codemandado. Sin embargo al expedirse sobre el fondo de la cuestión, entiende que ha existido orfandad probatoria en lo que respecto a la acreditación del daño existente, omitiendo valorar en este punto de la sentencia, la prueba pericial e informativa que sí ha tenido en cuenta al momento de determinar y decidir sobre la falta de legitimidad pasiva...” También sostiene como mencionada pero no valorada la prueba testimonial aportada por su parte “al momento de tomar la decisión respecto del fondo de la cuestión, sino que simplemente la valora, dejando en suspenso cual es el peso que las mismas tienen al momento de fundar la decisión” Sostiene entonces “no resulta claro a que se refiere cuando manifiesta que ha existido orfandad probatoria, puesto que se ha recurrido a al totalidad de recursos probatorios que permitieran determinar que el actor ha efectuado un aporte de dinero y en bienes a la sociedad que jamás ha formalizado el vínculo y que ha suscripto efectivamente documentación que así lo acredita...” En otro orden de ideas, se queja por la parcela de la sentencia que consideró que la vía elegida no fue la correcta, al indicar “...estamos hablando de una sociedad absolutamente irregular, donde jamás se le reconoció el derecho invocado y es esa situación la que ha generado un grave daño patrimonial, el cual se ha extendido a lo largo de los años (...) La falta de reconocimiento como socio , la omisión en la devolución del dinero aportado, la privación de uso de los bienes que el actor había ofrecido como aporte de capital, es lo que ha generado el daño, aún sin ser socio. En consecuencia, deviene improcedente y perjudicial, que por considerar que existe otra vía para el reclamo de los derechos del actor, se coarte y rechace el derecho que este tiene a reclamar por daños que efectivamente ha sufrido y cuyo alcance ha sido demostrado a los largo del proceso. (...) no obsta a que pueda ejercer en debido tiempo y forma como se ha acreditado en el proceso el reclamo tendiente a obtener la reparación integral por el daño sufrido como consecuencia del accionar de los demandados el cual ha sido claramente doloso y con intención de perjudicar al actor...” Pide en consecuencia se haga lugar a la demanda, con costas a la Demandada. Ordenado el traslado de los agravios, ellos recibieron la réplica que luce con el escrito de fojas 416, escrito por el que se pide se decrete la deserción del recurso por no constituir el escrito en responde una circunstanciada crítica a la sentencia recurrida. Del otro lado de las aguas, a fojas 411/12 se adjuntaron los agravios del Codemandado Mariano Martín Apolloni “por su representada Industrias Plásticas Kennedy”. Se centra su crítica en el rechazo de la excepción de prescripción realizada por la Sentenciante en el fallo en crisis. “Pero esta afirmación del A Quo es errónea, puesto que como surge de la misma documentación adjunta a autos por la actora -acta primera audiencia de la mediación- (...) la fecha de inicio de la mediación que habilitó el presente pleito no fue el 13/12/2012, sino que fue el 20/03/2013, como manifestare al contestar la acción. Es de destacar esto ni una consideración mereció del a quo en su recurrida sentencia. La fecha citada por el a quo de inicio de la mediación, refleja la de una mediación caducada y por ello debió tener en cuenta la reiniciada el 20/03/2013 a los fines de la prescripción, que al momento de tal reinicio los derechos por los que se accionó en autos estaban prescriptos y así hacer lugar, también a la excepción de prescripción por esta parte opuesta...” Pide se haga lugar a la excepción de prescripción, con costas. Estos agravios no recibieron réplica, de consuno con la providencia que luce a fojas 418; por la cual se dictó el llamamiento de autos que una vez firme y consentido, motivo el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. Solución II. a) Los Agravios de la Demandada en Relación al Rechazo de la Excepción de Prescripción. De consuno con los argumentos antes reseñados, y por una cuestión de orden lógico, corresponde en primer lugar tratar los agravios que sostienen la excepción de prescripción oportunamente interpuesta en su contestación de demanda por “Industrias Plásticas Kennedy” (ver fojas 70 y sstes. y agravios de fojas 410 y sstes.) En este entendimiento, en el caso de autos, la denuncia penal, a mi criterio, iniciada en fecha 23 de mayo de 2003, tuvo la virtualidad suspensiva de la prescripción indicada en la norma del artículo 3982 bis del Código Civil (aplicable a la época), pues puede leerse que a fojas 53 el mismo señor Alberto Julio Mittica, aquí Actor, se presentó como “Particular Damnificado”. Así, la Doctrina ha dicho que “Con el nuevo art. 3982 bis se intentó dar solución al problema, pero generando múltiples cuestiones interpretativas. La norma habla de suspensión de la prescripción hasta la terminación del juicio penal o el desistimiento de la querella. (...) Se dice que es necesaria la querella, no resultando suficiente la simple denuncia, pues sólo el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente. Y no es indispensable que al querellar se reclame la reparación de los daños y perjuicios, toda vez que únicamente el proceso civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios, siendo legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios probatorios y de los recursos que ofrece este proceso. El artículo 3982 bis establece que, en caso de que se haya iniciado una querella, la misma suspende el plazo de la prescripción de la acción civil, cesando la suspensión con la terminación del proceso penal, por lo que el plazo de la prescripción renace con la conclusión del mismo. (...) La mera denuncia que no es equiparable a la querella, por lo que carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción. Por ello, es necesario instaurar la querella, que es reveladora de una decisión cierta de la víctima de defender sus derechos activamente. El acto de instar como parte la acción penal revela un propósito de mantener viva la acción. (...) Se ha dicho, pues, que al no estar prevista en la ley de enjuiciamiento penal local (en el caso, el Código de la Provincia de Buenos Aires) la figura de la querella, el particular damnificado queda equiparado al querellante, de