|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 20:29:22 2026 / +0000 GMT |
Procesamiento Estafa Procesal Utilizacion De Documento Privado Falso Ardid Cambio De Calificacion LegalJURISPRUDENCIA Procesamiento. Estafa procesal. Utilización de documento privado falso. Ardid. Cambio de calificación legal
Se confirma el auto que dispuso el procesamiento del imputado pero cambió la calificación legal, al concluirse que el hecho atribuido configuraba el delito de utilización de documento privado falso y no el de estafa procesal. Ello es así porque se valoró que los documentos tildados de apócrifos fueron presentados en el marco de un expediente laboral, circunstancia que demostraba que no se había verificado la secuencia requerida por el tipo penal del artículo 172 del ordenamiento de fondo, pues la supuesta actividad engañosa denunciada solamente había estado encaminada a evitar la realización de la disposición patrimonial reclamada, situación que no satisfacía las exigencias de la figura invocada.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2019. Y VISTOS: La defensa de G. J. G. apeló el auto documentado a fs. 276/282, punto I, en cuanto se dispuso su procesamiento y se trabó embargo por la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). En su escrito agregado a fs. 283/285, el recurrente sostuvo que el auto recurrido no se ajusta a las constancias de la causa y que contiene una fundamentación aparente, en violación a lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Penal. Por otro lado, indicó que no se puede calificar la conducta atribuida a G. como constitutiva del delito de estafa procesal, pues no ha actuado en detrimento de un patrimonio ajeno, y no existió un verdadero engaño, que resultara invencible. Finalmente, refirió que el monto del embargo resulta abultado e injustificado. Durante la audiencia oral informó el doctor Juan José Sforza, por la defensa de G., y replicó el doctor Federico Andrés Albano en calidad de letrado patrocinante del querellante S. Z., quien estuvo presente. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Liminarmente, no advierto la falta de fundamentación argüida por la defensa, toda vez que el auto de mérito cuestionado satisface adecuadamente la motivación exigida por la ley, por cuanto se han reseñado las pruebas ponderadas y las razones que determinaron el juicio de convicción asumido, sin apartarse de las constancias de la causa. En cuanto al fondo del asunto, entiendo que los elementos reunidos permiten avalar el procesamiento del imputado, pues su descargo (fs. 144/149) ha sido desvirtuado. En efecto, G. explicó que el documento cuestionado fue entregado a M. E. H., quien debía dárselo a C. B. F., apoderada del querellante Z., a fin de que éste lo suscribiera, pero como la nombrada H. no trabajaba los sábados, según dijo, ésta se lo dio a J. R. S., empleado de la Asociación Mutual de .................. -“..................”-, que preside el imputado. Aquél a su vez, lo entregó a F. (fs. 144/149). Sin embargo, C. B. F. manifestó que “llevaba facturas...y que E. H. la llamaba para encontrarse a cobrar los cheques que .................. generaba con esas facturas”. Agregó que no trabajaba los sábados en virtud de sus prácticas religiosas y que tampoco lo hacía H., por lo que nunca pudo haberla contactado un sábado. Por último, especificó que “sus labores se resumían a llevar las facturas y cobrarlas en el banco, y que jamás recibió o entregó papeles a un hombre, siempre trató con E. H. o su secretaria” (fs. 184). Por otra parte, se estableció que el mencionado S., si bien se desempeñó en la asociación aludida, falleció el 23 de marzo de 2012 (fs. 174). Además, el informe elaborado por el Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales concluyó en que las firmas obrantes en los documentos titulados “Contrato de Locación de Obra” y “Formulan Acuerdo de Rescisión de Contrato”, atribuidas a S. Z., no le pertenecen (fs. 267/271). De otro lado, se cuenta con la declaración de M. E. H., que si bien corroboró los dichos de F. en cuanto a que ésta llevaba las facturas para que “..................” abonara los servicios del querellante, relató que “recibió el sobre [que contenía el instrumento de rescisión cuestionado] de parte de C. [en alusión al doctor C. C., abogado de la Mutual] y lo dejo en la Mutual en recepción y que C. [en referencia a F.] iba a concurrir un sábado” (fs. 201/202). Sin embargo, su testimonio debe ser analizado con suma cautela, pues al momento de brindar su declaración en las presentes actuaciones manifestó tener un vínculo laboral con el imputado y con “..................”, a lo que se adicionan los dichos juramentados de F., en cuanto a que los sábados no trabajaba por motivos religiosos, al igual que la nombrada H.. Tales evidencias -ponderadas en conjunto-permiten concluir en la intervención del imputado, pues en su calidad de presidente de la asociación aludida habría utilizado los instrumentos apócrifos, al presentarlos en el marco del expediente laboral -más precisamente al tiempo de contestar la demanda instaurada por Z.