This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:59:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Privacion De Uso De Motocicleta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Privación de uso de motocicleta   Se confirma la sentencia que atribuyó la responsabilidad total del accidente al conductor del ómnibus de la empresa demandada, pero se admite el reclamo por privación de uso de la motocicleta teniendo en cuenta los costos de transportes alternativos.     En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Agosto de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PONCE FERNANDO GABRIEL C/ PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “, (Causa Nº 1-64418-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO-COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 204/212? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo: I) El presente proceso es iniciado por el Sr. Fernando Gabriel Ponce, quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de 2012 en la intersección de las calles Alina y Necochea de la ciudad de Olavarría. Según se relata en la demanda, en esa oportunidad el actor venía circulando en su motocicleta marca Kikai DK 110 Classic 2011 dominio ... por la calle Alsina y, al llegar al cruce con la calle Necochea, detuvo su marcha para ceder paso a unos peatones que se disponían a cruzar la calle, siendo violentamente embestido en la parte trasera de su moto por el ómnibus Mercedes Benz dominio ... de la empresa Nuevo Bus S.R.L., conducido por el Sr. Cristian Posada, el que también venía circulando por calle Alsina. La acción se entabla contra el conductor del colectivo Sr. Cristian Posada -aunque se desiste de él antes de trabarse la litis, conf. fs. 27-, contra la empresa transportista “Nuevo Bus S.R.L.”, y se cita en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. II) Luego de integrarse la litis con la demandada y la citada en garantía (conf. escritos de fs. 40/46 y 59/62) y transitarse por la etapa probatoria (conf. proveimiento de pruebas de fs. 72/74 y certificación de fs. 201/202) se arriba al dictado de la sentencia que viene apelada obrante a fs. 204/212 en la que la Sra. Juez de grado resuelve: “I) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Fernando Gabriel PONCE contra la NUEVO BUS S.R.L. y la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, condenando en forma solidaria, en consecuencia, a los accionados a abonar al actor la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS ($ 109.186), con más los intereses fijados en el considerando VII) desde la mora 22/11/2012 teniendo en cuenta la excepción allí dispuesta- y hasta el efectivo pago, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse. II) Imponiendo las costas a los demandados vencidos (art. 68, y ss. del CPCC). III) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14.967.” III) Dicho decisorio fue objeto de dos embates recursivos. En efecto, la actora lo apeló a fs. 213, el recurso se le concedió libremente a fs. 214 y expresó agravios a fs. 225/235, sin obtener respuesta de las contrarias (conf. informe de fs. 254). Por su parte, la citada en garantía apeló por presentación electrónica del 01/02/2019, el recurso se le concedió libremente a fs. 218, expresó agravios el 20/04/2019 y obtuvo respuesta de la parte actora a fs. 239/251. Al contenido de estas piezas lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando los distintos agravios y planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones. IV) A fs. 254 se llamó autos para sentencia y a fs. 256 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver. V.a) Como punto de partida, de la compulsa de la sentencia que viene apelada y de las dos expresiones de agravios, se observa que la anterior magistrada atribuyó la totalidad de la responsabilidad al conductor del ómnibus perteneciente a la empresa demandada, por lo que condenó a ésta y a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 (véase en especial considerando V obrante a fs. 208). Ese aspecto de la sentencia no ha sido cuestionado, ya que -como veremos- la mayor parte de los agravios de los dos apelantes se vinculan a la procedencia y/o cuantificación de los rubros resarcitorios, aunque también hay agravios vinculados a otros temas distintos a la atribución de responsabilidad. Así las cosas, a continuación comenzaré por abordar de manera conjunta los agravios de ambos recurrentes vinculados a los rubros que conforman la condena. b) En el escrito de demanda la actora afirma que como consecuencia del accidente sufrió “lesiones de gravedad” que le provocaron una “importante incapacidad” (conf. fs. 18vta., apartado 4), además de daños en la moto que conducía. Sin embargo, al reclamar los daños y perjuicios vinculados a las lesiones a su persona, no retoma el concepto genérico de “incapacidad” que había esbozado a fs. 18vta., sino que fracciona el reclamo en distintos rubros que menciona en forma autónoma, más puntualmente “daño físico”, “daño psíquico”, “daño moral”, “tratamiento kinesiológico”, “tratamiento psicológico” y “gastos varios” -incluyendo en este rubro gastos de farmacia y de atención médica- (fs. 19vta. a 21). Así las cosas, para un mejor abordaje de los distintos agravios creo pertinente comenzar por desarrollar la noción de la denominada “lesión a la integridad psicofísica”, que a su vez abre paso al concepto de “incapacidad sobreviniente”, ya que, como veremos, dicha categoría abarca algunos de los ítems que en la demanda se han reclamado en forma autónoma. El art. 1.086 del Código Civil derogado -que conforme lo resolviera la anterior magistrada resulta aplicable al caso en atención a la fecha en que se produjo el hecho dañoso, conf. art. 7 del CCyC- disponía que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”. Esta norma denomina “heridas u ofensas físicas” a la misma conducta antijurídica que el Código Penal llama “lesiones”, y se aplica, pese a la terminología empleada y a su ubicación metodológica, tanto a las lesiones dolosas como a las culposas (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1086 en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, T. 5, págs. 207 y 208). El artículo transcripto fue objeto de múltiples comentarios por parte de la doctrina, en general críticos, señalándose que “sólo se refiere al daño emergente constituido por los gastos de curación y convalecencia y al lucro cesante derivado de la falta de actividad del ofendido mientras duró su rehabilitación”, sin hacer mención a la lesión a los intereses extrapatrimoniales derivada de la lesión a la integridad física (Vázquez Ferreyra, Roberto, comentario al art. 1086 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado Elena H. Highton, T. 3 A, págs. 276). Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la doctrina y la jurisprudencia produzcan una rica elaboración en torno a la norma, la que ha permitido, por aplicación de los principios generales, procurar la indemnización integral de los daños sufridos por la víctima, tanto en su esfera física como psíquica y atendiendo tanto a sus intereses patrimoniales como extrapatrimoniales (autores citados, págs. 207/208 y 276, respectivamente). Esta amplitud conceptual con la que se ha interpretado y aplicado el art. 1086 del Código Civil ha llevado a que se deje de hablar simplemente de “lesiones”, empleándose, mayoritariamente, la expresión “lesión a la integridad sicofísica” (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. IIa, “Daños a las personas” (integridad sicofísica), pág. 71) u otras semejantes, como “dañosidad a la integridad psicofísica de la persona” (Galdós, Jorge Mario “Daños a la persona”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VII, Nº II, Febrero de 2005, págs. 4 y ss.). Ahora bien, es importante advertir que esta “lesión a la integridad psicofísica” o “dañosidad a la integridad psicofísica de la persona” no constituye -al menos en la opinión mayoritaria- un “tertius genus” en relación al daño material o moral, sino que pasará