modo que su actuación produce la suspensión del curso de la prescripción (...) En caso de que la acción penal se extinga por prescripción, para considerar terminado el juicio a los fines del art. 3982 bis se necesita contar con la respectiva sentencia o auto que fije el momento de cumplimiento de esa prescripción” (conf. Bueres Highton en Código Civil y Normas Complementarias, Tomo 6 b Arts. 3733/4051, ed. Hammurabi, ed. 2001, p. 665 y sstes). De acuerdo con ello, a mi criterio debe tomarse como fecha de conteo de la prescripción de la acción la indicada en la sentencia de la Instancia, cual es la de la fecha de la CD ...AR obrante de fojas 52 de la presente causa (reservada en secretaría) y por la que el Actor intima a sus presuntos socios a rendir cuentas del dinero que dice haber invertido en esa sociedad; misiva contestada con la que luce a fojas 51 por la que la Sociedad Demandada le contesta en fecha 19 de diciembre de 2002 “ rechazamos por falsos, maliciosos e improcedentes y sin relación con realidad alguna los términos de su CD...” Es por esta fecha donde el Actor está en su plena convicción del desconocimiento de sus supuestos derechos, y de la necesidad de accionar para su reconocimiento, recurriendo a la Justicia Penal, tal como antes dije y con la virtualidad suspensiva de la acción intentada. Y, a mayor abundamiento, en el mes de diciembre de 2005, el Actor inicia Incidente de Medidas Cautelares por ante el mismo Juzgado y Secretaría; ello en virtud de la formación del sumario penal al que se aludiera “ut supra”. Lo que vengo sosteniendo, aplicado a la acción resarcitoria que se intenta, hace que la prescripción de la acción no haya operado, en atención a lo específicamente dispuesto por el artículo 4023 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; por lo que este agravio debe ser desestimado por los argumentos que vengo sosteniendo. (arg. arts. 519, 4023 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) La Deserción del Recurso de la Actora Sobre la base indicada en el punto que antecede, corresponde ahora tratar el pedido de deserción del recurso formulado por el Codemandado Mariano Martín Apolloni, al contestar los agravios, que se decrete la deserción del recurso, por considerar que no estamos en presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia. De manera liminar, debo señalar el carácter y calidad que deben reunir los agravios que abren la competencia de esta Alzada, por cuanto ellos deben ser “...un acto de impugnación destinado específicamente a criticar en forma concreta y razonada las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, a su vez fija los alcances del acto recursivo y la sentencia que, en definitiva, corresponde pronunciar en la Alzada; el agravio constituye la medida de la apelación conforme el principio de congruencia.” (Conforme, esta SALA, “in re”, ARMENTANO Stela Maris c/ Municipalidad de la Matanza s/ amparo Expediente Nº 26/2 SRI 8/2000, entre otras). Además como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente, dado el sistema dispositivo que nos rige; esta pieza procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; así el adagio romano del “tamtum devolutum quantum apellatum”. Es decir, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla con su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado - debe decir cuál es el agravio -, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones - debe exponerse por qué se configura el agravio -. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del A quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación” (LL.1980.D página 180. MORELLO, SOSA, BERINZONCE: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL T.III). De la mano de ello, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...) No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “...crítica concreta y razonada del fallo...” (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. II. c) La Demanda y su Procedencia. Ha rechazado la Anterior Magistrada la presente demanda, en el entendimiento que las pretensiones esbozadas en el escrito inicial no han podido ser probadas con los elementos objetivos adunados en la etapa procesal pertinente. En cuanto al fondo de la cuestión, a más de discurrir sobre la naturaleza de la acción intentada, hizo la Sentenciante un análisis sobre la vía elegida por quien en el caso pretendió ser reconocido como socio, de sus conductas ante las contestaciones de las intimaciones cursadas, de sus posibilidades como pretenso socio de la SRL en cuestión y del curso de cada una de las acciones que intentara. Decidió asimismo sobre la legitimación pasiva de la Sociedad Demandada, no dejándola de lado del presente reclamo. Sobre ese piso de marcha, de la prolija lectura del objeto de la demanda surge que por esta vía se pretende el resarcimiento de los pretensos daños y perjuicios causados ante la supuesta privación de un capital por un tiempo determinado en que ese capital -presuntamente aportado por el Actor para entrar a formar parte de una SRL- habría sido usufructuado por la Demandada en su giro comercial. Textualmente dice ese escrito liminar “...ante el sostenido incumplimiento referenciado precedentemente es que me he visto afectado seriamente en mi patrimonio ocasionándome ello graves perjuicios atento dificultades de diversa índole que he tenido que atravesar los últimos años, tanto económicos como familiares y de salud. En atención a que me he visto privado de gozar de mi patrimonio de manera injustificada, actuando los demandados con absoluta mala fe y una clara intención de dañar. (...) sin que los demandados, mostraran voluntad de resarcir el daño generado, es que me veo forzado a dar inicio a las presentes actuaciones, solicitando se haga lugar al reclamo con costas a la demandada. III Responsabilidad. Tal como surge de la documentación que se adjunta como prueba, se ha suscripto acta mediante la cual quedo incorporado como socio de la demandada aportando el capital cuyo detalle ha sido ya descripto, circunstancia que si bien no ha sido regularizada ante ningún organismo ni formalizada por otro documento, resulta ser elemento válido y vinculante entre quienes asumíamos el compromiso formal de integrar la sociedad. El vínculo contractual que nos ha unido desde el inicio ha sido claro y concreto, he aportado bienes de capital -inmuebles, maquinarias y dinero- con el fin de obtener un beneficio a cambio, y asumiendo a su vez obligaciones propias de los socios que conformaron la sociedad, sin embargo, jamás he retirado beneficio económico alguno en calidad de socio, sino que tampoco he podido recuperar en modo alguno el dinero y los bienes de uso que oportunamente aportara (...) Considerando el accionar doloso de la demandada es que este deberá responder conforme lo dispuesto en el art. 521 del Código Civil, extendiendo la responsabilidad a las consecuencias mediatas, acudiendo al principio de integralidad reparatoria...” IV El Daño (...) Sin perjuicio no hay responsabilidad Daño Emergente y Lucro Cesante (...) Daño Moral (...) VI Derecho. Fundo el derecho invocado en los arts. 1197, 1068, 519, 1074, 1109, 1111, 1113 siguientes y concordantes del CC, Doctrina y Jurisprudencia aplicable (...)” Ese es el centro de la cuestión, y así fue correctamente interpretado por la Anterior Sentenciante al discurrir sobre “Los hechos y su Prueba” (ver fojas 347 vta.), sin perjuicio de adelantar a mi Distinguido Colega de Sala que no coincidiré con la Magistrada en cuanto a la solución a la que arribara, pues a mi criterio existió, de acuerdo con las objetivas constancias que enunciaré y de una realidad fáctica de la cual no me puedo apartar sin pecar de injusto- una inversión de un determinado capital de parte del aquí Actor, señor Mittica Alberto Julio en una especie de “contrato innominado”, especie de sociedad de hecho o “Acuerdo Parasocial” formada con los por entonces socios de “Industrias Plásticas Kennedy SRL”, en una junta que por entonces a todos favorecía de acuerdo a las potencialidades y aportes a los que se alude en las actas cuyas copias lucen a fojas 37/44 de estos autos y que encabezan el sumario penal que tengo a mi vista y el incidente de medidas cautelares que también vino ad effectum videndi et probandi y que ha quedado irresuelto por la propia inactividad de la parte (nótese la actividad procesal en él desplegado y las sucesivas paralizaciones de las que fuera objeto). Así, esta especie de pactos, aludiendo al acuerdo realizado al margen del texto básico de la regulación de una sociedad mercantil y a su estatuto -como la SRL del caso de autos-,puede ser realizado conforme algunos ordenamientos entre los accionistas de la sociedad, entre un grupo de accionistas y la propia sociedad o entre un grupo y terceros, a la manera de un documento privado, confidencial para las partes donde se involucren a un grupo reducido de socios o a alguna mayoría, fijando obligaciones entre los firmantes; circunstancia ésta que no puede pasar desapercibida, a mi criterio, a la hora de resolver cuestiones como las que se plantean en autos. Para así decidir, y a mi criterio seguir el camino de la justicia recurro, desde esas figuras a las que mencioné en los párrafos que anteceden, como puntapié inicial al pronunciamiento señero de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir in re “Colalillo Domingo c/ España y Rio de La Plata “ en sentencia del 18 de septiembre de 1957 cuando decidió “...Que con arreglo a la jurisprudencia de esta corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin. Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho...” En el entendimiento antedicho, sostengo y considero aplicables analógicamente -en coincidencia con otros Tribunales Provinciales- el principio según el cual “Todos los medios probatorios son apropiados para la acreditación de una sociedad no constituida regularmente, los que deberán ser adecuados y convincentes. A partir del concepto de sociedad otorgado por el artículo 1º de la Ley 19.550, la existencia de esta sociedad queda demostrada con todas las características del artículo 21 de ese plexo normativo cuando dos o más personas en forma organizada realizan aportes para aplicarlos a la producción o intercambios de bienes o servicios participando de los beneficios o soportando las pérdidas. Estos elementos pueden ser reforzados con la demostración de la intención de constituir la sociedad (afectio societatis) que se acredita con la colaboración activa consciente e igualitaria, con la evidencia del ánimo “societatis” o con el propósito de llevar adelante una empresa común.” (Conf. CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25/03/2014 Juez LARUMBE (SD), Bulus, José María c/ Bulus, Daniel Omar s/ Disolución y Liquidación, Larumbe-Soto; sumario JUBA B355814). A ello corresponde agregar que “La existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere por definición la prueba de aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero (art. 1648, Código Civil), pues la formación de un fondo común de tal modo que de su explotación resulte una utilidad a ser partida entre los socios son elementos considerados esenciales que diferencian a este contrato de otros similares.” (conf. CC0203 LP 116688 RSD-11-14 S 25/02/2014 Juez SOTO (SD), Zalazar, Filomena Del Valle c/ Lamberti, Claudio y otro/a s/ Cumplimiento de Contratos Civ. Com. Soto-Larumbe, sumario JUBA B355741) A su turno, traigo a la palestra también lo específicamente dispuesto por nuestro Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 163 inciso 5° en su segundo párrafo en relación a la prueba indiciaria como medio para acreditar determinadas circunstancias fácticas y objetivas a la hora de decidir las causas, ello siempre y cuando, como veremos “Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” En el caso, la existencia en los hechos de un convenio celebrado con el Actor fue reconocido hasta por la misma demandada, quien al contestar el libelo de inicio, a fojas 70 y sstes. planteó como postura defensiva “...3.