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Procedimiento Autorizacion Para Salir Del Pais Proceso Suspendido Por Incapacidad Mental Traslado Con Asistencia SanitariaJURISPRUDENCIA Procedimiento. Autorización para salir del país. Proceso suspendido por incapacidad mental. Traslado con asistencia sanitaria
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y se concede autorización de salida del país al peticionante, quien padece una incapacidad mental para asumir el proceso, motivo por el cual se suspendió la tramitación de la causa a su respecto (art. 77 del CPPN).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 40 días del mes de enero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Liliana E. Catucci como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa n° CFP 9574/2001/TO1/3/CFC1, caratulada: "G., A.s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 no hizo lugar al pedido de autorización de salida del país de A. G. para viajar a la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, desde el 23 de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 (cfr. fs. 64/65vta.). Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de del nombrado dedujo recurso de casación a fs. 72/77vta., el que fue concedido a fs. 78/79vta. 2°) Que la defensa argumentó que la decisión recurrida resulta contraria a los derechos, principios y garantías que deben regir en un proceso penal. Consideró que el rechazo de la solicitud de autorización de salida del país de un imputado cuyo proceso se encuentra suspendido en los términos del artículo 77 del C.P.P.N. -desde el 15 de agosto de 2017-, ha importado una sanción encubierta, es decir, una medida cautelar restrictiva de la libertad de circulación o de libre locomoción a una persona que sufre una afectación de la capacidad de comprensión, todo lo cual ha implicado una clara violación a la garantía del debido proceso legal y del principio de dignidad personal. Agregó que la resolución se basó en fundamentos aparentes, pues para la fecha de la resolución, el a quo ya conocía la existencia de los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense, cuyas conclusiones no habían variado de aquéllas que fueron analizadas al decretarse la suspensión del trámite de la causa. Por otro lado, afirmó que el voto mayoritario se apartó infundadamente de otros temperamentos adoptados en análogas peticiones formuladas por el recurrente, considerando que no resulta un fundamento válido para el rechazo la eventual necesidad de ordenar estudios adicionales durante el período solicitado de ausencia en el país. Explicó que su asistido siempre estuvo a derecho en todas las oportunidades en las cuales le fue concedida una autorización a esos fines. Sobre la base de estas consideraciones, concluyó que la decisión impugnada resulta arbitraria, pues no encuentra sujeción en las constancias de la causa y no ha observado las normas de aplicación, lo que le ha generado a su ahijado procesal un perjuicio real y concreto sobre su libertad ambulatoria. En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación incoado y que se revoque la decisión adoptada. Formuló expresa reserva del caso federal. 3°) Que a fs. 85, la defensa renunció a los plazos procesales, lo que contó con la anuencia del señor Fiscal en esta instancia (fs. 89), quedando entonces las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 90). Durante la audiencia de informes prevista a los fines dispuesto por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo normativo, la defensa presentó breves notas en las cuales reiteró los argumentos desarrollados en el recurso oportunamente deducido, agregando que la estancia de su pupilo en la ciudad de Punta del Este será hasta el día 12 de febrero de 2019, a los efectos de que el encausado pueda realizarse los controles de salud aconsejados por el equipo médico tratante. Siendo ello así, el Tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Mariano H. Borinsky. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: En primer lugar, en lo que concierne a la viabilidad de la vía intentada, conceptuamos que el recurso deducido resulta admisible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en la medida que la decisión recurrida, por sus efectos, debe ser equiparada a sentencia definitiva, en punto a la posible producción de un agravio de insusceptible reparación ulterior que podría representar la solución que se ha adoptado en el caso. Sentado ello, adelantamos nuestra opinión en cuanto a que el pronunciamiento impugnado no se aprecia debidamente fundado conforme las constancias de la causa ni la normativa de aplicación al caso. En ese orden debe recordarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es arbitraria la sentencia que "...se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio (Fallos: 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637), o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la consideración de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrían resultar conducentes para la solución del pleito..." (Fallos: 326: 1969). Al respecto, baste para ello reparar solamente en la última autorización para salir del pais, del 28 de diciembre de 2017, la cual se extendió desde esa fecha hasta el 2 de marzo de 2018, tiempo en el que el nombrado permaneció en el mismo sitio que ahora denuncia como estancia en la República Oriental del Uruguay. En dicha oportunidad, cabe destacar, el proceso también se encontraba suspendido en los términos del articulo 77 del ritual (desde el 15 de agosto de 2017) e, incluso, se prolongó por un lapso mayor al ahora solicitado, habiendo estado el encausado a derecho en todo momento y anoticiado