JURISPRUDENCIA

    Procedimiento laboral. Recurso de aclaratoria. Revocatoria in extremis

     

    Se rechaza el recurso de aclaratoria y el de revocatoria “in extremis” en subsidio interpuesto por el actor. El recurrente fundó su agravio en el hecho de que no se le diera vista al perito médico de la impugnación que oportunamente formuló al dictamen pericial. Sin embargo, el tribunal explicó que ni el recurso de aclaratoria ni el excepcional de revocatoria eran procedentes para revisar resoluciones firmes.

     

     

    Buenos Aires, 29/08/19

    VISTO:

    La aclaratoria interpuesta -en tiempo y forma- por el actor a fs. 172/173vta. contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal a fs. 168/171 con fecha 09 de agosto de 2019.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que el requirente alega que el fallo de esta alzada, al confirmar el porcentaje de incapacidad física determinado en grado (si bien recepta las secuelas psíquicas que habían sido desestimadas), no tuvo en cuenta la referencia que formuló al expresar agravios en cuanto al gravamen que le generó que no se le diera vista al perito médico de la impugnación que oportunamente formuló al dictamen pericial, teniéndolo “presente para su oportunidad”.

    2º) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 99 de la L.O., el juez o la Cámara podrán corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se haya incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

    Desde tal perspectiva normativa se aprecia que la petición ahora planteada por la presentante deviene improcedente -incluso la revocatoria “in extremis” formulada en subsidio- en tanto la cuestión a la que alude (más allá del análisis de si constituye o no una crítica concreta al porcentual de secuelas físicas como argumenta: art. 116 de la L.O.) no fue planteada en la etapa de conocimiento y el propio actor consintió la resolución de fs. 133 que tuvo presente las impugnaciones de ambas partes litigantes e, incluso, el proveído que hizo saber que las actuaciones se encontraban en estado de alegar (misma foja, in fine). Todo lo cual determina que no resulta ser uno de los supuestos previstos por la norma del aludido art. 99 que deban resolverse por vía de aclaratoria.

    3º) Que en supuestos excepcionales se ha considerado que resoluciones interlocutorias e inclusive sentencias definitivas puedan ser objeto de una revocatoria “in extremis”, si es que existe la posibilidad que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, no pasible de ser subsanada por otras vías recursivas, por no existir las mismas o ser de muy dificultoso acceso, circunstancias excepcionalísimas que no se verifican en la especie.

    Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar formalmente la aclaratoria y el recurso “in extremis” deducidos. 2) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 29/08/2019

    Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

     

     

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