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JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Prueba. Atribuciones de los jueces. Actividad judicial de oficio. Páginas web. Prueba no ofrecida ni producida
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar, por absurdos, el veredicto y la sentencia impugnados, en tanto el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa.
En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.418, “González, Elisa Miriam contra Santoro, Carlos Horacio y otro/a. Despido”. ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida y condenó en forma solidaria a todos los codemandados, imponiéndoles las costas del juicio (fs. 650/660). Los coaccionados Carlos Horacio Santoro, por derecho propio, Luis Fernando Lazo, por derecho propio y en representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho propio y en representación de Pefesan S.C.S., dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 689/715 vta.). Asimismo, interpuso iguales medios de impugnación la codemandada Liliana del Carmen González, por derecho propio y en representación de Monte Grande Farmacéutica S.C.S. (fs. 719/735 vta.). Por su parte, Sandra Irene Russo, por derecho propio y en representación de Farmacia Nueva Temperley S.C.S., y Monica Adriana Palazzini, por propio derecho, articularon idénticos canales recursivos (fs. 740/762). Las vías extraordinarias fueron concedidas por el citado tribunal a fs. 929/931. Oído el señor Subprocurador General (fs. 954/957), dictada la providencia de autos (fs. 958) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 650/653 y la sentencia de fs. 654/660?. En caso negativo: 2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 689/706 vta.? En su caso: 3ª. ¿Lo es el de fs. 719/730 vta.? En su caso: 4ª. ¿Lo es el de fs. 740/755 vta.? Caso negativo: 5ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 706 vta./715 vta.? En su caso: 6ª. ¿Lo es el de fs. 730 vta./735 vta.? En su caso: 7ª. ¿Lo es el de fs. 756/762? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. De modo preliminar, conviene recordar que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, impidiendo el ejercicio de la potestad revisora (conf. causas L. 98.099, “Galván”, sent. del 13-VII-2011; L. 99.248, “Rodríguez”, sent. del 4-V-2011). En mi opinión, en el presente caso corresponde que este Tribunal actúe tal potestad, toda vez que el fallo recaído a fs. 650/660 no cumple el recaudo constitucional de la necesaria mayoría de opiniones exigida respecto de los pronunciamientos dictados por los órganos colegiados (art. 168, Constitución provincial). Ello es así toda vez que la simple lectura de la sentencia (fs. 654/660) exhibe -sin hesitación- que los jueces que sufragaron en segundo y tercer lugar, prestando su adhesión al voto del magistrado que dio apertura al acuerdo, manifestaron que lo hacían “en igual sentido”, mas nada dijeron en lo concerniente a la motivación que los condujo a acompañar la decisión de su colega preopinante. En este contexto, considero que la adhesión formulada en autos por los doctores Monasterio y Cecchi importó exteriorizar su voluntad de compartir sólo -si se me permite la redundancia- el sentido de lo resuelto por el juez ponente, sin que -insisto- se pueda verificar si se compartieron los fundamentos expresados en el sufragio de este último. Al respecto, estimo oportuno recordar los conceptos que he dejado expuestos en la causa C. 98.635, “Cámara”, sent. del 9-VI-2010. Allí expresé que no obstante la posición reiterada de esta Suprema Corte ha considerado respecto de la validez constitucional de los votos cuyos fundamentos no se expresan in extenso sino por adhesión a los vertidos en otro anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. causas C. 92.167, “Moreno”, sent. del 5-III-2008; Ac. 89.804, “Notario”, sent. del 7-II-2007), tal doctrina exige que la conformidad con la opinión precedente quede plasmada de algún modo, no bastando a tal efecto con manifestar exclusivamente que se vota “por la afirmativa” o “por la negativa”. Existe mayoría de opiniones si media adhesión expresa a los fundamentos de quien abrió la votación (conf. causa Ac. 53.445, “Iglesias”, sent. del 5-IX-1995). II. Por consiguiente, no habiéndose concretado esta manifestación de conformidad respecto de la motivación desarrollada por el juez ponente, el fallo de fs. 650/660 ha incumplido la manda del citado art. 168 de la Constitución provincial y debe, en el caso, ser anulado oficiosamente por este superior Tribunal en aras de la estricta observancia de las formas sustanciales del juicio por las que debe velarse. Propongo así declararlo, compartiendo el dictamen de fs. 954/957, sin que deba expedirme con relación a las restantes cuestiones planteadas. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Discrepo con la respuesta dada por el doctor Hitters al interrogante planteado, pues no encuentro que la deficiencia de la que adolece la sentencia alcance para invalidarla. El colega que abre el acuerdo propone anular de oficio el pronunciamiento de fs. 650/660, pues, en su opinión, el mismo no cumple con la exigencia constitucional de la mayoría de opiniones (art. 168, Const. prov.), ya que la emisión de los votos de los jueces que lo hicieron en segundo y tercer lugar “en igual sentido” que el sufragio de quien lo hizo en primer término no alcanza a ese fin por ausencia de motivación. No puedo acompañar tal afirmación porque el pronunciamiento debe ser visto en su unidad final y, en esa visión, observo, en primer lugar, que el veredicto fue dictado por unanimidad de “fundamentos” (v. fs. 653) y, luego, la única cuestión planteada en la sentencia fue respondida en primer término por la doctora Migliardi y, seguidamente, por los doctores Monasterio y Cecchi que lo hicieron “en igual sentido” (fs. 658), sin que nada indique la existencia de razones diferentes que fuera necesario expresar. Aunque no recomendable, el modo como los magistrados plasmaron sus opiniones, no merece como respuesta la actuación por esta Corte de la excepcional facultad anulatoria. Por lo demás, la expresión “sentido” en el sintagma implícito “contenido de sentido”, conforme la lingüística contemporánea, abarca la totalidad del discurso al que remite. II. En razón de todo lo expuesto, considero que la cuestión planteada debe ser desestimada. Voto por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, pues comparto que el pronunciamiento de fs. 650/660 incumplió con la norma del art. 168 de la Constitución provincial, en cuanto exige la concurrencia de mayoría de opiniones de los magistrados que componen el órgano colegiado sobre todas las cuestiones esenciales sometidas a decisión. I. El tribunal laboral dicta el veredicto a fs. 650/653 vta., iniciando la votación la doctora Migliardi, y luego de lo expresado por la misma a fs. 651 vta./653, los doctores Monasterio y Cecchi, emiten su voto expresando que “votan en igual sentido por compartir sus fundamentos” (fs. 653, el resaltado me pertenece). A continuación, el tribunal a quo dicta sentencia a fs. 654/660, con el voto de la doctora Migliardi expuesto a lo largo de las fs. 655/658, y después la emisión del correspondiente a los doctores Monasterio y Cecchi expresando que “votan en igual sentido” (fs. 658). Ante ello, surge de lo consignado en la sentencia que los dos últimos magistrados -doctores Monasterio y Cecchi- se circunscribieron a la “orientación” o “dirección” que toma la decisión de la jueza preopinante, la doctora Migliardi, sin aludir -como sí lo hicieron en el veredicto- a los fundamentos que sustentan ir en ese sentido. El discernimiento entre “sentido” y “fundamentos” para adoptar un tal sentido, luce consciente y es asumido en el lenguaje utilizado por los propios magistrados del tribunal laboral al emitir el veredicto, pues allí expresaron -cabe reiterar- que “votan en igual sentido por compartir sus fundamentos” (fs. 653, el resaltado me pertenece). Efectuar esa diferenciación se condice con lo que he expresado en la causa C. 98.635, “Cámara” (sent. del 9-VI-2010). Es que tal como allí concluí, y que ahora también sucede, la falta de exteriorización de la motivación del voto emitido resulta un incumplimiento a lo normado en el art. 168 de la Constitución provincial. II. En la causa C. 98.635 mencionada, expuse que el deber de motivación es exigido a todos los magistrados como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de que se pueda comprobar de un lado que su decisión en particular es un acto reflexivo, emanado del estudio de las circunstancias particulares del caso, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria; y, del otro, en el caso de los tribunales colegiados que ha mediado mayoría de opiniones. De allí que el constituyente local ha impuesto a los jueces que integran tribunales colegiados el deber de dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir y que se conforme aquella mayoría de opiniones (art. 168). Si bien esta Corte admite por vía de interpretación el voto por adhesión, en el entendimiento que quien así lo hace comparte la motivación expuesta por el juez preopinante, ello exige como presupuesto ineludible la expresión al respecto, que es la que sustituye, por razones de brevedad, la repetición de igual fundamentación. Tal interpretación amplia sin embargo tiene como límite precisamente que