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Procedimiento De Pago Articulo 22 De La Ley 23982JURISPRUDENCIA Procedimiento de pago, artículo 22 de la ley 23982
Se confirma el auto que rechazó el pedido formulado por la actora tendiente a que se intime de pago bajo apercibimiento de ejecución a la demandada -Estado Nacional - Ministerio de Defensa-, que informara haber dado inicio al procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23982, efectuando la opción de diferimiento de pago para el ejercicio presupuestario 2019/2020.
Comodoro Rivadavia, 11 de junio de 2019.- Estos autos caratulados “ALARCON MARISOL AILIN, Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº43012503/2011, provenientes del Juzgado Federal de Esquel. Y CONSIDERANDO: I.- Que en la providencia que luce a fs. 511 el señor Juez Federal de Esquel advirtió que mediante presentación de fs. 504/506 la demandada -Estado Nacional-Ministerio de Defensa- ha informado haber dado inicio al procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982, efectuando la opción de diferimiento de pago para el ejercicio presupuestario 2019/2020, a los fines de efectivizar las acreencias reconocidas en autos en favor de los accionantes. Por tal razón, rechazó el pedido formulado por la actora tendiente a que se intime de pago a la accionada, bajo apercibimiento de ejecución, entendiendo que el momento previsto por la apuntada normativa aun no habría acontecido. II.- Disconforme con lo decidido, dedujo a fs. 514 recurso de apelación la representante legal de los actores, el que concedido a fs. 516, fue fundado con el escrito agregado a fs. 517/520. El sustento de las críticas que esgrime la apelante, refiere a que la carga de la prueba respecto al cumplimiento de lo establecido en el art. 22 de la ley 23982, le corresponde a la demandada, quien simplemente afirmó en autos haber iniciado al procedimiento previsto en la apuntada normativa, pese a haber sido ya aprobado el presupuesto del año 2018. En este sentido sostiene, que la accionada debió acreditar haber comunicado al Congreso el crédito reconocido en autos para su inclusión en el ejercicio presupuestario 2018, siendo insuficiente a su criterio una simple comunicación interna, a la que remite el sentenciante de grado para rechazar su pretensión. Agrega que debió probar el organismo demandado la circunstancia antes apuntada y la falta de dinero para pagar dicha partida, lo cual no ha ocurrido en el marco de estas actuaciones, no siendo procedente aceptar automáticamente la opción de diferimiento de pago, sin la acreditación de los extremos antes señalados. Remite a la doctrina sentada por la CSJN in re “Giovagnoli” y peticiona la revocación de lo decidido. III.- Corrido el traslado de ley sin que la contraria hubiera refutado los agravios vertidos, fueron elevados los autos conforme certificación actuarial de fs. 522 y una vez radicados ante esta Alzada, se llamaron autos al Acuerdo a fs. 524. IV.- Que en los términos en los que ha quedado trabada esta litis, y más allá de la etapa de ejecución de sentencia que se transita, en la que, en principio rige el principio de inapelabilidad de las resoluciones que se dicten, habilitaremos el tratamiento de los agravios que sustentan la vía recursiva impetrada, en la comprensión de que la cuestión se vincula a la aplicación e interpretación de leyes de orden público que hacen a la ejecución de sentencias de condena contra organismos del Estado Nacional, y que de ellas puede derivar una demora considerable en el trámite de percepción de las acreencias reconocidas por sentencia firme, por lo que el gravamen, sino imposible, es de difícil reparación ulterior. En este marco de apreciación, y de la lectura del expediente se advierte, que la actora pretende ejecutar la sentencia de primera instancia de fs. 313/317 (de fecha 02/08/2013), confirmada por la Cámara Federal de Gral. Roca según pronunciamiento de fs. 345/348vta. (del 05/02/2014), también confirmado por la CSJN conforme consta a fs. 375/376vta. en fecha 05/08/2014, luego de lo cual quedaron radicadas las actuaciones ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel, en razón de la atribución de competencia territorial establecida en su favor luego de la creación y habilitación de dicho Tribunal (fs. 387). De esta forma e iniciada la etapa de ejecución de sentencia, la Contaduría General del Ejército practicó liquidación de las sumas retroactivas reconocidas en favor de los accionantes, según planillas que lucen a fs. 468/494, incorporadas al expediente conforme cargo de fs. 495vta. en fecha 20/04/2018. Previa sustanciación, dichos cálculos fueron judicialmente aprobados por auto de fs. 498 de fecha 14/05/2018, ordenando en la misma oportunidad el magistrado a la demandada a que incluya los créditos respectivos en el presupuesto nacional del período correspondiente. Así, el Estado Nacional informó en su presentación de fs. 504/506 que en cumplimiento de la manda judicial impartida, había dado inicio al trámite correspondiente y que además, conforme lo dispuesto en el art. 170 de la ley complementaria permanente de Presupuesto en el caso “que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente...” (nota de fecha 