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JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Habilitación de feria judicial. Carácter excepcional. Reinscripción de embargo
Se hace lugar al pedido de habilitación de feria iniciado por la actora, a los efectos de solicitar la reinscripción de un embargo trabado sobre el inmueble de una de las demandadas. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que, si bien la habilitación de feria era excepcional, en el presente caso se acreditó que el interesado había solicitado en tiempo hábil la reinscripción de embargo, y la petición no había sido proveía por el juzgado interviniente. Por lo que no admitirse lo solicitado podría generar un potencial deterioro en el derecho del actor.
Buenos Aires, 23/01/2019 VISTO: El recurso que, contra la resolución del juzgado de primera instancia de feria de fs. 185/186, formula la parte actora a fs.188/190 y oída la opinión requerida a la Fiscalía General del Trabajo; Y CONSIDERANDO: El art. 4º del Reglamento de la Justicia Nacional habilita excepcionalmente el tratamiento de los asuntos que no admiten demora por los tribunales de feria, cuando la falta de un resguardo de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un daño irreparable por el transcurso del tiempo, quedando fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron efectuarse en tiempo hábil o que podrán ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial. De tal modo, la habilitación de feria debe acordarse con un criterio restrictivo, que impone al interesado la carga procesal de demostrar sumariamente los extremos que justificarían su concesión. En el caso, este Tribunal coincide con la opinión de la Sra. Fiscal General Adjunta en cuanto señala que tales extremos resultan suficientemente probados, en la medida en que el informe del Sr. Secretario Dr. Ahuad producido a fs. 199 expone que la copia que luce glosada a fs. 187, con la cual se pretende demostrar la existencia de una actuación útil dentro del plazo de caducidad del embargo, correspondería a un escrito que verosímilmente fue presentado ante el Juzgado de trámite por el Dr. Altieri e ingresado en el sistema LEX 100 el 6 de diciembre de 2018, fecha coincidente con aquella impuesta por el sello fechador en su margen superior. La circunstancia apuntada revelaría que en tiempo hábil el interesado habría instado la reinscripción del embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de los codemandados, cuyos datos catastrales se individualizan a fs. 180/vta. y que, más allá del acierto o error de lo acontecido, no habría sido despachado (conf. Dictamen de Feria Nº 20 del 21/01/2019). Por ello, y en la medida en que de no admitirse la habilitación de feria requerida podría verificarse un potencial deterioro del derecho que se invoca durante el período del receso judicial, corresponde revocar la resolución apelada y admitir el pedido de habilitación de feria, sin que ello implique sentar posición sobre la viabilidad de la pretensión sustantiva del requirente. Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la resolución apelada y admitir el pedido de habilitación de feria, sin que ello implique sentar posición sobre la viabilidad de la pretensión sustantiva del requirente. Copiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con la publicación ordenada por la acordada de la CSJN Nº 13/2015 y, oportunamente, devuélvanse.
Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo JUEZ DE CAMARA Dr. Enrique Néstor Arias Gibert JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ANDREA URRETAVIZCAYA SECRETARIA DE SALA DE FFERIA
S. V. F. c/S. S.A. y otros - Cám. Nac. Trab. - Sala Feria - 29/01/2019 - Cita digital IUSJU035227E 035918E |