dicha expresión sea inequívoca, no admitiendo en modo alguno que tal omisión puede ser suplida por la final unidad de la sentencia. Deberá ponderarse que el mismo criterio restrictivo en la interpretación de las formalidades y deberes que estatuye la Constitución local en su art. 168, es el que lleva a declarar la nulidad de las sentencias definitivas emitidas por el voto impersonal de los integrantes de un tribunal colegiado o aquéllas en que uno de los votantes no es suficientemente claro en el alcance de su adhesión. III. En virtud de lo expuesto, habiéndose omitido por parte de los jueces doctores Monasterio y Cecchi la manifestación de los motivos que los llevaron a compartir el “sentido” del voto de la doctora Migliardi en la sentencia de fs. 654/660, incumpliendo de ese modo con la exigencia del art. 168 de la Constitución provincial, corresponde anular de oficio el pronunciamiento de fs. 650/660. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: En atención a lo resuelto, por mayoría, al sufragar la primera cuestión planteada, corresponde ingresar en el tratamiento de las restantes. I. El recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 689/706 vta., interpuesto por los codemandados Carlos Horacio Santoro, por derecho propio, Luis Fernando Lazo, por derecho propio y en representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho propio y en representación de Pefesan S.C.S., se funda en la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 47 de la ley 11.653. En concreto, plantean los impugnantes que los items enunciados por el tribunal de grado como cuestiones a resolver resultan insuficientes e irrelevantes como motivantes de la solución adoptada, encontrando único amparo en una errónea valoración de los hechos narrados por las partes, especialmente en lo atingente a las conclusiones relativas a las vinculaciones jurídicas existentes entre los coaccionados y la configuración del distracto. De esa equívoca ponderación -sostienen- deriva la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, entre ellas, la defensa de falta de acción invocada por Santoro, cuya preterición condujo al dictado del fallo recurrido en el que se estableció la solidaridad en la condena. II. El recurso no prospera. 1. En lo que aquí interesa, el tribunal de la instancia de grado hizo lugar a la acción promovida por la actora Elisa Miriam Gónzalez, condenando solidariamente a todos los codemandados, con sustento en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, a abonar la indemnización por despido, diferencias salariales y demás rubros detallados en la sentencia. Para así decidir, juzgó que la accionante trabajó -desde el 18 de junio de 1993- en distintas farmacias pertenecientes a un mismo grupo económico, disolviéndose el vínculo por haberse rehusado las coaccionadas a recibir las intimaciones telegráficas cursadas. 2. Sentado ello, he de señalar que los agravios ensayados en el escrito recursivo traducen, en rigor, un cuestionamiento respecto del modo en que se juzgó la controversia, materia que no es propia del ámbito de actuación del remedio extraordinario de nulidad. Sobre el particular, reiteradamente ha declarado esta Corte que la denuncia de presuntos errores in iudicando es ajena al mencionado canal recursivo (conf. causas L. 104.325, “Roldán”, sent. del 22-VIII-2012; L. 107.119, “Galmes”, sent. del 25-IV-2012; L. 105.943, “Ramírez”, sent. del 29-II-2012). Por otro lado, a tenor de los fundamentos desarrollados en el fallo atacado, no se observa la preterición de las cuestiones indicadas en la postulación impugnativa, toda vez que éstas han recibido implícito y negativo tratamiento en aquél, más allá del acierto o desacierto atribuible a la decisión. Cabe, pues, concluir que resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio, en tanto el asunto que se dice supuestamente omitido ha sido resuelto de modo implícito y negativo para las pretensiones del recurrente (conf. causas L. 98.483, “Walitko”, sent. del 21-XII-2011; L. 97.409, “Rodríguez”, sent. del 7-IV-2010). Finalmente, debe recordarse que no se verifica conculcado el art. 171 de la Constitución provincial si el fallo atacado exhibe sustento legal (conf. causas L. 105.984, “Dafnos”, sent. del 12-X-2011; L. 93.559, “Elinger”, sent. del 3-III-2010). III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. La codemandada Liliana del Carmen González, por propio derecho y en representación de Monte Grande Farmacéutica S.C.S., con patrocinio letrado, interpone a fs. 719/730 vta. recurso extraordinario de nulidad. De un lado, plantea -concretamente- que el tribunal soslayó el tratamiento de una de las defensas opuestas; y, por otra parte, sostiene que el pronunciamiento carece de motivación suficiente en la medida que no se resolvieron todas las cuestiones litigiosas sometidas a consideración del a quo, a la par que se valoraron absurdamente las pruebas aportadas. II. El recurso no prospera. A partir de la reseña del contenido del fallo efectuado en el punto II, apartado 1, de la cuestión precedente -a la que, en honor a la brevedad, me remito-, corresponde recordar que no se verifica el supuesto de omisión de cuestión esencial cuando el tópico que se dice preterido quedó desplazado de consideración por el modo en que el sentenciante de origen resolvió la litis (conf. causa L. 103.825, “Benítez”, sent. del 18-IV-2011; entre otras), situación que es la que se presenta en el caso. En otro orden, los demás cuestionamientos ensayados denotan la imputación de presuntos errores de juzgamiento, ajenos a la vía elegida (conf. L. 104.630, “Del Valle”, sent. del 5-IX-2012; L. 97.657, “Mansilla”, sent. del 11-III-2013). III. En consecuencia, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. A la cuarta cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. A fs. 740/755, la codemandada Sandra Irene Russo, por derecho propio y en representación de Farmacia Nueva Temperley S.C.S., y Mónica Adriana Palazzini, por propio derecho, articulan recurso extraordinario de nulidad. En primer lugar, afirman los recurrentes que el pronunciamiento está desprovisto de sustento en cuanto el tribunal omitió el planteamiento de las cuestiones esenciales a decidir. En este marco, impugnan las conclusiones arribadas por conducto de la errónea ponderación de la prueba que atribuyen a los jueces de grado. En segundo término, plantean que la definición vinculada a la solidaridad al amparo del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo carece de sustento probatorio. Por último, aducen que la referencia que a los supuestos “medios informáticos a disposición” destinada a sustentar la conclusión central del fallo no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas ofrecidas ni producidas, agregando que ni siquiera fue ordenado como medida para mejor proveer. De allí que, tratándose de un elemento de juicio extraño al proceso, la conclusión que a partir del mismo se expone resulta absurda. II. El recurso no prospera. Los reproches expuestos dan cuenta de que, en realidad, las interesadas se dirigen a controvertir el modo en que el tribunal resolvió la contienda, lo que deja en evidencia que la queja traduce la imputación de un presunto yerro en el juzgamiento de las cuestiones litigiosas, asunto ajeno al canal recursivo intentado. En este sentido, no cabe sino reiterar -una vez más- que la denuncia de presuntos errores in iudicando es ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, pues constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 104.325, “Roldán”, sent. del 22-VIII-2012; L. 100.918, “Morán”, sent. del 6- VI-2012). III. En consecuencia, debe desestimarse el recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuarta cuestión también por la negativa. A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. El tribunal de grado condenó a los codemandados Carlos Horacio Santoro, Sandra Irene Russo, Luis Fernando Lazo, Mónica Adriana Palazzini, Silvana Jorgelina Cantelmi, Liliana del Carmen González, Farmacia Avenida Antártida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S., Farmacia Nueva Temperley S.C.S. y Pefasan S.C.S., en forma solidaria con sustento en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, a abonar a la actora Elisa Miriam González la suma indicada en el fallo en concepto de diferencias salariales, mes de febrero de 2005 e integración del mes de despido, sueldo anual complementario proporcional del primer semestre de 2005, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por preaviso y antigüedad, sanciones de los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 9 y 15 de la ley 24.013; decretos 1347/2003 y 2005/2004 para el mes de febrero de 2005. Para así decidir, en lo que tiene relevancia, valorando las pruebas documental, testimonial, confesional e informática en el veredicto, concluyó: i) que la accionante prestó servicios, en calidad de empleada de mostrador, desde el 18 de junio de 1993 en las distintas farmacias mencionadas; ii) que luego de intimar la registración de su real fecha de ingreso y de que se le negara el ingreso a su lugar de trabajo en dos oportunidades, la trabajadora se consideró despedida, ante negativa de tareas y con motivo de haberse rehusado la recepción de las intimaciones telegráficas por ella cursadas; iii) que Farmacia Avenida Antartida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S., Farmacia Nueva Temperley y Pefesan S.C.S. integran un conjunto económico y que Carlos Horacio Santoro es “hilo conductor, líder o factotum” (sic) (vered., fs. 651 in fine). En la sentencia, juzgó que el incumplimiento al deber de regularizar debidamente la relación laboral, la deuda salarial y la negativa de tareas constituían injurias suficientes en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, condenó en forma solidaria a los codemandados por considerar que éstos constituían “un grupo o conjunto económico fundado, conformado y administrado por el codemandado Carlos Horacio Santoro, vinculadas íntimamente por la gestión de éste en una integración total expresada incluso como “red”, desestimándose cualquier forma jurídica utilizada...” (sent., fs. 657). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 706 vta./715 vta. por los codemandados Carlos Horacio Santoro, por derecho propio, Luis Fernando Lazo, por derecho propio y en representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y Silvana Jorgelina Cantelmi, por derecho propio y en representación de Pefesan S.C.S., se denuncia absurdo en la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. 1. Plantean los impugnantes que el tribunal de grado efectuó una absurda ponderación de la injuria esgrimida por la actora y del intercambio telegráfico. En este punto, sostienen que la intimación telegráfica efectuada por la trabajadora, previa a considerarse despedida, fue enviada a un domicilio distinto al de su empleadora, de modo tal que -argumentan- no existió constitución en mora. 2. De otro lado, cuestionan la conclusión con arreglo a la cual se juzgó acreditado que, al tiempo de la prestación de servicios de la actora, el codemandado Santoro “administra, representa y gestiona” un conjunto de farmacias constituido por las sociedades traídas a juicio. En particular, afirman que el sentenciante de origen tiene por demostrado tal extremo, atribuyendo relevancia a supuestas publicaciones obrantes en una página web tomada de “los medios informáticos a su disposición” que invoca, prueba que -alegan- no fue ofrecida por ninguna de las partes sino introducida de modo sorpresivo por el a quo, sin apoyo -siquiera- en el dictado de una medida para mejor proveer. En este orden, sostiene que la motivación del fallo se encuentra desprovista de sustento y -por ende- resulta absurda, en tanto el tribunal de grado no contó con elementos necesarios para concluir sobre la existencia de relación laboral entre la actora y las supuestas empresas que juzgó dirigidas todas por el codemandado Santoro. 3. Finalmente, invocan trasgredido el citado art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostienen que se tuvieron por acreditados los recaudos para la aplicación de dicha norma, cuando -aducen- ello se ha concluido por conducto de la violación de la doctrina legal de esta Corte que citan a fs. 714. Asimismo, afirman que si el sentenciante hubiera valorado los distintos elementos de juicio a su disposición no hubiera arribado a la conclusión impugnada. III. El recurso prospera. Por razones de método, habré de alterar el tratamiento de los agravios reseñados, principiando por la crítica expuesta en el punto 2 del apartado anterior. 1. i] En reiteradas oportunidades ha declarado esta Suprema Corte que el absurdo importa la existencia, en la sentencia atacada, de un vicio que denote que el juicio del tribunal a quo no se ajusta a la lógica que rige la construcción de un razonamiento válido, o bien, que se halla reñido con las constancias objetivas de la causa (conf. L. 99.701, “Lucero”, sent. del 11-III-2013; entre otras). En el caso, la configuración de esta última hipótesis deja en evidencia la presencia de dicha extrema anomalía. ii] En lo que aquí interesa destacar, en el veredicto, el tribunal de grado declaró -textualmente- que “consultados los medios informáticos a disposición, aparece una página que se detalla 'Punto de Salud', grupo Santoro, en clara alusión al codemandado en autos y confirmada por él mismo al ser interrogado sobre el punto en el acto de la audiencia. Esa página que delata una antigüedad del año 2004, en el apartado: 'Quienes somos', se expresa: 'Punto de Salud somos 21 farmacias que nos unimos con el fin de proveer a la comunidad la satisfacción necesaria para generar bienestar...'