a integrar estas partidas indemnizatorias en la medida en que afecte intereses patrimoniales o extrapatrimoniales (respectivamente). Cabe aclarar que los autores se refieren a esto con diferencias de matices, las que encuentran su razón de ser en las distintas concepciones que cada uno sustenta en torno a la noción de daño. Así, por ejemplo, Zavala de González distingue nítidamente el concepto de “lesión” del de “daño”, lo que la lleva a afirmar que “el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos” (ob. cit., pág. 38). Y, en lo que ahora especialmente nos interesa, la autora dirá -en la página 71 de la obra que venimos citando- que la lesión a la integridad psicofísica opera como presupuesto de daños resarcibles (morales y patrimoniales). Por su parte, Vázquez Ferreyra distingue el “daño en sentido naturalístico” del “daño jurídico”. Ello lo lleva a afirmar que cuando el art. 1086 se refiere a heridas u ofensas físicas está haciendo mención al daño en sentido naturalístico, mientras que el daño jurídico consiste en la lesión a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de la persona. Partiendo de tales conceptos, señala a continuación que todos los perjuicios se limitan jurídicamente hablando al daño patrimonial y moral, no existiendo un tercer tipo o género de perjuicio, por lo que -concluye- los daños en su sentido vulgar o naturalístico darán lugar a la correspondiente indemnización del daño material o moral en tanto afecten intereses patrimoniales o extrapatrimoniales (ob. cit., págs. 276/277). Llegados a este punto, se impone efectuar una última aclaración. Sentado -como ha quedado dicho- que la lesión a la integridad psicofísica (presupuesto del daño) puede dar lugar a la reparación del agravio material y moral (consecuencia de la lesión), es necesario advertir que el primero de estos “daños” (el material) puede estar compuesto por distintos ítems, cuya autonomía conceptual es diáfana y a cuya cuantificación también se llega por parámetros distintos, y cuya configuración -o no-, en cada caso concreto, dependerá de las particularidades de ese caso. Así, por ejemplo, el art. 1.086 del Código Civil menciona dos de los ítems que se pueden verificar en el campo del daño material como consecuencia de una lesión a la integridad psicofísica (ya que se refiere, como antes se vio, al daño emergente constituido por los gastos de curación y convalecencia y al lucro cesante derivado de la falta de actividad del ofendido mientras duró su rehabilitación). Y, si bien el artículo antes visto no se refiere a ella -al menos en su tenor literal-, es sabido que también resulta indemnizable la incapacidad permanente que queda como secuela tras una lesión a la integridad psicofísica inferida a la persona (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., pág. 209; López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño”, pág. 215 y ss.; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07., nº 52.544, “Echeverría”, del 29.04.09., nº 52.945, “Riglos”, del 13.05.09., n° 57753, “Medrano”, del 04.06.13., n° 55.154, “Moreno”, del 04.11.14., entre muchas otras). Sentado, entonces, que la incapacidad sobreviniente que deviene (en algunos casos) como consecuencia de una lesión a la integridad psicofísica es indemnizable dentro del campo del daño patrimonial -dejo de lado por el momento sus repercusiones en el ámbito del daño moral- y habiéndose también afirmado que tal incapacidad no agota el daño material sino que concurre junto con otros ítems, deviene imperioso preguntarse cuáles son los “daños” (en sentido naturalístico, no jurídico) que quedan incluidos en ese ítem. A tales fines, cabe traer a colación directivas emanadas de la Corte Nacional (causas “Camargo”, del 21.05.02., J.A., 2003-II-279 y “Mosca”, del 06.03.2007, J.A. 2007-II-492, cons. 11), que fueran recogidas por esta Sala en las causas nº 52.544, “Echeverría”, del 29.04.09., nº 52.945, “Riglos”, del 13.05.09., nº 53.514, “Romay”, del 18.11.09, entre muchas otras. Allí se decía que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” y que “para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las actividades físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los defectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación”. Finalmente, y con especial referencia al daño psíquico, esta Cámara, a través de sus dos Salas, ha seguido la postura que sostiene que el denominado “daño psicológico”, no obstante su indisputable autonomía conceptual, no puede -en principio- verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial, por lo que no constituye un tercer género (esta Sala, causas nº 49.261, “Oroquieta”, del 08.06.06; nº 49.607, “Otero”, del 07.09.06., nº 50.982, “Saez” del 06.12.07.; nº 52.544, “Echeverría” del 29.04.09., nº 53.514, “Romay”, del 18.11.09., entre otras ; Sala II, causa nº 45.685, “Colazo”, del 11.09.03.; nº 47.844, “Villarreal”, del 24.02.05., entre otras). Esta ha sido, por lo demás, la postura adoptada por la S.C.B.A. (Ac. 77.461, “González”, del 13.11.02., entre otras), por un importante sector de la doctrina (véase a Galdós, Jorge M., “Daños a la persona”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Año VII, Nº 2, febrero de 2005), y ha sido ratificada -por mayoría- por la Comisión Nº 2 de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2007. A la par del innegable interés dogmático que esta cuestión despierta, también tiene una no menos importante proyección práctica, ya que -al margen del costo del tratamiento psicológico, que naturalmente integra la partida de los daños patrimoniales- el daño psíquico que puede seguir padeciendo la persona luego de transcurrido el período de recuperación también debe tomarse en cuenta para cuantificar la indemnización a otorgar por la incapacidad psicofísica. Esta cuestión fue objeto de desarrollo por esta Sala en la causa nº 52.544, “Echeverría”, del 29.04.09., donde luego de recordarse el concepto amplio de incapacidad psicofísica que adoptara la C.S.J.N. en las causas “Camargo” y “Mosca”, se hizo notar que en la segunda de ellas se tuvieron en cuenta las incapacidades físicas y psíquicas informadas por los peritajes médico-oftalmológico y psicológico, fijándose un importe único por este concepto. Lo propio se hizo en el precedente citado de esta Sala (“Echeverría”). Más allá de que el nuevo Código Civil y Comercial no es directamente aplicable al caso, es interesante observar que esta doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 1086 del Código Civil derogado es recogida por el art. 1746 del nuevo cuerpo legal, que -en lo que aquí interesa-, dispone: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades...”. Al comentar la norma, el Dr. Galdós -colega de la Sala II Departamental, refiriendo doctrina y jurisprudencia-, señala que la indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc., y que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, al tiempo que agrega que la referencia a una pauta matemática de ponderación para determinar el monto indemnizatorio, no excluye los criterios interpretativos que confieren al arbitrio judicial la función de cuantificar los daños (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (Ricardo Luis Lorenzetti - director), T. VIII, Ed. Rubinzal - Culzoni, comentario al art. 1746 por Jorge Mario Galdós, págs. 526/527). c) Ya introducidos en este marco conceptual, abordaré en primer término el agravio del actor por el cual cuestiona la desestimación del “daño físico” (expresión de agravios, fs. 225vta. a 227vta.), el cual, conforme al análisis que antecede, integra el concepto más amplio de “incapacidad psicofísica”. En la sentencia que viene apelada se rechazó este rubro con sustento en la pericia médica obrante a fs. 165/167, en la que el Dr. Jorge Soriani indica que no hubo lesiones que requirieran atención médica inmediata, ni incapacidad física en el accidente, agregando más adelante el perito que el actor no presenta lesiones que hayan dejado secuelas que puedan ser valoradas en un