-, a fin de inducir a error al magistrado actuante para obtener de esta manera un resultado favorable a sus intereses, lo que no pudo concretarse ya que la maniobra fue advertida por el querellante y corroborada por la pericia que estableció que las firmas atribuidas a éste no le pertenecían (fs. 267/271). Por lo expuesto, corresponde homologar la decisión de mérito puesta en crisis. Respecto de la calificación legal, entiendo que “en torno al ardid empleado para ocasionar una disposición patrimonial en perjuicio de la parte contraria en el proceso, no deben formularse diferenciaciones respecto de si se trata del actor o el demandado, pues también éste último puede ser sujeto activo en la figura de la estafa procesal” (de esta Sala, causas números 26.322, “A., J. H.”, del 5 de mayo de 2005; 38.217, “R., C. M. y otra”, del 26 de febrero de 2010 y 47.068/2011, “B., E. E.”, del 2 de octubre de 2013). Finalmente, en lo tocante al monto justipreciado a título de embargo por la instancia anterior, estimo que la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) resulta adecuada para cubrir las exigencias previstas en el artículo 518 del Código Procesal Penal, esto es la indemnización civil y las costas procesales, incluyendo estas últimas el pago de la tasa de justicia, los honorarios de los letrados intervinientes y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (artículo 533 ibidem). Así voto. Los jueces Mariano A. Scotto y Mauro A. Divito dijeron: Si bien compartimos lo expresado en el voto que antecede en torno a que se ha alcanzado el convencimiento que requiere el artículo 306 del Código Procesal Penal, entendemos que corresponde modificar la calificación legal escogida pues podría incidir en la vigencia de la acción penal. Al respecto, los documentos tildados de apócrifos fueron presentados en el marco del expediente laboral, al contestar la demanda instaurada por el aquí querellante, circunstancia que demuestra que, en el caso, no se ha verificado la secuencia que requiere el tipo penal del artículo 172 del ordenamiento de fondo, pues la supuesta actividad engañosa denunciada solamente habría estado encaminada a evitar la realización de la disposición patrimonial reclamada, situación que no satisface las exigencias de la figura invocada. En otras palabras, la pretendida conducta ardidosa del demandado, en tanto no fue dirigida a obtener disposición patrimonial alguna, no puede ser encuadrada como una estafa procesal -en el caso, en grado de tentativa-(cfr. Carlos A. Tozzini, “La calidad de autor en la estafa procesal”, en “Revista de Derecho Penal” 2001-1 “Estafas y otras defraudaciones - I”, Rubinzal-Culzoni, p. 135 y ss.; de esta Sala, causas números 36.546, “S., E.”, del 2 de junio de 2009; 43.693/2011, “I., F. P.”, del 28 de junio de 2013 y 47.068/2011, “B., E. E.”, del 2 de octubre de 2013). Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución adoptada por el magistrado de grado, aclarando que el hecho atribuido configura el delito de utilización de documento privado falso (artículos 45 y 296, en función del 292 del Código Penal), a fin de que en la instancia anterior se analice la vigencia de la acción penal. Por ello, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR el auto extendido a fs. 276/282, punto I, en cuanto fuera materia de recurso, con la modificación introducida en el sentido de que a G. J. G. se le atribuye el delito de uso de documento privado falso (artículos 45 y 296, en función del 292 del Código Penal). Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
Mariano A. Scotto Juan Esteban Cicciaro Mauro A. Divito (En disidencia parcial) Ante mí: Constanza Lucía Larcher
Código Penal de la Nación - Delitos contra la Propiedad. Arts. 172 037564E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |