This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 16:19:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Penal Garantia De Juez Imparcial Vulneracion Nulidad De Sentencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Garantía de juez imparcial. Vulneración. Nulidad de sentencia   Se anula la condena dispuesta, absolviendo a la encartada de las faltas endilgadas, pues se probó que se encuentra afectada la garantía de imparcialidad, ya que el Juez actuante al momento de dictar la sentencia tomó unas serie de diligencias con anterioridad a la audiencia del debate, y luego resolvió teniendo conocimiento de los hechos con anterioridad.     En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre del año 2016, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Señores Jueces Pablo Tomás Balaguer y Filinto Benigno Rebechi, asistidos por la Secretaría María Elena Gre goire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Pública de Sonia Luz Roldán, en el legajo n° 28770/1 -registro de este Tribunal- caratulado "ROLDAN, Sonia Luz S/ Recurso de Impugnación (faltas)" del que, RESULTA: 1. -) Que el Juzgado de Faltas Provincial de la Segunda Circunscripción Judicial, condenó a Sonia Luz Roldan como autora material y penalmente responsable de la infracción a los artículos 82 inciso 4° del Código de Falta -en el legajo n° 28945- en concurso real con los artículos 82 inciso 4°, 107 incisos 1° y 8° del Código de Faltas -en legajo n° 28770-, a la pena de treinta (30) días multas, equivalentes a la suma total de ocho mil cuatrocientos pesos ($ 8.400). Absolviendo a Sonia Luz Roldan de las faltas previstas en los artículos 82 inciso 1° y 107 inciso 7° del Código de Falta por los que fuera acusada en los legajos n° 28.770 y n° 28.945. Y, por último, ordenó la prohibición de cualquier tipo de comunicación de la condenada Sonia Luz Roldán con la niña E. A. por el término de dos años (artículos 3° y 4° de la Convención Internacional del Niño, la ley nacional n° 26061, artículos 47 y 48 de la ley provincial n° 2703, artículo 69 del Código de Falta y artículo 27 bis, inciso 2° párrafo décimo del Código Penal). 2. -) Que contra dicha resolución se interpuso recurso de impugnación por parte del Defensor Oficial -Abogado Walter Vaccaro- quien primeramente señala que la sentencia que dictara el Juez de Faltas es nula por el hecho de haberse leído fuera de los cinco (5) días hábiles conforme al artículo 60 del Código de Faltas; que, además, habiéndose afectado el principio de la garantía del juez imparcial (artículo 160 del C.P.P.), también resulta nulo el proceso. Y, por último, sostuvo que la sentencia incurre en falta de fundamentación suficiente para la pena establecida conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 356 inc. 3° del C. de P.P. (artículo 400 inciso 2° del C. de P.P.) y/o errónea valoración de la prueba (artículo 400 inciso 3° del C. de P.P.). 3. -) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento abreviado (artículo 416 del C.de P.P.) quedando en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al Juez pablo Tomás Balaguer y luego al Juez Filinto Benigno Rebechi y; El Señor Juez Pablo Tomás Balaguer dijo: I,- En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el defensor de Sonia Luz Roldan resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado (de conformidad a lo dispuesto en los artículos 400 y 403 del C.de P.P.) y habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en el artículo 406 del C.de P.P. Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamente, se encuentran debidamente explicitados, brindado los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos que garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1.994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, Matías y otros (de fecha 20/09/05, al referirse sobre los alcances de la segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada uno en particular y sin magnificar las cuestiones a la naturaleza de las cosas". II.- Que ingresando al análisis del recurso que motivó esta incidencia, lo primero que corresponde abordar y tratar, conforme la naturaleza procesal del presente recurso, es advertir que el defensor presenta de forma implícita una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ello a pesar que en la sistemática del código de forma no aparezca esa característica en el trámite de esta alzada; y que, tampoco haya sido expresada por el recurrente como tal en el remedio que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Faltas. Que, sin perjuicio del orden en que planteó los agravios el quejoso, resulta obvio que conforme a la respuesta que pudiera obtener, el resto de los agravios podrían resultar abstractos. a) Referido al pedido de nulidad de la sentencia condenatoria que según el recurrente fue dictada con posterioridad a los cinco (5) días que estipula el artículo 60 del C. de Faltas Provincial, y que el Código Procesal Penal que se aplica de manera supletoria (artículo 69 del C.de F. P.), nada dice respecto a la sentencia que fuera leída fuera de término, considero que este planteo no puede prosperar habida cuenta que no se entiende el agravio concreto que le haya producido la lectura de la sentencia 24 horas después del plazo señalado por el Código de Faltas Provincial. Además, resulta absolutamente desproporcionado el pedido de nulidad frente a un día de retraso, no constituyendo de ninguna manera una negación en la administración de justicia, tal como lo alegara el quejoso; máxime cuando esa insignificante tardanza cometida por el juzgador, no produce una afectación de otros derechos fundamentales en las personas sometidas a proceso, como por ejemplo si hubiese estado privado de libertad en el trámite de toda la investigación, incluyendo el contradictorio. b) El segundo agravio que exterioriza el recurrente se refiere a la afectación de la garantía del juez imparcial, al manifestar que el mismo juez de faltas que instruyó la causa -el Juez Boga Doyhenard- tomándole declaración a Sonia Luz Roldan de conformidad con el artículo 55 del C.de F. P.; y, asimismo, en la etapa de instrucción citó a testigos que a la postre prestaron declaración en el debate, en la que el mismo juez tenía opinión formada respecto a los hechos investigados en la causa, y luego dictó la sentencia condenatoria de su defendida. El presente agravio lo funda el recurrente en el precedente "LLerena, Horacio Luis S/abuso de armas y lesiones" causa n° 3223 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de mayo de 2005 mencionando el considerando 9°) al decir que "la garantía de imparcialidad del juez es unos de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso en vinculación con las pautas de organización judicial del estado...". Que luego de explayarse sobre otros considerados referidos al precedente LLerena -a los cuales me remito en honor a la brevedad-, señala una situación que a mi criterio resulta absolutamente importante, y que tiene íntima vinculación con el caso sub examen cuando se menciona el considerando 14°) al decir que "...Nuestra Constitución, es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del estado...". Que respecto a ello, el presentante del recurso puntualiza que este considerando habla de tomar contacto con la prueba y no tomar decisiones en el proceso. Asimismo, en el último párrafo del considerando 17°) menciona las Reglas de Mallorca -regla 4°, inciso 2°- en cuanto dispone que "los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa". Finalmente sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8 y 10 del DUDH; 18 de la DADDH; 2, 3 y 14.1 del PIDCP y 8.1 y 25 de la CADH, se está afectando el debido proceso penal y el derecho de defensa, con un tribunal que, a la vez de Instruir, también juzga con prueba colectada durante una etapa preliminar, a través de la misma persona. Que previo a explayarme a la temática del presente agravio, adelanto mi total coincidencia con el planteamiento del recurrente en cuanto que en el presente legajo del Juzgado de Falta Provincial de la Segunda Circunscripción Judicial, se encuentra afectada la garantía de Imparcialidad, referida a que el Juez actuante al momento de dictar la sentencia, tomó unas serie de diligencias con anterioridad a la audiencia del debate, y luego resolvió teniendo conocimiento de los hechos con anterioridad. Que en este sentido, entiendo que se debe efectuar algunas consideraciones que tiendan a esclarecer los fundamentos del presente voto, con el único sentido de darle razonabilidad a la solución jurídica arribada por esta alzada frente a las particularidades del caso sometido a análisis. La primera reflexión que se debe hacer es sí el recurrente en el devenir del proceso, realizó o no un planteo en el que Invocara lo mismo que ahora. Y, en su caso, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, corresponde o no su tratamiento. Lo cierto es que conforme a un precedente de este Tribunal de Impugnación de fecha 25 de octubre de 2011 registrado con el n° 762/3 caratulado "Dr. Alejandro Oslo S/ Plantea recusación de la Audiencia de Juicio" con el voto unánime de los Jueces que componían la Sala "B" (Balaguer-Flores) y en otro precedente que se hace mención -legajo n°1154/ de la misma Sala- se advirtió que las amplitudes de las causales de inhibición y recusación señaladas en el inciso 13° del artículo 60 del C. de P.P., deja abierta la posibilidad cierta de que existan otras circunstancias que, por su gravedad, afecten la imparcialidad, abandonándose la interpretación restrictiva que imperaba en la sistemática del Código anterior, que no disponía otras circunstancias importantes que afectaran la imparcialidad del Tribunal, y disponiendo tan solo el inciso 12° del artículo 45 de aquel Código. Que, en síntesis, conforme a aquellas actuaciones y lo requerido por la defensa se hizo referencia a que: "temor de parcialidad que las partes puedan padecer no tiene que ver con reproches personales contra los magistrados intervinientes, sino con la labor que estos realizan con el proceso, es decir respecto a los actos procesales celebrados previos al dictado de la sentencia, y si la objetividad de los jueces está puesta en duda, no deben estos resolver en esos procesos tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia (conforme a Roxin, op. cit., pág. 41-Voto del Juez Flores-). Se observa así, que una primera vía para el planteamiento de la afectación del principio de imparcialidad, es el instituto procesal de la recusación del magistrado conforme a lo establecido en los artículos 60 y 69 del C.de P.P., extremo éste que no fuera planteado por el recurrente al inicio del debate, prefiriendo expresarlo como un contenido de sus agravios al interponer el recurso de impugnación ante la sentencia condenatoria; circunstancia que, al menos desde el punto de vista procesal amerita su tratamiento desde esta alzada, y sin que corresponda un planteamiento en el mismo sentido previamente, habida cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del C. de P. P. respecto a los defectos absolutos, "...no es necesario la protesta previa y podrán ser advertidos, aún de oficio. Los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y las formas que la ley establece, o en los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial". La otra cuestión que resulta importante aclarar es que la temática que comprende la naturaleza de las infracciones de faltas y contravenciones, pertenecen al fuero penal en el abandono de lo que se consideraba meras infracciones administrativas, sea porque estas eran perseguidas por órganos en la órbita del Poder Ejecutivo como sucedía en algunas Jurisdicciones Provinciales, o por el hecho de la poca importancia punitiva de las penas amenazadas, con lo cual quedaba fuera de las exigencias impuestas por los tratados internacionales sobre los derechos humanos (artículo 8.2 y 14.4 PlDCyP), cuestión que no se discute en la actualidad (ver trabajo "La afectación al sistema acusatorio y a la garantía de imparcialidad en el Código de Faltas de Santa Fé. Nota al Fallo DANDRUCH”). Dicho esto, considero que, el reclamo tiene legitimación suficiente para su tratamiento en la presente incidencia. Es más, hasta se podría conjeturar que podría tener igualmente un tratamiento de manera oficiosa. Que, entrando a la cuestión de fondo resulta indudable que, tal como se realizara el procedimiento desarrollado en el legajo registrado con el n° 28770 en el que se condenó a Sonia Luz Roldan, es absolutamente nulo, por más que se halla respetado la sistemática dispuesta por el Código de Falta Provincial que fuera creado por la ley 1.800 sancionada el 29 de noviembre de 1.988 y entrado en vigencia en el territorio de esta provincia el 1° de 1.989; en tal sentido, por más que se haya aplicado correctamente lo normado por el Código de Faltas Provincial respecto al procedimiento señalado en el Título II entre los artículos 37 a 65, como así en el Título III Disposiciones Generales artículos 66 a 69 de la citada norma, no se necesita esfuerzo alguno para concluir que en el caso de autos y tal como se agraviara la defensa, se ha violentando el principio de imparcialidad. Concretamente, se advierte que la realización de diligencias probatorias con anterioridad a la audiencia del debate, tales como surgen del legajo registrado con el n° 28.770 a fs. 13/vta., 18/vta. y 19/vta. -declaraciones testimoniales de Luisa Marina Menza, Danis Netel Martin y Liliana Beatriz Toselli- y la propia declaración de la persona que fuera denunciada, recibida a fs. 25/27/vta., y que fuera citada a tenor de lo dispuesto por el artículo 55 del C.de F. P. y la Información que fuera ordenada por el propio a quo mediante el decreto de fs. 28, Informe que fuera contestado y agregado a fs, 31, constituyen por si solas y objetivamente, un adelantamiento en el conocimiento de los hechos a dilucidar con Independencia con cuestiones que tiene que ver con el juez decisor y todo lo concerniente a su subjetividad frente al caso. Es decir que el justiciable no tiene que tener la menor afectación de esa garantía, o la menor sospecha que pudiera suceder, como garantía de afectación del principio de Imparcialidad; entonces, resulta obvio que el hecho que haya despachado prueba y haya recibido declaración al Imputado, constituyen razones de parcialidad objetiva, lo que en términos procesales, se convierte en una actividad defectuosa (artículo 159 del C.de P.P.) que no ofrece subsanación y tampoco convalidación posible (artículos 162 y 163 del C.de P.P.), y por consiguiente acarrea la declaración de invalidez (artículo 166 del C.de P.P.) al advertirse la Inobservancia del debido proceso, y en especial al derecho de defensa que fueran previstos por la Constitución Nacional y Provincial. Considero que no es necesario profundizar en la fundamentación de las razones que le asisten al recurrente en cuanto al agravio en tratamiento, puesto que a partir de precedente Llerena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se esclareció el significado del principio de Imparcialidad en los términos de afectación del derecho de defensa con las distintas casuísticas Imbricadas en él. Por cierto, a partir del precedente mencionado, se escribieron una innumerable cantidad de trabajos doctrinarios, y habiéndose dictado fallos contestes con ello, lo cual me exime de cualquier otra consideración que se pudiera hacer al respecto en el presente voto, es suficiente con mencionar el último precedente dictado por el Superior Tribunal de esta provincia en el legajo registrado con el n° 22/14 caratulado: "MOLINA Ángel Patricio en causa por homicidio agravado S/ Recurso de casación" de fecha ocho de junio del corriente, en el que se pronunció sobre el principio de imparcialidad relacionado con la intervención anterior del órgano decisor al momento de resolver la situación definitiva del sometido proceso, argumentos a los que me remito por ser aplicable al caso sub examen. Definitivamente, entiendo que se debe hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa en lo que respecta al presente agravio y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 166 del C.de P.P.; y, en consecuencia, declararse la invalidez de la sentencia condenatoria dictada en el legajo registrado con el nro. 28.770 (FALLO N° 69/2016) por el Juzgado de Faltas Provincial de la Segunda Circunscripción Judicial; y sin la posibilidad de que pueda existir el reenvío puesto que ya desde la misma etapa de investigación, el Juez de Faltas realizó una tarea que le era vedada a partir de la sanción de la ley n° 2287. Para ser aún más claro, la sanción del Código de Faltas en esta Provincia todavía en vigencia, tuvo su exégesis en el modelo de código mixto que para ese entonces también estaba en vigencia y, además de ser coincidentes en las dos etapas principales de los sistemas de persecución penal, ellas son una etapa de investigación y la otra de juicio. Y, ambos, con características inquisitorias donde al mismo juez se le atribuía doble función, la de investigar y la de juzgar. Pues bien, al haberse sancionado la ley de persecución penal provincial con características acusatorias, en la que solamente puede investigar un Fiscal, se puede advertir que al menos hasta el momento el procedimiento que articula sistemáticamente el Código de Faltas se contradice con aquel Código Procesal Penal de la Provincia que por imperio del artículo 69 del Código de Faltas, dispone que las normas son supletoriamente aplicables, salvo disposición expresa en contrario. Entonces, tenemos por un lado a nivel Provincial un Código de Faltas con características inquisitivas, donde el juez investiga y juzga; y, por otro un Código de Procedimiento Penal de tinte acusatorio, donde al juez se le veda la posibilidad de investigar, siendo precisamente en el caso sub examen lo que está vedado al Juez de Faltas, puesto que no hay disposición en contrario de acuerdo a la letra del artículo 69, para que no se aplique el Código de Procedimiento Penal. De ahí, que en mi opinión, la afectación del derecho de defensa se vea vulnerado al ejercer el doble rol, el de investigar y luego se vea perfeccionado con lo que realmente la ley le señala al juez, es decir juzgar, al dirigir el contradictorio. Para esto no tiene que estar contaminado o al menos sospechado de contaminación, que forme una opinión con anterioridad a su función de tercero imparcial. Queda claro desde mi humilde opinión, que la invalidez del procedimiento es a partir de haber tomado intervención el juez de faltas ejerciendo funciones investigativas -atribuciones que le corresponde al Ministerio Público Fiscal-, y luego se perfecciona dicha invalidez con la actuación del mismo juez en el debate, siendo por eso que me permito en el apartado siguiente dar una solución transitoria para que se logre la armonía de ambos Códigos. Vale la pena entonces transcribir lo que expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mostaccio" como fundamento de lo que vengo sosteniendo. El máximo Tribunal afirmó que "esta división garantiza el principio de contradicción y la realización eficiente del derecho de defensa del imputado, constituyendo la características fundamental del sistema acusatorio...en efecto, el modelo procesal delineado por la Constitución Nacional distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penal, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos. El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos "ne procedat iudez ex officio" y "nemo iudex sine actore"...tiene por finalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentre comprometido con la imputación que está llamado a resolver, asegurando la imparcialidad del tribunal. Que la acusación como resguardo del debido proceso constituye el objeto del juicio alrededor de la cual se instala el debate oral y público, siendo misión del Tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Consiste en la imputación formal de una persona determinada de un hecho delictivo y singular como presupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto permitirá al individuo conocer la imputación que se le atribuye, sin la que no podría defenderse adecuadamente...ninguna duda cabe de que la acusación integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener base una acusación concreta y oportunamente limitada (Fallos 12510; 127:34 y 308:1557). Pues nadie puede defender de algo que se ignora" (fallo citado en el Trabajo "La Afectación al Sistema Acusatorio y a la Garantía de Imparcialidad en el Código de Falta de Santa Fé. Nota al Fallo "DANDRUCH"). Entonces, el fundamento del porqué se debe declarar la invalidez del todo el proceso -desde el inicio de la investigación-, es en razón que no solamente afecta la garantiza de imparcialidad; sino que, además, violenta el modelo estructural y lógico de un sistema acusatorio que fuera destacado en el fallo Casal en el que se concluyó que "la circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio" (citado en el trabajo anteriormente aludido). Entonces, si el sistema de enjuiciamiento penal constitucionalmente obligatorio es el acusatorio, corresponde que toda la materia penal (incluidas las faltas y contravenciones) prevea la existencia del acusador público o privado (fiscal y querellante) y que de ninguna manera ésta función acusadora e investigativa, la cumpla un integrante de la jurisdicción. Resulta obvio que en el presente caso examinado por esta Alzada nos ofrece ésta dificultad estructural de la norma, y que hasta ahora el estado provincial -con eso me refiero a cualquier de los tres poderes- no se preocupó en corregir adecuadamente, y nótese que en tal sentido no avizoro que la solución vaya por el camino de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión en razón de los efectos que provocaría tal declaración para las causas contravencionales en trámite hasta tanto se dicte un nuevo Código de Faltas. Lo que mencioné en el anterior párrafo, también tiene relación por el hecho que las dificultades de juzgamiento fueron provocadas por el propio estado provincial, y nada tiene que ver el justiciable con ello, por lo que, en consecuencia, corresponde absolver a la persona sometida a proceso; además, en el trámite del presente recurso conforme al agravio planteado, no se plantea ninguna de las causales previstas en el artículo 400 del C.de P.P., se planteó la violación de la garantía de imparcialidad con afectación del derecho de defensa, lo que constituye una invalidez total y absoluta, lo que no permite efectuar un reenvío debido a que no es solamente la inobservancia de las normas procesales, motivo por el cual este Tribunal de Impugnación anula lo actuado conforme al primer párrafo del artículo 413 del C.de P.P. No se admite reenvío en los términos de los artículos antes mencionado debido a que la provocación de esa invalidez constituye un "defecto absoluto" en los términos del artículo 165 del C.de P.P. ante la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. Asimismo, el artículo 164 del C. de P.P. dispone la "prohibición de retrotraer" el procedimiento a etapas anteriores, bajo pretexto de renovación del acto, rectificación de errores o cumplimientos de actos omitidos de los artículos 299 inciso 1°) y 413. Reitero, como ya lo explique, la causal de la invalidez no es una inobservancia de las normas procesales, que se encuentran en el artículo 413 del C.de P.P. que permite el reenvío. Que, en el sentido apuntado, corresponde hacer lugar al recurrente en cuanto se violó el derecho de defensa con afectación del principio de imparcialidad, donde el juez reunió desde los inicios del legajo contravencional, la función de acción y jurisdicción, por lo que, a mi criterio corresponde declarar la invalidez de todo el proceso conforme al artículo 165 del C.de P.P. y absolver a Sonia Luz Roldan por las faltas que fuera ya juzgada. En consecuencia, resultando favorablemente el primer agravio que fuera exteriorizado por el recurrente, no es necesario el tratamiento de los restantes, de conformidad al resultado expuesto precedentemente. Sin embargo, no se le puede escapar al suscripto la consideración de otras cuestiones que pueden tener consecuencias futuras referidas al sistema de persecución en la comisión de infracciones de faltas en el ámbito de las circunscripciones provinciales -primera y segunda-, es decir la aplicación de la ley n° 1.123 cuyo artículo 69 dispone como aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal de la Provincia. Es sabido que al momento de sancionarse el Código de Faltas Provincial y más precisamente cuando el mismo entró en vigencia -1° de enero de 1.991- se debía aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal que se había sancionado por medio de la antigua ley 332 del año 1.964 y las restante leyes modificatorias. Pero en octubre de 2.006 se sancionó la ley n° 2287 que entró en vigencia con fecha 01 de marzo de 2.011, y que la ley n° 332 era aplicable a los hechos delictuales cometidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 2287. Pero lo más importante, y que se relaciona con el modelo de persecución vigente en el Código de Faltas, es el cambio en el nuevo Código de Procedimiento Penal Provincial adoptando un sistema netamente acusatorio en el abandono del sistema inquisitivo anterior, en el que el mismo juez investigaba para luego juzgar en el contradictorio, tal como se encuentra diseñado el Código de Faltas Provincial en la actualidad, provocando la afectación de garantías constitucionales en la sustanciación del proceso. Por ello, resulta comprensible y hasta natural, el planteo que efectuara la defensa en el presente legajo, puesto que el procedimiento previsto en el Código de Faltas vigente, vaya a contramano con todos aquellos principios que preservan y aseguran al sometido a proceso de un juicio justo. Frente a semejante contradicción normativa y ante la presunta ausencia de una solución a corto plazo de efectuar una adecuación del proceso contravencional, habiendo transcurrido casi cinco años de la puesta en vigencia de la ley n° 2287; y teniendo conocimiento el suscripto que existe tan sólo un anteproyecto de ley que fuera diseñado a partir de la iniciativa de tres operadores juridiciales (los Jueces Miguel Vagge y Daniel Saez Zamora, junto a la Secretaria del Juzgado de Faltas de esta ciudad Susana Grassi) entiendo que, reitero provisoriamente y hasta la sanción de un nuevo Código de Faltas Provincial con características acusatorias, a imagen y semejanza de la ley n° 2287, resultaría conveniente que los artículos referidos exclusivamente a la parte investigativa del procedimiento de faltas (del 37 al 65 de acuerdo a la ley 1123 y sus posteriores reformas por las leyes n° 1662 y 2560) sea ejercido por los representantes del Ministerio Público Fiscal que designe el Procurador General en los mismos términos de las disposiciones de la Investigación Fiscal Preparatoria, que comprende el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal puesto en vigencia por la ley 2287. Para ser más claro, las medidas que no necesiten la intervención jurisdiccional, las puede producir el Fiscal de Faltas que sea designado, incluyendo la que se refiere a la declaración del imputado prevista en el artículo 55 del Código de Faltas, en similitud con la declaración que dispone el C. de P.P. ante la Fiscalía, y con el sólo fin de dar explicaciones, y