27/06/2018). Precisada así la fecha de la condena; del auto que aprobó la liquidación y de la comunicación fehaciente al organismo demandado, dable es recordar que tanto la inembargabilidad de los fondos públicos, como el inicio de los trámites de ejecución forzada, emerge del juego armónico de los arts. 19 y 20 de la ley 24624, que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria permanente de presupuesto Nro. 11672 (t.o. 2005), resultando aplicable la doctrina del precedente de la CSJN, que cita la recurrente, in re “Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro” (Fallos 322:2132), en el cual se señaló como principio general, que el art. 19 de la ley 24624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra ley fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico. Agregó el Alto Tribunal que “...cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley 23982 le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1/4/1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Sostuvo la Corte, que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24624, sin considerar lo previsto en el art. 20 de la misma norma y en el art. 22 de la ley 23982, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas disposiciones, situación que no se ajusta a la intención del legislador, por lo que esa interpretación debe ser desechada, pues implicaría que el Congreso Nacional ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema, ya que autoriza a ciertos acreedores a proceder ejecutivamente y, al mismo tiempo, veda los embargos que tornan posible tales ejecuciones. Concluyó entonces que “el art. 19 de la ley 24624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23982 ya que la legitimación para promover esa ejecución proviene de una habilitación expresa de la ley”, en tanto las previsiones de la ley 24624 no significan una suerte de autorización al estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando precisamente es quien debería velar por su observancia” (criterio que sostuvo in re “Pietranera”, en Fallos 265:291 y “Chavez Fabián Mario” fallada el 4/03/2014). Ello nos permite afirmar, que habiendo sido aprobadas las planillas liquidatorias antes del 31 de julio del año 2018 (fs. 498) y comunicadas dichas acreencias antes del 31 de agosto del mismo año (fs. 504), las sumas reclamadas debieron contar con partida presupuestaria para el ejercicio financiero en curso, siendo a estos fines suficientes la comunicación interna y la información al Tribunal cursada a fs. 504/506. En efecto, sin que sea exigible ninguna otra acreditación relativa a una efectiva comunicación al Congreso Nacional -pues ello no es exigible a la accionada por ninguna norma en vigencia- y excede la carga que el art. 22 de la ley 23982 le impone al organismo estatal, es suficiente para establecer el vencimiento o no de los plazos de reserva e indisponibilidad de los fondos públicos, el simple cotejo de las actuaciones y sus correspondientes fechas, a partir de las cuales se puede establecer si los mismos se encuentran cumplidos. V.- Ahora bien, iniciado el procedimiento establecido en el art. 22 de la ley 23982, y presentada la opción de diferimiento de pago en los términos del art. 170 de la ley 11672, norma cuya inconstitucionalidad en el caso no ha sido cuestionada, corresponde recordar que dicha opción no opera de manera automática, ni constituye una atribución discrecional de los organismos del Estado, pues la misma norma prevé en su segundo párrafo que “Los recursos asignados anualmente ...se afectarán al cumplimiento de las condenas...siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial...” De esta forma, corresponde concluir en que si bien, no es procedente la intimación de pago que pretende la actora, entendida como inicio del proceso de ejecución forzada, sí resulta pertinente -a los fines de hacer jugar la opción informada a fs. 504- librar oficio a la accionada para que informe y acredite con documentación pertinente, el nro. de orden que le ha sido asignado a la partida presupuestaria correspondiente a la acreencia reconocida en autos, y en su caso la insuficiencia de fondos al que refiere la citada norma presupuestaria, en cuyo caso operará o no su diferimiento para el ejercicio 2020. En virtud de las consideraciones que anteceden el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el auto de fs. 511 venido en apelación en los términos expuestos en consideraciones que anteceden, esto es en cuanto rechaza la intimación de pago solicitada por la actora. 2) ORDENAR que en la instancia de grado se libre oficio a los fines indicados en la última consideración, y a los fines de establecer la procedencia o no de la opción de diferimiento de pago. 3) SIN COSTAS por la forma en la que se resuelve y por no haber participado la demandada en el trámite del recurso. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. -
JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: .........../.........../2019 REGISTRO N°................ Tomo.......... Folio........................ del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.
ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria
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