- realidad. Destaco a VS que la cuestión que a autos ha traído el actor se trata del fracaso de un negocio con pérdidas para todos los que lo proyectaron y aportaron, ya que en realidad en 1997 cuatro personas se juntaron, pensaron un negocio, y lo plasmaron en un plan de inversiones que luego y por la crisis que en tal época azotó a nuestro país, no se cumplió y tales personas decidieron abortar ese proyecto, que jamás se llegó a concretar. Es decir surge el reclamo de autos de una inversión de riesgo y como toda inversión de riesgo, sujeta a quebrantos, realizada entre cuatro personas, en la cual mi mandante no fue parte. Esto ante un incumplimiento de parte del actor, en el aporte de bienes y dinero, con lo cual debía pagar las cuotas sociales de Industrias Plásticas Kennedy SRL, que había convenido su cesión, en forma personal con los Sres Apolloni, Juan Carlos, Apolloni Mariano y Olcese Morera, en la forma establecida en el acta que se adjunta a su demanda, el mismo nunca terminó la adquisición de cuota social alguna de mi representada...” Sostiene una relación laboral con el Actor de parte de la Sociedad, y dice “...Los haberes que por sus funciones en la sección venta de la empresa desarrollare, los percibió, con gran beneficio económico hasta que se fue por propia voluntad de tal trabajo en la empresa, a mediados del año 2000, como el mismo reconoce en la mencionada IPP...” A su turno, el Codemandado Mariano Martín Apolloni no contestó la demanda instaurada, aplicándose en lo pertinente la reiterada Jurisprudencia en el sentido que “La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- “podrá” ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1°, C.P.C.C.). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.). En el mismo sentido, el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba.” (conf. SCBA LP C 117091 S 30/10/2013 Juez SORIA (SD) Jasale, José Gustavo c/”La Brama S.A.” s/Cobro ordinario Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan,, sumario JUBA B3904371) De la mano de lo antedicho, para llegar al convencimiento sobre esa especie de “sociedad de hecho” entre los firmantes de las actas cuyas copias lucen a fojas 37/45 parto de dos probanzas firmes y adunadas a este proceso, a saber: a) La prueba Pericial Caligráfica, de la que surge como reconocida la firma de uno de los socios de “Industrias Plásticas Kennedy SRL”, señor Mariano Martín Apolloni a fojas 272/78, al decir el Perito que “Pertenecen al puño y letra del Sr. Apolloni Mariano Martín las firmas cuestionadas originales que se le atribuyen obrantes en la documentación original cuyas reproducciones fotostáticas lucen agregadas a fs. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del presente expediente (arg. art. 384 y 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)-; y b) La ausencia cabal y concreta de registraciones contables demostrativas de la actividad de la SRL por los años cuestionados -ello de consuno con lo dictaminado por el Perito Contador a fojas 259 y sstes en el sentido que “...Los libros contables, societarios y su documentación respaldatoria no fueron exhibidos por la demandada conforme lo informé a VS en autos. Por lo expuesto, la pericia se realizará con los registros y documentación obrante en carácter de reservada en el Juzgado, que fue suministrada en préstamo...”, detallando el Experto a fojas 259 el tenor de esa documental; y encontrando al respecto “...Los registros contables se encuentran rubricados pero no son llevados al día según los datos expuestos, remarcándose que el Inventario y Balance N° 3 presenta como última registración el 31/10/2001, y sin embargo el libro Diario N° 5 presenta registraciones hasta el 31/10/1998. Asimismo se informa que no se exhibió el Libro de Actas, previsto por la Ley de Sociedades Comerciales”. A la pregunta sobre “Si de los libros entre el año 1997 a 2003, surge aporte de capital efectuado por el Actor”, contestó “En forma preliminar a la contestación de este punto pericial, este perito formula salvedad en el sentido que no le ha sido posible acceder a la documentación respaldatoria de los asientos obrantes en los libros detallados, de conformidad con la legislación comercial vigente El Sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al art. 43 del Código de Comercio (Ley de Sociedades Comerciales). Por lo expuesto, la respuesta al punto pericial estará basada exclusivamente en lo registrado en el Libro Inventario y balances Nros. 2 y 3, en forma parcial ya que sus registraciones abarcan hasta el 31/10/2001, y al Libro Diario en forma también parcial, ya que sus registraciones abarcan hasta el 31/10/1998. De los asientos del Libro Diario detallado en a), no surge la registración de aportes de capital por el actor hasta el 31/10/1998. Los registros posteriores, hasta el 2003, como se requiere en este punto, no existen entre la documentación exhibida...” Realiza luego el mismo Perito Oficial una serie de consideraciones sobre las variaciones en el capital social en la época cuestionada, con la documentación aportada, tratándose en la gran mayoría de ejercicios con “Estados contables no auditados y sin opinión profesional” (ver fojas 260), con la salvedad de lo manifestado a fojas 261 en cuanto a los ejercicios de los años 2000 y 2001 “Dichos ejercicios no presentan variaciones en el Capital Social, modificándose el Patrimonio Neto únicamente por los resultados de cada ejercicio”. A la pregunta de si “Existen constancias de actas volantes”, dijo el mismo Experto “Como se indicó en el punto a) no fue exhibido el Libro de Actas. No se han podido en consecuencia verificar las actas de la sociedad. Sólo se ha acompañado por la parte Actora un acta de fecha 22/5/97, en la que se registra un detalle de bienes y deudas con motivo del ingreso de nuevos socios a Industrias Plásticas Kennedy SRL, y se establecen las proporciones de participación de cada socio. Se mencionan a los socios Apolloni, Mittica, Morera y Mariano. A fojas 16 de la causa 179626 obra una comunicación, de fecha 13/5/1999, que si bien no está absolutamente legible, se puede observar que contiene indicaciones sobre los retiros de los socios...” Preguntado sobre “Si de los registros contables entre los años 1997/2003 existe compromiso alguno por parte del actor relacionado al pago de las cuotas sociales de la sociedad demandada”, contestó “Teniendo en cuenta las salvedades en cuanto al estado de las registraciones contables ya mencionadas en los anteriores puntos periciales, no se observan cuentas que reflejen compromisos de aportes por parte del actor...” Luego discurre el Perito sobre el Contrato Social de la SRL, su inscripción primitiva y las sucesivas cesiones de cuotas; encontrando que en ninguna de esas registraciones figura el Actor como incorporado a “Industrias Plásticas Kennedy SRL” (ello también de acuerdo con lo informado por la IGJ por ejemplo a fojas 323/37 en relación a las sucesivas inscripciones y variaciones de la SRL en cuanto a su composición y cesión de cuotas) Si bien es cierto que vengo sosteniendo una especie de contrato innominado o sociedad de hecho entre los socios de la SRL y Mittica, lo cierto es que cualquiera de los negocios que así se realizara debió verse impactado en los libros de la SRL, ya sea como ingresos de aportes, como ganancias o como pérdidas -al menos así surgía de las intenciones de las actas volantes a las que antes aludiera y que se dieran por reconocidas-; por lo que se ha sostenido -en jurisprudencia que en cuanto a sus principios considero analógicamente aplicable en el sentido - que “La circunstancia de no resultar exigibles los libros contables a una sociedad de hecho es una situación en que los interesados no se pueden amparar, pues si bien a su respecto no juega la presunción de los arts. 63 y 64 del Cód. Com., no es menos cierto que no puede ser posible que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que los que se ajustan a sus prescripciones. Es por ello que deben probar la legitimidad de su giro (...) Es que si bien es cierto que la carencia de prueba sobre los asientos contables en los libros que la ley manda no es una situación que particularmente los perjudica, como ocurre respecto de quienes resulta obligatorio llevarlos, pues como se señalara no juega a su respecto la presunción de los arts. 63 y 64 del Cód. Com., tampoco es menos cierto que no puede ser posible que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que los que se ajustan a sus prescripciones.” (conf. CC0002 SM 68648 D-205/14 S 11/12/2014 Juez SCARPATI (SD) CINGOLANI HNOS. SOC. DE HECHO C/ CASAGNE FOGATA S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO Mares-Scarpati, sumario JUBA B2005112) Siguiendo el íter probatorio y presuncional al que vengo aludiendo en los párrafos que anteceden, tengo a mi vista la causa penal a la que aludiera al tratar el rechazo de la excepción de prescripción en el acápite del presente desarrollo resolutivo; y de ella se pueden extraer elementos probatorios que traen agua al terreno de la convicción sobre la oportuna celebración de una relación negocial entre el Actor y los socios de la SRL, Apolloni Juan Carlos, Apolloni Mariano Martín y Olcese Morera, que si bien en ese momento (en el mes de mayo de 1997 encasillaron dentro de una incorporación del Actor como socio de la SRL y en lo sucesivo esto no se dio), constituyó un contrato por el cual se realizaron aportes para el giro comercial. Así, partiendo de las “actas volantes” a las que se aludiera como reconocidas ut supra por prueba pericial caligráfica y contable (por ausencia de la correcta registración, siendo ésta una obligación de la SRL y en el proceso una carga probatoria de su parte ante la postura defensiva asumida -arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia-); corresponde apreciar de consuno con lo establecido en el artículo 384 del CPCC la profusa prueba testimonial rendida en esas actuaciones sobre la notoria y/activa participación del señor Mittica en un giro comercial por entonces compartido, ya sea para un futuro ingreso a la sociedad, o, como vengo sosteniendo, como una sociedad de hecho o figura parasocietaria tendiente a mejorar y/o agilizar el giro comercial de la SRL. Así, a manera de ejemplo, basta con remitirme a las declaraciones de los testigos de fojas 66, 68, 79. 80, 81, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 96, 106, 107, 111, 114, 115, 131 (declaración del escribano que intervino en la operación de celebración del mutuo hipotecario al que se refiere en la demanda), 132, 134, 188, 189, 190; de las que surge que tuvieron conocimiento del señor Mittica como participante en el giro de los negocios, ya sea con el aporte de las viviendas para el personal de la Empresa, como una de las personas con quien trataban como clientes (por ser del mismo gremio con antelación a su participación en este negocio en particular), o por haber manifestado sobre otros aportes que se habrían realizado a esos fines. Con los límites y alcances que veremos al tratar el ítem relativo a las indemnizaciones solicitadas, las declaraciones de estos testigos me convencen que el señor Mittica no fue ajeno al giro negocial de Industrias Plásticas Kennedy SRL y que no podemos desconocer desde esta Jurisdicción ciertas erogaciones que habría realizado de su peculio para integrarse en esa participación activa a la que vengo aludiendo en los párrafos que anteceden. Del otro lado del río, me veo convencido que la Demandada no logró comprobar en autos -en atención a la desprolijidad y falta de exhibición de los libros contables solicitados en estas actuaciones y cuya presentación fuera ordenada en Sede Penal- la postura defensiva sostenida en cuanto a la no incorporación de Mittica a la Sociedad como consecuencia de la falta de pago de los aportes futuros a los que se había coprometido, ni a la efectiva oblación del resto de los aportes que, conforme pruebas pericial caligráfica y contable pueden darse por realizados con los alcances que veremos. Y la carga de la prueba de este hecho modificativo estaba del lado de quien lo alegó en la contestación de demanda, es decir de parte de Industrias Plásticas Kennedy SRL. Es que “Si el reclamante ha probado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar la demanda (...), reside en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa.” (conf. SCBA LP B 52103 RSD-344-16 S 31/10/2016 Juez GENOUD (SD), Conde, Pascual Vicente c/ Municipalidad de Moreno s/ Demanda contencioso administrativa Genoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri; sumario JUBA B4006013) Por esas consideraciones objetivas, es que entiendo ha habido ese acuerdo entre los socios de la SRL y el señor Mittica y que éste último ha participado en la realización de los aportes de que da cuenta las actas volantes antes mencionadas -con los alcances que veremos -ut infra”-, por lo que la responsabilidad le cabe a la Demandada y a los socios quienes firmaron las actas. En el caso, de la lectura de la demanda surge que como socio fue demandado sólo Mariano Martín Apolloni, por lo