examen pericial (sentencia, fs. 209, tercer párrafo). Contra lo así decidido se alza el actor, quien en el lugar ya indicado alega -en lo medular- que es lógico que luego de casi cuatro años que transcurrieron entre el hecho y la pericia médica no hayan quedado secuelas minusvalidantes, máxime teniendo en cuenta que a la fecha del hecho él contaba con 20 años de edad, por lo que las posibilidades de recuperación son mayores. Sin embargo -agrega- ello no implica que su parte no haya padecido lesiones en el momento mismo del accidente, y trae a colación las conclusiones de la misma pericia médica en la que se afirma que “La víctima de autos ha padecido politraumatismos leves relacionados con el evento dañoso que se han curado en menos de un mes sin secuelas invalidantes” y la declaración de la única testigo presencial del hecho Romina Soledad Cebrero quien manifestó que “Vino la ambulancia, lo asistió pero no se lo llevó.” (los subrayados son de la expresión de agravios, fs. 226, primer y segundo párrafo). A los fines de dar respuesta a este agravio, observo, como punto de partida, que existe una clara discordancia entre los pasajes de la demanda que contienen la narración de los hechos vinculados a las lesiones padecidas y la prueba producida en torno a las mismas (doctr. arts. 330 inc. 4to. y 375 del C.P.C.C.). En efecto, en el escrito de demanda se afirma que como consecuencia del hecho el actor sufrió “lesiones de gravedad” que le provocaron “una importante incapacidad que me alejaron de toda actividad, ya sea laboral, familiar, y social” (fs. 18vta.), afirmando luego que “aún hoy sufro graves secuelas físicas a causa del accidente materia de litis, que me provocan una importante incapacidad, y me alejan de toda posibilidad de reinserción social a las condiciones anteriores al hecho (...), los médicos han estimado una incapacidad parcial y permanente del 16% ... “ (fs. 19vta.). Ahora bien, como antes decía, tales afirmaciones en torno a la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas contrastan de modo muy notorio con la prueba rendida en autos. En primer lugar, se observa que el actor no adjunta a la demanda ni pide la remisión de ninguna prueba documental vinculada a las lesiones, que son habituales cuando se reclama este rubro, tales como la historia clínica, fotografías, estudios de imágenes, informes médicos, etcétera. Por su parte, si bien es cierto que en las conclusiones de la pericia médica se consignó que “La víctima de autos ha padecido politraumatismos leves relacionados con el evento dañoso que se han curado en menos de un mes sin secuelas invalidantes” (fs. 167vta.), el perito médico pudo informar sobre tales politraumatismos leves por el relato del propio actor (fs. 165), ya que el actor no fue atendido por guardia ni en consultorio externo (fs. 167, respuesta al punto 3), ni existe documentación médica en el expediente (fs. 167, respuesta al punto 1), de modo que el experto no tuvo ningún otro elemento de información. Y, en cuanto a la testigo Romina Soledad Cebrero (fs. 140), es cierto que en su declaración afirmó que fue una ambulancia al lugar del accidente y asistió al actor aunque no se lo llevó (respuesta a la pregunta 5ta.), y luego, al ser preguntada por las lesiones que acusaba tener el actor, respondió “raspones” (respuesta a la pregunta novena). Este somero análisis lleva a concluir que -afortunadamente- el actor sólo sufrió lesiones leves como consecuencia del infortunio. Ahora bien, al margen de la gravedad de las lesiones, lo gravitante es la circunstancia que se destaca en la pericia y que el actor no controvierte al expresar agravios, esto es, que transitado el período de recuperación no padece de secuelas invalidantes. Así las cosas el agravio no puede prosperar, ya que para que exista indemnización por incapacidad psicofísica deben existir secuelas incapacitantes en forma permanente (CNCiv., Sala M, 10.09.2008, “Vescovo c. Acevedo”, voto Dra. Mabel de los Santos, La Ley, 2007-F-368; esta Sala, causas n° 59.466 “Fernández”, del 05.03.2015. y n° 63.599, “Rotondo”, del 26.02.2019, ambas con primer voto de mi estimada colega Dra. Lucrecia Comparato, entre muchas otras). d) Abordaré ahora distintos agravios vertidos por ambas partes contra la procedencia y/o cuantificación de los ítems “daño psíquico y daño moral” que la anterior magistrada trató conjuntamente (sentencia, fs. 209 a 210). i. En primer lugar, se agravia la actora por el criterio adoptado por la anterior magistrada al subsumir el daño psíquico dentro del daño moral. En sustento de esa crítica menciona las diferencias conceptuales existentes entre ambos rubros y también destaca que en este caso la perito psicóloga ha determinado la existencia de una grave incapacidad. Como dijimos antes, esta Cámara, a través de sus dos Salas, ha seguido el criterio que sostiene que el denominado “daño psicológico”, no obstante la indisputable autonomía conceptual a la que hace referencia la actora en sus agravios, no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial, por lo que no constituye un tercer género. También anticipamos que esa conceptualización tiene una importante proyección práctica, ya que -al margen del costo del tratamiento psicológico, que naturalmente integra la partida de los daños patrimoniales- el daño psíquico que puede seguir padeciendo la persona luego de transcurrido el período de recuperación también debe tomarse en cuenta para cuantificar la indemnización a otorgar por la incapacidad psicofísica. Aplicando esas directivas al caso de autos, entiendo que asiste razón a la anterior magistrada al señalar que el padecimiento psicológico que padeció el actor a consecuencia del accidente de tránsito sólo ha de gravitar en el campo del daño moral, ya que -a diferencia de lo que entiende el recurrente- la pericia psicológica obrante a fs. 142/145 no determina la existencia de una incapacidad psicológica permanente. Veamos. Mediante el primer punto pericial se requirió a la perito psicóloga que “Efectúe (...) un amplio estudio de personalidad de la actora, determinando si padece o presenta patología de carácter psicológico de originarse o agravarse con el hecho materia de la litis” (fs. 144). A ello la experta respondió, refiriéndose concretamente al Sr. Ponce (es decir, al actor), que “A partir del accidente se produce una modificación de la estructura y toma égida la neurosis traumática que es ya mucho más que un trastorno por estrés post traumático porque hay aspectos subjetivos que se han estabilizado.” (fs. 144, último párrafo, última oración). En el segundo punto pericial se pidió a la perito que “En caso de comprobar daño psíquico-psicológico por incapacidad que tal patología acarrea, especificando la tabla o baremo que utiliza y procedimiento seguido.” (fs. 144vta.). La respuesta fue la siguiente: “En los Baremos Oficiales no se encuentra contemplada la presencia o modificación en la estructura psíquica -es decir en los puntos de fijación y defensa-; si se contempla la neurosis traumática como Trastorno de interés post-traumático que sería la afección que el sujeto ha tenido los 6 meses posteriores al accidente; se llama trastorno porque se produce una modificación temporaria del estado psíquico, cuando se complejiza estamos frente a una Neurosis de compleja reversión. Castex y Silva determinan para el desorden de estrés post traumático muy severo una pérdida de la organización psíquica de entre el 35 y el 60%.” (fs. 144vta.). Si bien la pericia bajo análisis no es de sencilla interpretación, este cotejo entre los dos puntos de pericia transcriptos junto a sus contestaciones permite apreciar que la respuesta al punto 1 fue más concreta, ya que está puntualmente referida al Sr. Ponce, afirmándose que a partir del accidente padece una “neurosis traumática”. Mientras que la respuesta al punto 2 está redactada en términos genéricos, ya que allí se explica qué es el trastorno post traumático, la neurosis traumática, y se afirma, en la parte final, que los especialistas citados “... determinan