a la jurisdicción su regreso de manera inmediata, en cumplimiento con las condiciones que le fueran impuestas en oportunidad de concedérsele sendas autorizaciones. De otra parte, debemos mencionar que en autos se ha producido el informe solicitado a los profesionales del Cuerpo Médico Forense, restando en principio, que el representante del Ministerio Público se expida sobre la pertinencia del mantenimiento de la suspensión del trámite de las presentes actuaciones en los términos del articulo 77 del Código Procesal Penal, para su posterior ponderación y resolución por parte del Tribunal de mérito, no existiendo hasta el momento, fecha concreta de comparecencia del encausado para una eventual práctica médica indispensable para emitir un dictamen final o ampliatorio sobre su estado físico y/o neurocognitivo. Lo sindicado deja al descubierto el argumento conjetural y eventual con el que el a quo ha rechazado la petición de la defensa, cuestión que no permite tener por fundada la resolución impugnada en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, pues a la luz de las constancias de la causa y de la normativa de aplicación al caso, la solución asignada al caso se observa alejada de los parámetros de la razonabilidad y logicidad exigidos para considerar válida cualquier decisión jurisdiccional. En definitiva meritamos que al resolver, el tribunal de mérito efectuó una valoración arbitraria de los aspectos de trascendencia para la resolución de las presentes actuaciones, lo que nos conduce a concluir que el pronunciamiento recurrido no cuenta con los fundamentos jurídicos, necesarios y suficientes, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros). Sobre la base de los motivos relevados, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular, sin costas; casar la resolución impugnada y conceder autorización a A. G. para ausentarse del país hasta el dia 12 de febrero del corriente año, a fin de viajar a la ciudad de Punta del Este -República Oriental del Uruguay-, debiendo el nombrado a las 48 hs. de su regreso al país acreditarlo ante el Tribunal a quo, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su captura; todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimarse imprescindible contar con su presencia durante dicho plazo, deba retornar al país a los efectos de cumplir con el requerimiento respectivo. Tal es nuestro voto. La señora jueza doctora Liliana E. Catucci dijo: Las razones por las cuales se suspendió el proceso seguido a A. G. a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 del Código impone, en mérito a los controles pertinentes de esa decisión, que el nombrado se encuentre a disposición de la justicia y de los profesionales médicos cuando sea necesario, tiempo que sólo puede ser excusado durante la feria judicial. En consecuencia y atento las mismas condiciones de salud que los codefensores informan en el pedido de salida del país, no se advierten los defectos que los letrados anuncian en su recurso, sino que por el contrario se aprecia que el pronunciamiento de la mayoría del tribunal de la instancia anterior aparece ajustado a derecho. Por ello y por cuanto sus argumentos no fueron fundadamente refutados por los codefensores recurrentes, opino que la vía de la impugnación solicitada debe ser declarada inadmisible. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: Si se tiene en cuenta que el peticionante (de 85 años de edad) padece una incapacidad mental para asumir este proceso, motivo por el cual se suspendió la tramitación de la causa a su respecto por decisión jurisdiccional que se encuentra firme (art. 77 del C.P.P.N.), que en una ocasión anterior pidió autorización para salir del país a la vecina República Oriental del Uruguay durante el año 2018, habiendo cumplido a su regreso con las obligaciones impuestas en similares términos a la que aquí el a guo denegó, que el traslado se efectúa con asistencia sanitaria, no se advierten ni se evidencian razones, tal como lo indica el doctor Riggi, para proceder en forma diferente ante situaciones análogas. De otra parte, debe observarse que no se ha requerido la comparecencia del encausado en una fecha concreta, sin perjuicio que, como lo señala el colega que lidera el Acuerdo, en caso de estimarse imprescindible contar con su presencia, éste deba retornar al país a los efectos de cumplir con el requerimiento respectivo. Por lo expuesto, adhiero a los fundamentos esgrimidos por el doctor Riggi en su voto y emito el mío en igual sentido. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular, sin costas; CASAR la resolución impugnada y CONCEDER autorización a A. G. para ausentarse del país hasta el día 12 de febrero del corriente año, a fin de viajar a la ciudad de Punta del Este -República Oriental del Uruguay-, debiendo el nombrado a las 48 hs. de su regreso al país acreditarlo ante el Tribunal a quo, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su captura; todo ello sin perjuicio de que, en caso de estimarse imprescindible contar con su presencia durante dicho plazo, deba retornar al país a los efectos de cumplir con el requerimiento respectivo (arts. 470, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 33/2018). Remítanse las presentes actuaciones en el día de la fecha al tribunal de mérito, previo paso por la Secretaría General de esta Cámara, a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envio.-
MARIANO H. BORINSKY EDUARDO RAFAEL RIGGI LILIANA E. CATUCCI (En disidencia) Ante mi: MARIA EUGENIA MARTINEZ VIVOT PROSECRETARIA LETRADA
Carbone, Juan Alberto s/autorización - Trib. Oral Crim. - Nº 24 - 01/09/2015 - Cita digital IUSJU003805E
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