que, de la mano de las pruebas que se dan por reconocidas en los puntos que anteceden, corresponde declarar su responsabilidad y la de la Sociedad Demandada por los daños que se den por comprobados en autos, conforme señalaré en los puntos que siguen a la presente consideración, ello en atención a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y a las que vengo aludiendo en los párrafos que anteceden. (arg. arts. 519, 520, sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 163 inc. 5° 2° párrafo, 375, 384, 356, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); por lo que la demanda debe ser favorablemente acogida en los términos y alcances que discurriré. II. d) Los Daños Reclamados Sobre la responsabilidad establecida en el punto que antecede, de la lectura del escrito de demanda surge que el Actor pretende en primer lugar el resarcimiento de el “Daño Emergente y Lucro Cesante” al siguiente tenor “ Considerando lo expuesto, y conforme surge de la documentación adjunta he aportado U$S 52000 (dólares estadounidenses cincuenta y dos mil) en efectivo y en cheques, máquinas varias por U$S 3000 (dólares estadounidenses tres mil), 3 viviendas 2 de las cuales has sido habitadas por personal de la empresa y luego recuperadas por esta parte y una cuyo monto ha sido aportado en efectivo por la suma de U$S 24.000 (dólares estadounidenses veinticuatro mil ), generados a través de una garantía hipotecaria efectuada sobre dicho inmueble, y $ 108.000 (pesos ciento ocho mil ) que fueron abonados en efectivo en 36 meses conforme se hubiera pactado en el acta suscripta por los socios. (...) Así las cosas, me he visto privado de gozar del patrimonio oportunamente aportado, así como tampoco he percibido ni retirado beneficios de la demandada. Así las cosas, me he visto privado de gozar del patrimonio que oportunamente hubiera aportado, así como tampoco he percibido ni retirado beneficios de la demandada. En atención a lo cual, el daño emergente se estima en la cantidad de $727.469 (pesos setecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve) ello sobre la base de que el capital aportado en el año 1997 ascendió a la cantidad de $ 187.000 (pesos ciento ochenta y siete mil), siendo dicho monto actualizado aplicando la tasa activa de banco de la Provincia de Buenos Aires tomando como fecha de mora el día 13 de diciembre de 2002, en la cual se hiciera el primer reclamo correspondiente a la rendición de cuentas. En lo que respecta al lucro cesante, corresponde recordar que este resulta ser relativo a la frustración de los beneficios esperados...” circunstancia ésta que deja supeditada a la prueba pericial contable a realizarse en autos. Reclama luego el Daño Moral sostiene que “En el caso que nos concierne, el actor ha tenido que atravesar diversas situaciones que oscilaron entre la incertidumbre, el enojo, la necesidad, la carencia de una preexistente condición, el de la sensación perdida irrecuperable de una expectativa o de un beneficio futuro, la sensación duradera de inseguridad, el sentimiento de depresión de la autoestima, el sentimiento de la dignidad vejada, de la privacidad violada, los síndromes de ansiedad y/o ansioso depresivos, las alteraciones del sueño, y todos los efectos negativos que han influido en la íntima confianza, la seguridad personal, puesto que fue removido intempestiva e infundadamente de su condición como socio y en consecuencia de su puesto de trabajo, son que medio explicación y/o fundamento alguno...” Lo estima la parte en cincuenta mil pesos ($ 50.000) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en autos. Ha decidido el Superior Tribunal Provincial que “El perjuicio originado en la responsabilidad contractual puede estar dado por la privación o destrucción de bienes existentes en el patrimonio del acreedor al momento del evento dañoso o gastos que en razón de ese evento ha debido realizar, lo que conforma el daño emergente, así como también por la privación de un incremento patrimonial que la víctima razonablemente podía esperar del cumplimiento contractual frustrado, lo que le ha impedido obtener ciertos lucros o ganancias que se traducen en un empobrecimiento económico, lo que constituye el lucro cesante. Es lo que con precisión distingue el art. 519 del Código Civil.” (conf. SCBA LP AC 79632 S 19/02/2002 Juez DE LAZZARI (SD), Duvi S.R.L. c/Rasic Hnos S.A. y otra s/Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios de Lázzari-Pisano-Negri-San Martín-Pettigiani, sumario JUBA B26078) II d) 1. El Daño Emergente Entrando a considerar cada uno de esos rubros indemnizatorios, sobre la base de la responsabilidad ya endilgada en el punto que antecede, corresponde apontocar que la carga de la prueba efectiva de esos daños estaba en cabeza de quien reclama. En este entendimiento, ha reiterado jurisprudencia con la que coincido que “No es jurídicamente viable reconocer reparaciones que no encuentren fundamento en perjuicios efectivamente probados en la causa. Y, ello, es también lo que resulta de la doctrina difundida por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, en cuya virtud “aún tratándose de daño emergente o de lucro cesante y sea que se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama y debe hacerlo fehacientemente, aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas”. CC0203 LP 117853 RSD-51-15 S 21/04/2015 Juez LARUMBE (SD), Dezeo, Jorge Aurelio y otro/a c/ Pendon, Marcos Mariano y otro/a s/ Daños y Perjuicios, Larumbe-Soto, sumario JUBA B355759 entre otros) Con ese Norte, en relación al Daño Emergente, en la especie estaría constituido por los aportes realizados y acabadamente comprobados para la realización de esa relación comercial. En el caso de autos habrían mediado aportes efectivos al momento de la firma de las actas (en dinero y en bienes de capital), y aportes a futuro (cuotas de tres mil pesos). Ello de consuno con las actas que se dan por reconocidas en cuanto a la firma de uno de los socios (Mariano Martín Apolloni y que se tienen por reconocidas con el tenor de la contestación de demanda a la que antes se aludiera de parte de la SRL), de las que se puede vislumbrar al 02/5/1997 (fojas 41): “Aportes de Mittica en cheques y efectivo $ 52.000; 1 vivienda Calle Atena N° ... San Justo $ 55.000; 1 vivienda Calle