para el desorden de estrés post traumático muy severo una pérdida de la organización psíquica de entre el 35 y el 60%.” Sin embargo, en ningún pasaje de la pericia se afirma que el actor en estos autos padezca un “desorden de estrés post traumático muy severo”. Y ello se corrobora si tenemos en cuenta que la Perito alude a una “pérdida de la organización psíquica” de entre el 35 y 60%, es decir, alude a una franja porcentual muy amplia (que dicho sea de paso es de “pérdida de la organización psíquica” y no de incapacidad total) sin especificar qué porcentaje aproximado correspondería al Sr. Ponce. Por otro lado, recordemos lo antes dicho respecto a que el daño psicológico, al igual que el daño físico, sólo pueden dar lugar al resarcimiento de la denominada “incapacidad psicofísica” en la medida en que subsistan luego de transcurrido el período de recuperación. A esos fines, cabe reparar en que si bien la perito, en la respuesta al punto 2 ya transcripta, señala que cuando el trastorno de interés post-traumático se estabiliza estamos frente a una neurosis traumática de “compleja reversión”, al contestar el punto 6, referido al tratamiento psicológico, manifiesta que “Los tratamientos para volver al punto de origen de la estructura son psicodinámicos profundos, pueden mejorar la situación cotidiana del sujeto” (fs. 145), lo que permite afirmar que si alguna secuela padece el actor en la actualidad la misma podría ser superada con el tratamiento psicológico que se indica. En otro orden, dejando de lado los elementos de interpretación que surgen de la misma pericia, y sin que implique desconocer ni minimizar la profunda perturbación que produce todo accidente de tránsito -aspecto sobre el cual volveré-, he de agregar que las máximas de la experiencia, que integran la sana crítica, permiten afirmar que no es razonable que a raíz del padecimiento de lesiones físicas que afortunadamente resultaron menores y no dejaron secuelas se padezca una grave incapacidad psicológica de carácter permanente (doctr. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). A modo de ejemplo traigo a colación el precedente de la Cámara Nacional Civil ya citado, que contó con primer voto de la destacada jurista Dra. Mabel de los Santos, también derivado de un accidente de tránsito, en el cual la actora, de profesión médica, debió ser hospitalizada con politraumatismos y luego sufrió una incapacidad transitoria del 10% durante por un tiempo aproximado de uno a dos meses, pero aún así no se comprobó incapacidad física ni psicológica de carácter permanente (CNCiv., Sala M, 10.09.2008, “Vescovo c. Acevedo”, La Ley, 2007-F-368). Por las razones expuestas concluyo que este agravio no es de recibo. ii. A su turno, la aseguradora también vierte agravios vinculados al “daño psíquico y moral”, y si bien de un primer pasaje de la expresión de agravios (escrito electrónico del 20/04/2019) parecería que la crítica sólo está referida al monto otorgado por este concepto, en su desarrollo ulterior se solicita la eliminación o en su caso la reducción de este ítem indemnizatorio. Comenzando por los agravios vertidos contra la procedencia misma de este rubro, el argumento medular que esgrime la citada en garantía es que la pericia médica determinó que el actor no padece secuelas de las lesiones, por lo que el “daño psíquico” carecería de sustento. A modo de aclaración inicial, cabe señalar que, conforme lo antes explicado, la anterior magistrada no dispuso la indemnización del “daño psíquico” en modo autónomo sino que ponderó el padecimiento psicológico que padeció el actor para subsumirlo en el daño moral. Aclarado ello, y a fin de dar respuesta al agravio, hemos de decir que la circunstancia de que las lesiones padecidas no derivaran en una incapacidad permanente no es óbice a la resarcibilidad del perjuicio, pues la procedencia del daño moral es independiente de la existencia o no de daños materiales (CNCiv., Sala M, 10.09.2008, “Vescovo c. Acevedo”, voto Dra. Mabel de los Santos, La Ley, 2007-F-368; esta Sala en causas n° 52.167, “Sánchez”, del 15.04.09.; nº 55.573 “De Lorenzo” del 13.12.11.; n° 56.328, “Kirsch”, del 03.07.12.; n° 59.466, “Fernández”, del 05.03.15., entre otras), ya que no se trata de un daño accesorio al mismo (C.S.J.N., “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11., con citas del mismo tribunal). Y ello es de toda lógica, ya que más allá de la feliz circunstancia de que la actora se haya recuperado totalmente de las lesiones sufridas, es innegable que al momento del hecho y durante el período de recuperación padeció afecciones espirituales que encuadran en el concepto de daño moral -que a continuación se proporcionará- que deben ser debidamente resarcidas. Por lo tanto, el agravio de la citada en garantía por el cual propicia la desestimación de este rubro no es de recibo. iii. Finalmente, ambas partes se agravian de la cuantificación del rubro “daño psíquico y daño moral”, aunque -naturalmente- lo hacen en sentidos opuestos, ya que la actora pretende su incremento y la aseguradora su reducción (en subsidio de su pedido de rechazo). Respecto al daño moral (me refiero directamente a él porque como vimos la anterior magistrada subsumió en él el daño psíquico), la Corte Nacional en la ya mencionada causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”. Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10, entre otras). Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10, entre otras). Recientemente la Corte Provincial -precisando este concepto-, sostuvo: “... el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233). Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto... la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; ... la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia...” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna” del 16/04/15; n° 59.648, “Tagliani” del 16/6/15 y n° 60.562, “Ferrara” del 23/3/16; n° 63.124, “Talamonti” del 4/9/18). Desde otra perspectiva, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 del CCyC -cuya solución aludo al sólo efecto interpretativo, en tanto no resulta temporalmente aplicable al caso que nos ocupa-, refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En base a todo ello, considero razonable la suma de $ 20.000 fijada en la instancia de origen en concepto de daño moral, a la que la Sra. Juez de grado arribó teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las conclusiones de la pericia psicológica obrante a fs. 142/145. Por lo demás, y en lo que respecta al agravio de la actora, quien considera excesivamente reducido el daño moral en atención a lo que surge de la pericia psicológica, debe valorarse que la a quo fijó el daño moral en la suma de $ 20.000 (fs. 210) pero también dispuso que a dicho rubro se le deberá aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a partir de la fecha de la mora que fijó el día del hecho, es decir, el 22 de noviembre de 2012 (considerando VII a fs. 211vta. y parte resolutiva a fs. 212). Al margen de que luego volveré sobre el tema de la tasa de interés pues es motivo de agravios por la actora, traigo a colación esta circunstancia pues -como en la misma sentencia se aclara, conf. fs. 211vta.- la tasa de interés referida es la que de acuerdo a la doctrina legal actual corresponde aplicar a rubros indemnizatorios fijados a valores “históricos” o “no actualizados”, por lo que claramente es la más favorable a la actora, de modo que el agravio contra la cuantificación del rubro también debe valorarse en ese contexto económico (SCBA, doct. causas C. 120.536, “Vera” del 18/4/18 y C. 121.134, “Nidera” del 3/5/18; esta Sala causas n° 62.041, “Vairo”, del 12.10.18.; n° 63.226, “Lazzarino” del 30.10.18.; n° 63.434, “Almirón” del 28.11.18.; n° 63.868, “Dei”, del 17.04.19.; n° 63.887, “Zapararte”, del 26.04.2019; n° 63.536, “Tagliani”, del 02.07.19., entre otras). Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios de ambas partes referidos a la cuantificación del daño moral. e) Consideraré ahora los agravios vertidos por ambos apelantes contra la procedencia y cuantificación del rubro “tratamiento psicológico” que la Sra. Juez de grado fijó en la suma de $ 80.000 (fs. 210 y vta., apartado 5). i. Comenzando por la expresión de agravios de la citada en garantía (escrito electrónico del 20.04.2019), puede observarse que en su primer párrafo se anuncia que “Esta parte se agravia específicamente del monto que determina la sentencia de primera instancia en concepto de daño psíquico y moral y la determinación del rubro tratamiento psicológico y por otro lado de la determinación de solidaridad entre Nuevo Bus S.R.L. y mi mandante...”. No obstante, luego de esa enunciación de los capítulos que serían materia de agravio, el apelante se limita a decir, en relación a los primeros, que la pericia médica arrojó como conclusión que no existieron lesiones de gravedad ni que produjeran una incapacidad física permanente, lo que lo lleva a preguntarse cuál es el sustento fáctico del supuesto daño psíquico. Ya me he referido a este agravio más arriba, para decir que el daño moral (en el cual la Sra. Juez de grado subsumió el daño psíquico por no revestir éste carácter permanente) es independiente del daño material, por lo que ese argumento no era en sí mismo atendible. Ahora bien, yendo a lo que aquí particularmente interesa (el tratamiento psicológico), interpreto que la citada en garantía recurrió a un razonamiento excesivamente transitivo, ya que partiendo de la conclusión de la pericia médica afirma que no hubo daño moral ni psíquico y a su vez, apoyándose en esa nueva conclusión, insinúa que tampoco es necesario un tratamiento psicológico. Adviértase que ese modo de razonar se desentiende del orden adoptado por la anterior magistrada, quien consideró por separado los “Daños psíquico y daño moral” por un lado (fs. 209/210, apartados 2 y 3) y el “tratamiento psicológico” por el otro (fs. 210 y vta., apartado 5). Ello es conceptualmente correcto, ya que, como vimos antes, el “daño psíquico” (entendido en sentido naturalítico), puede dar lugar a distintos “daños” en sentido jurídico, puesto que incide en la cuantificación del daño moral, integra el concepto de “incapacidad psicofísica” cuando transcurrido el período de recuperación subsiste un daño psicológico permanente, y debe solventarse el costo del tratamiento psicológico cuando éste es aconsejado. Adviértase, para corroborar lo expuesto, que para evaluar tanto la procedencia como la cuantificación de este rubro la Sra. Juez de grado se basó en la pericia psicológica obrante a fs. 142/145, lo cual es de toda lógica pues se trata del medio de prueba más directo para ponderar tales aspectos. Sin embargo, la citada en garantía nada dice de la pericia psicológica -que tampoco impugnó cuando se le corrió traslado de la misma-, ya que, como vimos, su razonamiento se edifica a partir de las conclusiones de la pericia médica. Tal como lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, “la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación” (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. “Códigos Procesales...”, tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro” del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre muchas otras). Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que “...el recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado; cuál de los invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes hayan sido desinterpretadas, suministrando los argumentos de prueba que patenticen el error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición.” (Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 25; esta Sala, causa n° 52489 del 19.02.09., “Heim” entre muchas otras). En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12., voto Dra. Comparato; n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12., voto Dr. Bagú; n° 56.192, “Cenoz”, del 28.06.12., entre muchas otras). Conforme lo anticipara, el recurrente no vierte una crítica concreta y razonada contra la valoración del medio de prueba empleado para determinar la procedencia y cuantificación de este rubro, por lo que el recurso ha de considerarse parcialmente desierto en relación a esa parcela (doctr. arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). ii. Por su parte, la actora se agravia del monto otorgado para afrontar el costo del tratamiento psicológico, poniendo de resalto que es el mínimo informado en la pericia de tal especialidad. Cierto es que en la pericia psicológica producida en autos la experta afirmó que el actor necesita realizar dos entrevistas semanales por el plazo de dos o tres años, de acuerdo a cómo el entrevistado utilice las intervenciones, siendo su costo aproximado de $ 4.000 semanales o $ 40.000 anuales aproximadamente (fs. 145, punto 6). También es cierto que la anterior magistrada tuvo en cuenta esa respuesta pericial y fijó este rubro en la suma de $ 80.000, es decir, en el mínimo sugerido por la perito (fs. 210 y vta.). Ahora bien, entiendo que la cuantificación otorgada por la anterior magistrada es producto de una correcta valoración de la pericia de conformidad con las reglas de la sana crítica (doctr. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.), pues, como vimos antes, el actor afortunadamente sólo sufrió lesiones leves como consecuencia del infortunio, las que además no le dejaron secuelas permanentes. En tal contexto, es dable presumir que el tratamiento psicológico durante dos años será suficiente para revertir su cuadro de neurosis traumática. Traigo a colación una vez más el precedente de la Cámara Nacional Civil antes citado (CNCiv., Sala M, 10.09.2008, “Vescovo c. Acevedo”, La Ley, 2007-F-368), que tenía puntos en común con el presente caso pues la víctima también había sufrido lesiones -inclusive de mayor gravedad que en el presente caso, pues requirió hospitalización- que no dejaron secuelas, y allí se menciona que la psicóloga consultada sostuvo que el pronóstico de la actora era de favorable evolución sin especificar la necesidad de un tratamiento específico, por lo que, con mayor razón, un tratamiento de dos años ha de reputarse suficiente, lo que afirmo sin desconocer que las diferentes características psíquicas de cada persona impiden trazar paralelismos exactos entre los distintos casos. Por lo expuesto, este agravio no es de recibo. f) También se agravia el actor por la desestimación del rubro “privación de uso” de la motocicleta siniestrada, que la anterior magistrada rechazó por entender que no se trata de un daño in re ipsa y que la actora no probó el tiempo por el cual se vio privado de su vehículo ni el daño que ello le produjo (sentencia fs. 210vta./211, apartado 8; expresión de agravios fs. 231/232). La privación de uso de un vehículo constituye una lesión a un interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos daños, más frecuentemente patrimoniales, pero en excepcionales ocasiones también de naturaleza moral. Dentro de los primeros, debe distinguirse el daño emergente que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que cumplía el automóvil propio (en este caso motocicleta propia), del lucro cesante que se configura cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. Estos distintos menoscabos patrimoniales pueden presentarse de manera alternativa o acumulativa (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”, págs. 90 y sig.; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu”, del 20.09.07.; n° 52.167 “Sánchez”, del 15.04.09.; n° 52.775, “Bianchi”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; nº 55.573, “De Lorenzo” del 13.12.11.; n° 56.328, “Kirsch” del 03.07.12.; n° 56.368, “Blua” del 23.08.12.; 57.741, “Iglesias...” del 07.11.13; n° 59.970, “Fernández” del 22.09.15.; n° 62.041, “Vairo”, del 12.10.18., entre otras). En lo que respecta a la prueba de este daño, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la jurisprudencia que se hubo adoptado en pronunciamientos que se hicieron eco de las dificultades probatorias que este extremo fáctico conlleva. En efecto, en las causas de esta Sala n° 41.480 “Gasparoni” y demás acumuladas del 28.04.06, se dijo que “Si bien la doctrina legal de la Casación Bonaerense por mayoría ha sostenido que en materia de privación de uso, “es necesario la efectiva acreditación del perjuicio” (S.C.B.A., 02/08/94 “Baratelli Sergio H. c/ Robledo Andrés”, Rev. La Ley Bs. As. Nº 7, 12/94, pág. 783), no es ésa la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “...la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación...” (C.S. “Tatedetuti S.A.I.” y E. de Productos Frutícolas c/ Provincia de Buenos Aires”, del 15/07/97, pub. en J.J. 1998-2-1031). Resolvió también que este criterio es de aplicación cuando se trata de vehículos de uso particular (“Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Gálvez Orlando y otros s/ Daños y Perjuicios” del 17/09/96, pub. en E.D. T. 174, pág. 427 con nota de Jorge Enrique Martorell “El Resarcimiento por privación de uso de vehículo según su afectación a uso privado o comercial” y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina “Determinación de la Responsabilidad por colisión en un paso a nivel”). Advertida entonces la diferencia de criterio entre los dos superiores tribunales, se agregaba en las causas antes citadas que “La Suprema Corte en su composición posterior al año 2002 ha afianzado el criterio del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Nacional, aludiendo a la conveniencia social y política y a las razones de seguridad jurídica e igualdad que conllevan a “respetar la uniformación de la aplicación del derecho a la función casacional que cumple la Corte Federal a través de su tarea revisora de la actividad jurisdiccional ... La incidencia conclusiva de este nuevo enfoque acerca de la fuerza expansiva de la doctrina de la Corte Nacional habría de gravitar en los supuestos de jurisprudencia divergente entre las dos Cortes, la local y la Federal, y siendo que ahora rige la tesis de los efectos vinculantes de la exégesis del tribunal nacional, sería conveniente que, en esos supuestos, los jueces provinciales inferiores se sujeten a ese criterio que regirá en definitiva...” (Galdós Jorge Mario, “Algunas Tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, Número Especial del 30 de Junio de 2004)”. Como consecuencia de ello, en las causas citadas este Tribunal varió la posición que había venido sosteniendo hasta ese entonces en cuanto a la necesidad de su prueba, criterio que fue ratificado en posteriores pronunciamientos (causas nº 51.028 “Sarachu”, del 20.09.07.; nº 51.142, “Iribarne”, del 20.02.08.; nº 51.508, “Sala”, del 09.04.08.; n° 52.167, “Sánchez” del 15.04.09.; nº 55.573 “De Lorenzo” del 13.12.11.; nº 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 56.328, “Kirsch” del 03.07.12; N° 57.741, “Iglesias...” del 07.11.13; n° 59.970, “Fernández” del 22/9/15; n° 62.041, “Vairo”, del 12.10.18., entre otras). Por otra parte, no ya para evaluar la procedencia sino la cuantificación de este rubro, no ha de perderse de vista que también resulta de aplicación el principio compensatio lucri cum damno, en virtud del cual, de la indemnización por gastos de movilidad durante la privación de uso deben descontarse aquellos conexos con el mantenimiento del automotor, como son el combustible, el estacionamiento, y similares (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”, pág. 140 y sig.; esta Sala, causas n° 52.775, “Bianchi”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13.; n° 59.970, “Fernández” del 22.09.15.; n° 62.041, “Vairo”, del 12.10.18., entre otras). A la luz de estos precedentes, teniendo en cuenta que el propio actor en la demanda manifestó que se vio privado del uso de la motocicleta por el tiempo que demandó la reparación de la misma que fue de 20 días (fs. 21vta.), el cual luce razonable a la luz de las reparaciones que debían efectuarse al vehículo (conf. presupuesto de fs. 15 reconocido por su emisor a fs. 108), y sin pasar por alto que el actor no formuló precisión alguna acerca del perjuicio que le ocasionara la privación de uso del rodado, ni siquiera mencionó haber necesitado utilizar medios alternativos de transporte, dejando el punto totalmente librado al ámbito presuncional, y considerando también lo expuesto acerca de la incidencia de la tasa de interés aplicada en la instancia de origen sobre los montos indemnizatorios, encuentro adecuado admitir el reclamo por la suma de $ 1.000 (pesos mil), con más los intereses fijados para la generalidad de los rubros admitidos (conf. sentencia de primera instancia, fs. 211vta., considerando VII, primer párrafo, y fs. 212, parte resolutiva, apartado I). Añado que a mi entender el monto reclamado en la demanda ($ 3.914, conf. fs. 21vta. y 22) resulta excesivo teniendo en cuenta el lapso de duración de la privación de uso y los costos de los transportes alternativos (como remises o colectivos) en el año 2012, y también creo importante aclarar que en la demanda no se explica cómo se llega a esa suma, lo cual es llamativo porque es un monto muy preciso y no es habitual que en los rubros cuya cuantificación se deja librada al criterio judicial se proceda de ese modo. g) También se agravia la actora por la tasa de interés que se dispuso aplicar. Alega que la tasa fijada en la sentencia de primera instancia, es decir, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, resulta insuficiente, ya que, a su entender, y según los cálculos que efectúa, no logra siquiera compensar la inflación anual de un 40% aproximadamente que se verificó durante los seis años transcurridos desde la fecha del hecho (22.11.2012) hasta la sentencia de primera instancia (21.12.2018), por lo que se produce una licuación de su crédito. También alega que el Código Civil y Comercial alude en algunos casos a la tasa activa, lo que permite afirmar que la misma no tiene un componente indexatorio. Así planteado el agravio, es dable advertir, en primer lugar, que el apelante entiende -y así lo dice expresamente- que la indemnización fue fijada “a valores de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (año 2012)” (textual de fs. 249vta.). Ello importa una desinterpretación del fallo de primera instancia en un aspecto de fundamental importancia, ya que en la sentencia apelada no se fijaron todos los montos de condena a valores vigentes a la fecha del hecho dañoso ni se dispuso la aplicación de la tasa de interés antes mencionada para todos los rubros que procedieron. Ello surge con total claridad del considerando VII (fs. 211vta.), cuyos dos párrafos dicen así: “VII) Dejando a salvo mi opinión en contrario en cuanto a que la tasa a aplicarse tendrá que analizarse en cada caso concreto y de acuerdo a sus circunstancias, los intereses moratorios habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22/11/2012) (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); conforme lo sostenido por la SCBA en causas C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” y L. 118.587 “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”; ambas resueltas con fecha 15/06/16.” “Respecto del monto correspondiente al tratamiento psicológico y daño material, habiéndose fijado el quantum indemnizatorio a valores actuales, de acuerdo a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en causa “Vera...” (C. 120.536) y “Nidera...” (C. 121.134), deberá emplearse el denominado interés puro, estableciéndose que para el cálculo de dichos intereses deberá aplicarse una alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.), la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha en que se produjeron los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.), según surge de lo dispuesto en el considerando 4.A. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en el párrafo anterior, el cual será calculado hasta el día de su efectivo pago.” (los destacados me pertenecen). Del segundo de los párrafos transcriptos surge con total claridad que la anterior magistrada fijó el costo del tratamiento psicológico (de $ 80.000) y el daño material correspondiente al costo de reparación de la motocicleta ($ 9.186) “a valores actuales”, e inclusive aclaró, al considerar por separado cada uno de esos rubros, que el costo del tratamiento psicológico era fijado a la fecha de la pericia, esto es, al 15.11.2015 (fs. 210vta., último párrafo del punto 5), mientras que el costo de reparación de la motocicleta era fijado a la fecha del presupuesto de fs. 15, esto es, el 20.10.2014 (fs. 210vta., último párrafo del punto 7). Y en el mismo párrafo aclaró, siguiendo la doctrina legal sentada por la Excma. S.C.B.A. en causas “Vera” y “Nidera”, que esos montos fijados “a valores actuales” devengarían un interés puro del 6% anual desde la fecha en que se produjeron los perjuicios hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Este análisis deja en claro que -a contrario de lo que afirma el actor en sus agravios- no todos los rubros que conforman la suma total de condena de $ 109.186 fueron calculados a valores de la fecha de ocurrencia del hecho. Muy por el contrario, los dos rubros antes indicados, que cuantitativamente son los más importantes pues totalizan la suma de $ 89.186 sobre un total de $ 109.186, fueron calculados a los valores más actualizados posibles al momento del dictado de la sentencia, lo cual -como hemos dicho en innumerables oportunidades- siempre resulta ser lo más aconsejable en aras a lograr una indemnización integral (véase esta Sala, causa n° 63.599, “Rotondo”, del 26.02.2019, con sus citas, especialmente de causa n° 57.741, “Iglesias”, del 07.11.2013). Ello trastoca en modo sustancial los cálculos que el apelante formula para intentar demostrar la licuación de su crédito, máxime si tenemos en cuenta que, siguiendo la doctrina legal antes aludida, a los montos calculados a valores actuales también se les aplica un interés puro que -por definición- cumple estrictamente la función de interés moratorio, sin componente indexatorio alguno. Ahora bien, pese a lo antes apuntado, entiendo que adoptando un criterio amplio el agravio debe ser considerado de todos modos, ya que el restante rubro que conforma la condena (es decir, el daño moral) no fue “fijado a valores actuales” -acoto, obiter dicta, que nada impediría que lo fuera-. A ello se suma que, conforme surge de los párrafos transcriptos, a los rubros fijados “a valores actuales” sí se le aplicará la tasa pasiva más alta desde el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y hasta el efectivo pago, por lo cual, en relación a estos rubros, el agravio mantiene virtualidad con tal alcance temporal. A esos fines, de los dos párrafos de la sentencia antes transcriptos surge que la anterior magistrada citó y aplicó correctamente la doctrina legal reciente -claramente posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- y vigente en torno al tema que nos ocupa, tal como lo viene haciendo esta Sala (conf. causa n° 63.599, “Rotondo”, del 26.02.2019, entre muchas otras). Así las cosas, resulta oportuno recordar el carácter vinculante y obligatorio que para los tribunales inferiores posee dicha doctrina legal (art.161 inc.3º ap. “a” de la Constitución Provincial; arts. 278, 279, 280, 289 y concordantes del C.P.C.C.; conf. esta Sala, causa n° 55921, “First Trust of New York”, del 16.02.2012; causa n° 55922, “Gunther”, del 01.03.2012), de la cual sólo cabe apartarse cuando existan válidas y decisivas razones para ello, lo que no acontece en el sub examine (SCBA, causa C 118968, “Torres”, del 15.07.15., citado por esta Sala en causa n° 64566, “Richusa”, del 18.07.19.). Es que como bien lo explica el Dr. De Lázzari en el voto que emitiera en el precedente recién citado: “El particular diseño del sistema recursivo de nuestra provincia hace que la doctrina establecida por este Tribunal tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir, en particular, a los jueces) muy alto, aspecto que encuentra su justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la necesidad de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia (entre muchos, conf. causas Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007; C. 116.994, sent. del 11-XII-2013), como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los pronunciamientos. También, por supuesto, porque deben ser respetados los más elementales principios de economía y celeridad procesales.” “Desde una óptica más política o filosófica, el fundamento de tal observancia radica, en última instancia, en el principio kantiano de la “universalidad”, exigencia que subyace en toda concepción de justicia -en cuanto a su aspecto formal- de tratar de igual manera a quienes están en igual situación. Tal regla de moralidad y justicia entraña -a no dudarlo- que, frente a un mismo tipo de hecho litigioso, haya que resolver cada caso siguiendo siempre las mismas pautas y, en lo posible, de la misma manera. Pero también implica la necesidad de valorar y sopesar cuidadosamente los alcances de nuestros criterios de juzgamiento de manera de elegir aquel que, ante similares circunstancias, estaríamos dispuestos a adoptar nuevamente en el futuro como fundamento de nuestras decisiones (conf. Alexy, Robert, “Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica”, traducción Manuel Atienza e Isabel Espejo, 2ª ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, Madrid, pp. 261/262).” “A eso -como queda dicho- debe agregarse que los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido.” “En resumen: hay razones políticas, filosóficas y jurídicas que justifican el que se deba acatamiento a la doctrina de la Suprema Corte; ello no significa, sin embargo, que sea imposible apartarse de tal doctrina, pero para ello deberán ser esgrimidos fuertes argumentos que la contradigan”. Para más, y tal como se dice reiteradamente en uno de los fallos citados por la a quo (C. 119.176, “Cabrera”), la cuestión atinente a la determinación de los intereses está presente en una importantísima cantidad de litigos, por lo cual la función uniformadora de la doctrina legal sentada por la Corte provincial deviene más importante aún. Por lo expuesto, entiendo que el agravio no es de recibo. h) Finalmente, cabe considerar el planteo de la citada en garantía por el cual pone de manifiesto que en la sentencia apelada se condenó solidariamente a su parte y no se consideró la defensa oportunamente planteada por ella en torno a la franquicia. El tratamiento de este planteo exige formular algunas observaciones y consideraciones preliminares de orden procesal. En primer lugar, es exacto que al contestar la citación en garantía ésta opuso -en subsidio de su planteo de rechazo de la demanda- la disminución de la cobertura en función de la franquicia pactada en la póliza (fs. 62 y vta.). En segundo lugar, puede observarse que en la sentencia existe una discordancia interna respecto a los alcances de la condena a la aseguradora, ya que si bien en la parte resolutiva se la condena “en forma solidaria” (fs. 212), en los considerandos se dice que “La condena deberá hacerse extensiva, en los términos de la ley 17.418, a Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros” (fs. 208, considerando V). Este detalle no es menor, porque al aludirse, en los considerandos, a la condena “en los términos de la ley 17.418”, podría interpretarse que la condena es sólo en los límites del seguro, tal como lo dispone el art. 118 de la citada ley especial, lo que importaría -en este caso- el respeto a la franquicia incluida en el contrato (véase S.C.B.A., C. 119.088, “Martínez”, del 21.02.2018, donde la sentencia de Cámara había dado lugar a una duda similar pero respecto a un límite de cobertura, que debió ser aclarado por la misma Cámara dado que la aseguradora dedujo recurso de aclaratoria). En tercer lugar -aunque derivado de lo anterior-, se observa que la citada en garantía, al fundar el recurso, no advirtió esa discordancia interna entre los considerandos y la parte resolutiva, sino que, haciendo prevalecer ésta última, entendió que había una omisión de tratamiento de su planteo y que había sido condenada en forma solidaria. Destaco esta circunstancia porque en estos casos lo óptimo es interponer un recurso de aclaratoria ante el juez de primera instancia, y cuando ello no ocurre y se apela directamente el expediente debe ser reenviado a la instancia de origen para que se aclare el punto y poder conocer así, con certeza, la voluntad plasmada en la sentencia de primera instancia (esta Sala, causa n° 62171, “Luna”, del 27.09.2017, con cita de Julio Chiappini, “Contradicciones entre los considerandos y la parte resolutiva de las sentencias”, J.A., 9/2017). Ahora bien, pese a lo expuesto, entiendo que el sendero recursivo seguido por la citada en garantía -quien en definitiva denunció una omisión de tratamiento de la cuestión, planteo subsumible en el art. 273 del C.P.C.C.- no es totalmente desacertado, y habilita el abordaje del tópico por esta alzada tal como lo prevé la norma sin necesidad de reenvío, ya que si bien en los considerandos se hizo referencia a la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418, se trata de una referencia muy laxa en la que no hay un desarrollo expreso de la cuestión atinente a la oponibilidad de la franquicia a la víctima, por lo que es una situación asimilable a la de la cuestión omitida. En cuarto lugar, para dar respuesta al planteo de deserción del recurso que introduce el actor al contestar los agravios -y que se torna particularmente intenso en relación a este tópico, ya que señala que el agravio está totalmente vacío de contenido en relación al mismo, conf. fs. 241-, hemos dicho con anterioridad que si una cuestión es omitida en la sentencia es natural que el recurrente se limite a reproducir los argumentos vertidos en anteriores presentaciones, y señalar que los mismos no fueron expresamente tratados (esta Cámara, Sala II, causa n° 47673, “Seguros de Depósitos S.A.”, del 12.08.04.) o, más aún, que al hilo de lo dispuesto por el art. 273 del C.P.C.C., bastaría con que se solicite a la alzada que decida sobre los puntos omitidos, por lo que ni siquiera es estrictamente necesario reeditar los argumentos vertidos con anterioridad (esta Sala, causa n° 59.360, “Iglesias”, del 13.11.14.). Por lo expuesto, el planteo de deserción no es de recibo. Despejados los aspectos procesales que anteceden, entiendo que el planteo ha de prosperar, ya que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro” quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Ello determina que la franquicia establecida por la Superintendencia de seguros ($40.000, Resol. 25429/1997) resulta oponible al tercero damnificado en los términos del art. 118 de la ley 17418 (SCBA LP C 102992 S 17/08/2011, “Díaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/Daños y perjuicios”, con sus citas de fallos de la C.S.J.N., citado a su vez por esta Sala en un precedente en el que intervenían la misma empresa de transporte y la misma citada en garantía, causa n° 64.131, “Bais”, del 21.05.2019, primer voto de mi estimada colega Dra. Lucrecia Comparato al que adherí y a cuya íntegra lectura remito en honor a la brevedad para no alongar aún más este ya extenso voto). Sí creo importante destacar, tal como lo hiciera mi colega en el precedente citado, que no desconocemos que por Resolución nº 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación se ordena la inoponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados. Sin embargo, dicha resolución entró en vigencia a partir del mes de julio de 2016, disponiéndose por Resolución 40006/2016 que los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros deben adecuar los contratos vigentes a partir del 1 de Septiembre de 2016, por tal razón en principio no resulta aplicable al caso de autos (art. 3 del CC y art. 7 del CCC), no habiendo señalado el actor al contestar los agravios que dicha resolución pueda ser aplicada retroactivamente por alguna circunstancia particular que se presente en el sub lite. Por lo tanto, y tal como se concluyera en dicho precedente, corresponde hacer lugar al planteo esgrimido por la citada en garantía declarando oponible la franquicia de $ 40.000 que se computarán sobre el capital de sentencia o transacción participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas conforme surge de los suplementos adicionales y de la cláusula 4ta. de la póliza agregada a fs. 89 (como las hojas de esa póliza no fueron foliadas individualmente me permití foliarlas con lápiz en el extremo superior derecho; los suplementos adicionales y la cláusula 4ta. pueden verse a fs. 2, 4, 6, 8 y 11). Así lo voto. Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo: I) Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada de fs. 204/214 en lo principal que decide, y modificarla en los siguientes aspectos: a) se admite el reclamo por privación de uso de la motocicleta por la suma de $ 1.000 (pesos mil), a la que se le aplicarán los intereses fijados para la generalidad de los rubros admitidos (conf. sentencia de primera instancia, fs. 211vta., considerando VII, primer párrafo, y fs. 212, parte resolutiva, apartado I); b) se hace lugar al planteo de la aseguradora disponiendo que la condena a su parte se extiende en la medida del seguro conforme el límite de la franquicia de $ 40.000. II) Respecto a las costas de primera instancia, entiendo que si bien el presente pronunciamiento resulta modificatorio del de primera instancia en los dos aspectos antes aludidos, no corresponde su adecuación en los términos del art. 274 del C.P.C.C. Ello es así porque, comenzando por la incidencia del primer aspecto que se modifica, puede observarse que en la sentencia de primera instancia algunos rubros prosperaron y otros no, y aún así se impusieron todas las costas a los demandados vencidos, sin que ello fuera materia de agravios; así las cosas, con mayor razón no corresponde modificar dicha imposición de costas por la circunstancia de que se admita un rubro más (la privación de uso). Y, en cuanto al segundo aspecto que se modifica, la limitación de la cobertura que viene dada por la franquicia no quita a la aseguradora su calidad de vencida (doctr. art. 68 del C.P.C.C.), máxime teniendo en cuenta que ese aspecto no había sido controvertido en primera instancia. En cuanto a las costas de alzada es sabido que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causas n° 53.223, “Orella”, del 21.10.09.; n° 60.002, “De Liberato”, del 22.12.15., entre muchas otras). En el caso de autos, se verifica un vencimiento parcial y mutuo, ya que prosperan algunos agravios de ambos apelantes y se desestiman otros. En este escenario, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia por cada uno de los recurrentes, no sólo respecto a los agravios que prosperaron sino a los que fueron desestimados, propongo al acuerdo distribuir las costas de alzada por su orden (art. 71 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967. Así lo voto. Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: -SENTENCIA- POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada de fs. 204/214 en lo principal que decide, y modificarla en los siguientes aspectos: a) se admite el reclamo por privación de uso de la moto cicleta por la suma de $ 1.000 (pesos mil), a la que se le aplicarán los intereses fijados para la generalidad de los rubros admitidos (conf. sentencia de primera instancia, fs. 211vta., considerando VII, primer párrafo, y fs. 212, parte resolutiva, apartado I); b) se hace lugar al planteo de la aseguradora disponiendo que la condena a su parte se extiende en la medida del seguro conforme el límite de la franquicia de $ 40.000; II) Con costas de alzada por su orden (arts. 68, 71 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14967. Notifíquese y devuélvase.-     044281E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:05:38 Post date GMT: 2021-03-23 03:05:38 Post modified date: 2021-03-23 03:05:38 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:05:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com