“ (v. fs. 651 vta. in fine/652.). A partir de ese medio probatorio, adunado a otros elementos de juicio que refirió (v. fs. 650/653 vta.), juzgó acreditado que las codemandadas Farmacia Avenida Antártida S.C.S., Monte Grande Farmacéutica S.C.S., Farmacia Nueva Temperley S.C.S. y Pefesan S.C.S. integraban una red denominada “Punto de Salud”, grupo Santoro por lo menos desde el año 1991, así como que dichas sociedades “tienen en casi todos los casos” (la cursiva me pertenece) como socio comanditario al codemandado Carlos Horacio Santoro. De allí que, habiendo determinado en el fallo de los hechos -conforme se reseñó en el punto I- que la actora prestó servicios para las distintas farmacias (v. vered., fs. 651 vta.), que -según concluyó- integraban un conjunto económico, condenó solidariamente a todos los codemandados -personas físicas y jurídicas- en los términos del art. 31 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 657). iii] Ciertamente, como postulan los aquí recurrentes, el sentenciante echó mano a un elemento de juicio ajeno al expediente -esto es, una prueba no ofrecida ni producida, ni siquiera ordenada en el marco de las atribuciones conferidas a los jueces del trabajo en el art. 12 de la ley 11.653- constituida por los supuestos “medios informáticos a disposición” que -según se estableció en el fallo- permitió el acceso a una supuesta página web de la que el tribunal tomó datos e infirió conclusiones incorporadas al pronunciamiento, que gravitaron como factores esenciales de la decisión bajo censura. En este orden, nótese que tal elemento de juicio sustentó la central definición con arreglo a la cual se estableció la existencia de vinculación entre las sociedades codemandadas y el coaccionado Santoro, a la postre, definido como aquel que actuaba como líder del supuesto grupo económico que integraban las sociedades para las cuales -según se determinó- laboró la actora. Tal circunstancia -sin más- alcanza para evidenciar el absurdo incurrido por el juzgador de grado, en tanto la definición censurada se exhibe desprovista de sustento probatorio idóneo, apoyándose -en definitiva- en su exclusivo arbitrio (conf. causa L. 49.062, “Dutkiewics”, sent. del 4-VIII-1992). En otras palabras, el pronunciamiento del tribunal del trabajo carece de razones fácticas suficientes, llegando de tal modo a una conclusión contraria a las constancias objetivas que resultan de la causa, en tanto y en cuanto no responde a ellas, siendo lo decidido configurativo de absurdo, por lo que el fallo debe ser descalificado. 2. Lo dicho me exime del tratamiento de los demás agravios ensayados. IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar, por absurdo, el veredicto y la sentencia impugnados. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales que correspondan y dicte nuevo pronunciamiento. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la quinta cuestión también por la afirmativa. A la quinta cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1) Adhiero a lo expresado en el punto “III.1.iii]” párrafos primero y segundo del voto del ponente. Para más, he de agregar que aun admitiendo que los magistrados cuentan con ciertas atribuciones o iniciativas para adquirir prueba oficiosamente, ello -no obstante- encuentra un límite infranqueable, cual es el respeto a la defensa del contradictorio. En tal cometido, los tribunales no pueden suplir la carga procesal que incumbe a cada parte, ni privarlas de un apropiado control de la prueba, so riesgo de vulnerar su derecho de defensa en juicio (conf. L. 89.444 del 27-VI-2012; L. 91.430, sent. del 12-X- 2011 y L. 67.154, sent. del 7-X-1997). 2) Por los fundamentos indicados voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la quinta cuestión también por la afirmativa. A la sexta cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: En atención a la propuesta contenida en la cuestión anterior, resulta abstracto el abordaje de la presente. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la sexta cuestión en igual sentido. A la séptima cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: En atención a la propuesta contenida en la quinta cuestión, resulta abstracto el tratamiento de la presente. Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la séptima cuestión en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, con relación a los recursos extraordinarios de nulidad traídos, se los rechaza; con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 706/715 vta., se hace lugar y se revoca, por absurdo, el pronunciamiento de fs. 650/660. En atención a lo decidido, se declara abstracto el tratamiento de los restantes remedios extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales que correspondan y dicte un nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario
Insúa, Jorge A., LA PRUEBA PERICIAL INFORMÁTICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESARROLLO Y EFICACIA, Temas de Derecho Procesal, Abril 2018, Cita digital IUSDC285756A
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