Berna N° ... San Justo $ 30.000; 1 vivienda calle Pte. Alessandri ... Morón $ 25.000; Maquinas Varias $ 3000. Los Valores de las Viviendas serán reajustadas en el momento de la venta. A aportar por Mittica $ 3000 durante 36 meses consecutivos. Total del Aporte en los 36 meses $ 108.000. La suma total de aportes y a aportar es de $ 273.000” FDo Juan C Apolloni, Morela O, Mittica, Mariano Apolloni” A su vez, de fojas 42: “Resultado total del balance $ 699480, Resultado Total de Deudas $ 67478, resultado Parcial $ 632011. Aportes Realizados por Mittica en cheques y efectivo a Descontar por haberlos incluidos en balance de fábrica $ 16.000, Resultado Final del Balance $ 616011...” De la mano de la falta de composición de los libros sociales en debida forma y la presunción que ello crea en contra de la S.R.L. a la que se aludiera ut supra, encuentro que a la fecha de celebración de este acuerdo el Actor efectivamente realizó aportes -conforme las actas antes transcriptas- en efectivo y en cheques. Así, el primer ítem de 52.000 pesos en efectivo y en cheques puede darse por reconocido como capital efectivamente aportado y oblado, conforme surge de las actas. Ello será considerado como Daño Emergente. Cabe apontocar que ninguna de estas sumas fue consignada en dólares estadounidenses, por lo que corresponde entender que las operaciones fueron realizadas en la moneda de curso legal en la República Argentina. Sólo se pactó en dólares el mutuo, sobre el que me expediré en el siguiente párrafo. En relación al aporte presunto de veinticuatro mil dólares provenientes de la hipoteca a uno de los inmuebles del Actor, lo cierto es que esa hipoteca cuya copia luce a fojas 17/24 que ese mutuo fue tomado en los siguientes términos “PRIMERA: La señora Filomena Vilella facilita en calidad de préstamo a los cónyuges Mittica la cantidad de veinticuatro mil dólares billetes estadounidenses para realizar refacciones en el inmueble, que los reciben en este acto de la mano de la parte acreedora en dinero en efectivo sirviendo la presente de formal recibo y carta de adeudo en forma (...) CUARTA. En garantía de pago de la deuda de veinticuatro mil dólares billetes estadounidenses los deudores constituyen una hipoteca de primer grado de privilegio a favor de la parte acreedora (...) un inmueble (...) frente a la calle Atenas número ... ...” Más allá de las declaraciones testimoniales en Sede penal a las que antes aludiera -donde declararon los Acreedores Hipotecarios y el Escribano que actuó en el contrato-, lo cierto es que estamos en presencia de un instrumento público que da fe que el préstamo fue tomado a los fines de refaccionar una vivienda. Mientras este instrumento no sea atacado por la vía y forma correspondiente (vgr art. 393 del CPCC), sus dichos y lo que de él dimana resulta ser verdad objetiva de la que no corresponde apartarse. Es por ello que no puede considerarse como probado el efectivo aporte de esta propiedad de la calle Atenas a los fines negociales indicados pues las actas volantes no superan al insalvable valla del instrumento público por el cual se celebró el mutuo. Sabido es que lo que surge de un instrumento público hace plena prueba mientras no se pruebe en contrario por los medios que las leyes y el ordenamiento jurídico le brinda a las partes. En cuanto al aporte de dos inmuebles más de parte de Mittica, a los que se alude con el documento de fojas 41, puede apontocarse que, de consuno con la prueba testimonial rendida en sede penal fueron como una especie de préstamo para los trabajadores de la empresa como vivienda. El reclamo en este sentido carece de sustento en atención a la manera en que se lo peticionó y probó. Pues de la lectura de la demanda -y de las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal- si bien surge que estos inmuebles habrían sido “prestados” a la sociedad con fines de vivienda para su personal, siquiera se formuló una estimación de valores locativos o cánones por el tiempo en que habrían estado ocupados con esos fines, ni se estableció en debida forma el tiempo de esa ocupación, ni se ofrecieron las probanzas adecuadas para su efectiva acreditación. En consecuencia, no puede estimarse un daño que no ha sido solicitado de manera cabal ni concreta, ni estimado siquiera de manera aproximada, ni sobre el cual se hayan ofrecido los medios de prueba idóneos (vgr perito martillero que establezca un valor locativo por determinado período de tiempo). Tiempo que, reitero, tampoco fue probado en cuanto a su extensión. Lo que me lleva indeclinablemente a rechazar también este ítem del Daño Emergente. En relación a la presunta compra de máquinas, tampoco resultan operaciones en las que surja que el dinero para su adquisición haya sido efectivamente oblado por el Actor, y no ha sido ofrecida ni producida prueba de que los cheques que se mencionan en el documento de fojas 46 provinieran de una cuenta del mencionado Mittica, quien, según ese mismo documento, a fojas 46 vta, se constituyó-junto con el socio Juan Carlos Apolloni- en fiador liso y llano y principal pagador por esa compraventa. En cuanto al resto de los aportes a los que se comprometió, de 3000 pesos en lo sucesivo luego de la firma de esa acta o compromiso, tampoco están comprobados en autos. Una cosa es esperar al giro de los negocios y su posible éxito y/o fracaso, pero otra muy distinta es el hecho de comprometerse a realizar aportes a futuro y ante su presunto pago no haber exigido siquiera comprobante alguno. Ellos no fueron adjuntados en autos, y la carga de su comprobación en este caso también estaba del lado de la parte Actora. En consecuencia, este ítem también debe ser rechazado por falta de pruebas de consuno con lo dispuesto por el artículo 375 del Ritual, la misma suerte debe seguir en cuanto a su rechazo. II d) 2. El Lucro Cesante. En cuanto al Lucro Cesante, sabido es que este ítem consiste en las ganancias dejadas de percibir con motivo de la privación de un capital determinado o de una situación que no permitió percibir esas ganancias. Así, reiterada jurisprudencia se ha encargado de señalar que el Lucro Cesante “No puede prescindirse de computar que las expectativas de ganancia futura de cualquier emprendimiento, siempre se encuentran sujetas a áleas. Tratándose de aquel lucro que aún no se ha producido, no cabe afirmar que el mismo seguramente ocurrirá en un sentido lineal, y aunque exista una posibilidad cierta de ello, también la hay, en el mismo grado, de la incidencia de ciertos factores negativos, entre ellos, la realidad económica de la sociedad en que los negocios se desenvuelven, y que en la especie, dada la situación del país, debe necesariamente plantearse como un elemento desventajoso. Debe ponderarse también, en aplicación de normas de equidad, la circunstancia que la dedicación de la sociedad demandante a la explotación de los negocios objeto de autos, a partir del distracto, no fue desempeñada, quedando liberada la posibilidad que su actividad encontrara cauce a través de otros emprendimientos relacionados con el objeto social” (conf. CC0202 LP 95552 RSD-208-1 S 30/10/2001 Juez SUAREZ (SD) Carátula: Equs S.A. c/Fundación José María Mainetti s/Daños y perjuicios Observaciones: Tramitó en Suprema Corte bajo el nº Ac. 84205 Magistrados Votantes: Suarez-Ferrer, sumario JUBA B300896) Por esas consideraciones, toda vez que el presunto lucro de la sociedad con los aportes a los que se refiriera en los puntos que anteceden no fue probada, corresponde por los mismos principios seguir la vía de su rechazo (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Y este parecer no resulta alejado de la obligación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de llevar sus libros al día y en debida forma, conforme lo venimos diciendo. Ello pues, si el Actor había emprendido este negocio aleatorio, debió él pedir rendición de cuentas a los cofirmantes de las actas que dan sustento a la presente en cada cierre de ejercicio o período en el que tuviera esas expectativas de ganancias. Ello no fue así y esperó hasta los primeros intercambios epistolares para pedir rendición de cuentas sobre la marcha de los negocios y el capital invertido. Ello desautoriza cualquier petición en el sentido antedicho. II d) 3 El Daño Moral Por último, y en relación al Daño Moral que se reclama, se ha dicho que “Conforme a la interpretación de la norma del art. 522 del C. Civil, en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. Y en tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o negocios. Ello, sin perjuicio que tal precepto debe también interpretarse en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas.” (conf. CC0203 LP 121663 RSD-147-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD), Córdoba Maria Luisa c/ Instituto Medico Mater Dei S.A. s/ Daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut.y estado) Soto-Larumbe, sumario JUBA B355994) Que, como antes dije, el Actor realizó un pacto con los socios de una sociedad, del que podían surgir ganancias y/o pérdidas; y que el mero hecho de haber arriesgado un capital en ese sentido de por sí trae un álea negocial que ipso facto no configuran esta especie de Daño Extrapatrimonial. Así, de las constancias objetivas de estos autos, y de la acólita causa penal no surge acabadamente comprobado ese Daño Moral que se reclama con la suficiencia que se exige en materia de la responsabilidad contractual, por lo que también a mi criterio deberá ser rechazado por falta de comprobación adecuada (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Por las consideraciones expuestas, es que voto a la Primera Cuestión por la Negativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde en primer lugar rechazar los agravios de la Demandada en relación a la Prescripción oportunamente interpuesta por la Sociedad Demandada, conforme los argumentos dados en el Considerando II a) de la misma. (arg. arts. 3982 bis, 4023 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia). Asimismo, revocar la sentencia 342/50 en lo principal que decide, correspondiendo hacer lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor Alberto Julio Mittica condenando a los Codemandados Mariano Martín Apolloni e Industrias Plásticas Kennedy SRL a abonarle al mismo la suma de cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000); ello con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha de la mora (CD N° ... de fecha 13 de diciembre de 2002) y hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (Arg. art. 622 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia), y por cuanto “Debe procurarse que la tasa restaure de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y, de tal modo, estimulado, con las obvias consecuencias que allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad judicial.” (conf. CC0103 LP 249036 RSD-281-7 S 11/12/2007 Juez PEREZ CROCCO (SD), Levaggi Daniel Angel c/Banegas Juan A. y otros s/Daños y Perjuicios, Pérez Crocco-Lavié, sumario JUBA B202736); dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia. Asimismo, imponer las costas de ambas Instancias a los Demandados en su carácter de vencidos (Arg. art. 68 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Vitale votó en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar los agravios de la Demandada en relación a la Prescripción oportunamente interpuesta por la Sociedad Demandada, conforme los argumentos dados en el Considerando II a) de la misma. (arg. arts. 3982 bis, 4023 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Revocar la sentencia 342/50 en lo principal que decide, correspondiendo hacer lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor Alberto Julio Mittica, y en consecuencia condenar a los Codemandados Mariano Martín Apolloni e Industrias Plásticas Kennedy SRL a abonarle al mismo la suma de cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000); ello con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha de la mora (CD N° ... de fecha 13 de diciembre de 2002) y hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (Arg. art. 622 del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia); dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia (arg. arts. 519, 520, sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 163 inc. 5° 2° párrafo, 375, 384, 356, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Imponer las costas de ambas Instancias a los Demandados en su carácter de vencidos (Arg. art. 68 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. 038504E |
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