si se dan las circunstancias previstas en el artículo 58 del Código de Faltas -falta de reconocimiento de culpabilidad o abstención de declarar- el Fiscal deberá requerir al Juez de Faltas para la realización del debate con la prueba conducente conforme a lo previsto por el artículo 309 del C. de P.P. En definitiva, lo que se expresa en los párrafos precedentes es tan sólo un ejemplo frente a la aplicación de los casos contravencionales provinciales respecto a la articulación de un procedimiento que puede afectar un sinnúmero de garantías constitucionales. Por último, no puedo dejar de expresar un concepto absolutamente personal respecto a la aplicación de las normas vigentes en la coyuntura advertida anteriormente, y que en definitiva será una decisión de las autoridades a cargo de los poderes del estado en cuanto al traspaso de parte del personal de planta que se encuentra cumpliendo tareas en los Juzgado de Faltas en el traspaso al Ministerio Público Fiscal, debiendo tener en cuenta que conforme a ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Faltas tienen asignada la función de alzada a partir de las contravenciones que fueran resueltas en el ámbito municipal (artículo 76 inciso b) y h) de ley n° 2574, lo que puede resultar necesario la función del actuario que los mismos tienen asignados actualmente. El señor Juez Filinto B. Rebechi dijo: En relación al agravio de la defensa por la cual considera que corresponde declarar la nulidad de la sentencia, por haberse leído después de los cinco (5) días establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, me voy a remitir a los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, a los cuales adhiero. Respecto al segundo planteamiento de la defensa, es decir que existiría una violación a la garantía del Juez imparcial, toda vez que el Juez de Faltas que instruyó la causa es el mismo que juzgo a su defendida, también el suscripto, en el mismo sentido que se explayó el señor Juez Pablo Balaguer, considero que en el presente Legajo procedente del Juzgado de Faltas de la Segunda Circunscripción Judicial, se ha afectado la garantía de imparcialidad, toda vez que el señor Juez de Faltas procedió a realizar diligencias previas a la Audiencia de Debate (tomar declaraciones a testigos y recibir la declaración a la imputada Sonia Roldán a tenor de lo establecido en el art.55 de la Ley de Faltas Provincial) y posteriormente procedió a realizar la Audiencia de Debate y dictó la correspondiente sentencia teniendo en cuenta los fundamentos en este sentido, vertidos en el voto que me precede. Ahora bien, el suscripto considera que en base a lo expuesto, corresponde declarar la invalidez de la resolución del a quo de fecha 9 de junio de 2016, por la cual en virtud de lo establecido en el art. 58 de la Ley de Faltas Provincial y a los efectos de la realización de la Audiencia de Juicio, se notifique a las partes para que ofrezcan la prueba pertinente y útil, como así también de los actos consecutivos que de la misma dependan (Art. 166 de nuestro ordenamiento procesal penal). En base a estas argumentaciones, resulta innecesario ingresar al análisis de los restantes agravios interpuesto por la defensa. En definitiva, corresponde hacer lugar al Recurso de Impugnación interpuesto por el señor Defensor General Walter E.R.Vaccaro, declarando la Invalidez (Art. 166 del C.P.P.) de la resolución del a quo de fecha 9 de junio de 2016, por la cual en virtud de lo establecido en el art. 58 de la Ley de Faltas Provincial y a los efectos de la realización de la Audiencia de Juicio, se notifique a las partes que ofrezcan la prueba pertinente y útil, como así también de los actos consecutivos que de dicha resolución dependan, debiendo remitirse el presente legajo al Tribunal remitente, a los fines que con nueva constitución (Art. 18 inc.L -1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se avoque a partir de la resolución que se declara su invalidez en la presente resolución. Atento a los criterios disímiles de los señores Jueces preopinantes, corresponde que emita su voto el señor Presidente del Tribunal, Dr. Carlos A. Flores, quien expresó: Que habré de estar por razones de brevedad a fin de evitar inútiles repeticiones argumentales, a lo propuesto por el Dr. Balaguer y expido mi voto en igual sentido. En efecto, y sólo a modo de complemento, cabe señalar que la cuestión radica en torno a cual es la decisión a adoptar a fin de lograr la adecuación del régimen de faltas a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en nuestra Carta Magna en su art. 75 inc. 22. Ninguna duda cabe, tal como señala el magistrado que preside la votación, que el Código de Faltas Provincial no respeta las garantías aludidas al no preveer la existencia de un órgano acusador y de ser el mismo magistrado, durante el proceso quien interviene y dicta la sentencia, lo que implica una grave afectación a las garantías de "legítima defensa" y del "debido proceso" y un claro desajuste a tales principios. Es jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que "...el ejercicio de la judicatura debe orientarse hacia la realización de un Estado Constitucional de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio de Ley Fundamental". Doctrina y Jurisprudencia son contestes en señalar que la unificación de las funciones de acusación y juzgamiento en una misma persona, aun en el proceso de faltas, se aparta del modelo de enjuiciamiento acusatorio, que es el constitucionalmente obligatorio y compromete la imparcialidad del juzgador. En aras de tal cometido es que el proceso de faltas debe adecuar su trámite al debido proceso consagrado constitucionalmente. En tal sentido, tal como se ha señalado precedentemente el modelo de enjuiciamiento diagramado por la Constitución Nacional se corresponde con el sistema acusatorio lo cual implicó un cambio de paradigma del sistema inquisitivo anterior. Por otra parte, la invalidez que se declara no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que surgen de tal desviación. De igual manera entiendo, en este caso en particular, que la respuesta no debe ser el reenvío tal como propugna el Dr. Rebechi sino la resolución final del caso. También coincido con el pronóstico del Dr. Balaguer en cuanto al efecto expansivo que esta resolución puede producir en las restantes causas de faltas en trámite en nuestra provincia y creo igualmente que la adecuación que propugna es la más conveniente en las actuales circunstancias. A fin de sanear la gravedad a la que nos enfrentamos cabe formular una nueva interpretación de las normas legales vigentes a la luz de los principios y paradigmas que sustentan el principio penal acusatorio constitucionalemente obligatorio conforme el sistema procesal penal de nuestra provincia. A tal fin, urge solicitar a los distintos bloques legislativos que dispongan, con urgencia, modificar el Código de Faltas actualmente vigente a fin de adecuarlo a los mandatos constitucionales, con sujeción a tales principios, dada la magnitud de las afectaciones en juego, y conforme a los estándares del sistema de enjuiciamiento acusatorio. Por ello, el Tribunal de Impugnación Penal, FALLA: 1. -) HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto en el presente legajo por el Defensor Oficial Dr. Walter Vaccaro, a cargo de la defensa técnica de Sonia Luz Roldan. 2. -) ANULAR la sentencia n° 69/2016 de fecha treinta de septiembre del corriente año, dictada por el Juez de Faltas Dr. Maximiliano Boga Doyhenard en legjo n° 28770/0; y DECLARAR la INVALIDEZ del procedimiento del legajo n° 28770/0 -arts. 413 y 165 ambos del C.P.P.- por violación a la garantía de imparcialidad del juzgador -art. 10 del D.U.D.H.; art. 8.1 de la C.A.D.H; art. 14.1 del P.I.D.C. y P.-, afectando ello el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución Provincial). 3. -) En consecuencia ABSOLVER a Sonia Luz ROLDAN, argentina, casada, D.N.I. n° ..., comerciante, nacida en General Pico (L.P.) el 03 de febrero de 1980, hija de Miguel y de Berta Elena Cazenave, de las infracciones a los arts. 82 inc. 4° del Código de Faltas -Legajo N° 28.945-, en concurso real con los arts. 82 inc. 4°, 107 inc. 1° y 8° del Código de Faltas -Legajo N° 28.770-, por las que fuera acusada. 4. -) NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE el original y AGRÉGUESE copia al presente. Oportunamente, REMÍTASE este junto al legajo n° 28770/0 al Juzgado Provincial de Faltas de la Segunda Circunscripción Judicial, supliendo la presente de atenta nota de estilo. CÚMPLASE.   FILINTO BENIGNO REBECHI JUEZ TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL PABLO TOMAS BALAGUER JUEZ TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL MARIA ELENA GREGOIRE SECRETARIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL CARLOS ANTONIO FLORES PRESIDENTE TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL     042010E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:00:44 Post date GMT: 2021-03-25 00:00:44 Post modified date: 2021-03-25 00:00:44 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:00:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com