This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Robo Armas De Fuego Planteo De Nulidad Declaracion Indagatoria Acta De Allanamiento Principio De Congruencia Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento. Robo. Armas de fuego. Planteo de nulidad. Declaración indagatoria. Acta de allanamiento. Principio de congruencia. Defensa en juicio   Se confirma el procesamiento de los imputados por considerarlos coautores del delito de robo agravado por su comisión mediante el empleo de un arma de fuego en grado de tentativa, al considerarse que los elementos reunidos conformaban un cuadro probatorio suficiente que -con probabilidad de certeza para esta etapa- corroboraban la imputación que pesaba en contra de ambos y para que -en su caso- fuera en el marco de un juicio oral y público donde, en función de la inmediatez, oralidad y publicidad propias de esa etapa, se resolviera de manera definitiva el asunto. Asimismo, se interpretó que la ausencia de asignación legal al episodio en las declaraciones indagatorias no ocasionaba perjuicio alguno a los imputados, pues de lo que debía defenderse era de la imputación de un acontecimiento histórico concreto, no de la calificación que a ese hecho se le otorgaba.     Buenos Aires, 29 de marzo de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.RESULTA: Mediante el auto de fs. 615/629, puntos I y IV, se dispuso el procesamiento de R. A. P.y R. L. G. por considerarlos coautores del delito de robo agravado por su comisión mediante el empleo de un arma de fuego en grado de tentativa (artículos 42, 45, 166, inciso 2°, segundo párrafo, del Código Penal). Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el Dr. Osvaldo César Miranda, letrado defensor de Peláez, y el Dr. Daniel Oscar Santangelo, en representación de R. L. G. -fs. 650/654 y 774/775-. Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, los Dres. Miranda y Santangelo concurrieron a explicitar sus agravios mientras que la Dra. Celeste Cúneo hizo la réplica por la fiscalía. Tras la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. En el marco del recurso de apelación, las defensas plantearon diversas nulidades que -a su juicio- afectaron la validez del proceso. Ambos defensores sostuvieron que existió una violación al principio de congruencia, debido proceso y defensa en juicio porque en las indagatorias no se hizo saber a los encausados la calificación legal aplicable al hecho que se les atribuía. El defensor de G. sostuvo, además, que su asistido se encontró en estado de indefensión, pues si bien le fue designado el defensor oficial, su actuación fue meramente “un formalismo procesal”. Indicó que el letrado no tuvo en cuenta las características personales de G., le aconsejó declarar y, en consecuencia, lo llevó a “incriminarse”. Por su parte, la defensa de P. sostuvo que el acta de allanamiento obrante a fs. 403/406, que documenta la diligencia realizada en el domicilio de su pupilo, era nula, pues no fueron identificadas la totalidad de las personas -tanto personal policial como terceros- que ingresaron a la finca. Asimismo, tildó de arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez, señaló que el juzgador ponderó las “declaraciones espontáneas” que P. refirió al momento de ser detenido y que resulta sumamente llamativo que si el vehículo tenía vidrios polarizados se haya podido observar en las imágenes el casco blanco que estaba en la luneta, dato que resultó determinante para su individualización. II. CONSIDERANDO: De las nulidades: En primer lugar, cabe recordar que la nulidad es un remedio de carácter excepcional que afecta un acto que por contener un vicio sustancial, lesiona garantías constitucionales o derechos de las partes y quien la pretende debe demostrar el perjuicio irreparable provocado por el acto impugnado. Allí radica el interés jurídico a proteger (confr. CCC, Sala V, causa nro. 4715-18, “Romero Meza”, resuelta el 19/2/2019, entre otras). Bajo estas premisas es que se analizarán los planteos que, como argumentos de apelación, introdujeron las defensas de los imputados. a. De la nulidad de las declaraciones indagatorias: En principio, debe señalarse que de la lectura de las actas de fs. 453/454 vta. y fs. 588/590, se advierte que existió una clara y precisa descripción de la base fáctica que se les atribuye a los imputados y el aporte concreto que cada uno de ellos realizó al hecho. A su vez, se puso en conocimiento de ambos las pruebas de cargo existentes en su contra. En esta dirección, se les endilgó haber intentado desapoderar a C. C. P. P. de sus pertenencias. Para ello, el 30 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 23:30, actuando en forma coordinada y previo acuerdo de voluntades, P.detuvo el automóvil marca “Peugeot”, modelo 207, “Compact XS”, 1.4 5P, tipo Sedan 5 puertas, domino ..., que conducía sobre la calle Tacuarí 483, CABA, instante en que G. descendió para aproximarse e increpar a la víctima y a su pareja mediante la exhibición de un arma de fuego. Así, intentó sustraerle el teléfono celular que el damnificado tenía en sus manos. Sin embargo, ante la resistencia opuesta por Persson, no habría logrado tal cometido, efectuando un disparo que impactó en la pierna derecha del damnificado, tras lo cual ascendió al rodado y huyeron. A consecuencia de la lesión provocada por el disparo, se le debió amputar parte de la extremidad inferior derecha hasta la altura de la rodilla a C. C. P. P.. De la lectura de esas intimaciones se advierte que a ambos encausados se les hicieron saber todas las circunstancias fácticas del hecho atribuido y las conductas típicas reprochadas de forma tal que pudieran ejercer su derecho de defensa. En las actas se cumplimentó con los requisitos establecidos en el artículo 298 y concordantes del CPPN dentro de los cuales no se exige el encuadre legal del hecho atribuido. Sobre este punto, cabe señalar que “no es necesaria en el acto de la declaración la indicación la calificación legal asignable al hecho [CNCP, Sala IV, LL, 2002-E-561]” (citado en Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencia, ed. Hammurabi, Bs. As., 2013, tomo II, pág. 507). Así las cosas, el planteo de nulidad vinculado con una violación al principio de congruencia por no haberse puesto en conocimiento de sus asistidos el encuadre legal del episodio no puede prosperar. La identidad que exige esa garantía debe recaer sobre las circunstancias fácticas, pues se pretende evitar que el imputado sea sorprendido por la acusación y no cuente con la posibilidad de defenderse. En el caso concreto, de la lectura de las actas de indagatoria (fs. 453/454 vta. y fs. 588/590) y del auto de procesamiento (fs. 615/629) no se observa que haya existido una mutación de la base fáctica que haya violado esa exigencia y que le hubiera impedido a su asistencia letrada cuestionarlo o enfrentarlo probatoriamente, afectando de tal forma su derecho de defensa. En este sentido, la doctrina sostiene que, si el hecho está adecuadamente descripto, “...la disparidad de criterio acerca del encuadramiento típico...no afectan el ulterior ejercicio de defensa del imputado acerca del hecho endilgado, mientras medie coincidencia fáctica entre la requisitoria y la indagatoria previa...” (Navarro-Daray-, Código Procesal Penal de la Nación -análisis doctrinal y jurisprudencial-, Ed. Hammurabi, 2004, pág. 951). Entonces, la ausencia de asignación legal al episodio en las declaraciones indagatorias no ocasiona perjuicio alguno a los imputados, pues de lo que debe defenderse es de la imputación de un acontecimiento histórico concreto, no de la calificación que a ese hecho se le otorga (in re, causa nro. 35.530 “Villegas, Cristian”, resuelta el 15/9/08, Sala V CCC). Por lo expuesto, dado que no ha existido violación alguna a los derechos y garantías de los imputados, el planteo efectuado debe ser rechazado. b. De la nulidad de la declaración de R. L. G. por encontrase en estado de indefensión: Para analizar la cuestión, se tiene en cuenta que la Corte Suprema ha sostenido que “los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda... la Corte reiteró que las deficiencias en la defensa del agraviado habían sido consecuencia directa e inmediata de una evidente ausencia de la asistencia profesional misma, que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación... Para la Corte, el derecho a contar con una defensa efectiva está directamente ligado al principio en virtud del cual el desempeño negligente del defensor no puede convalidarse en cuanto ocasione un perjuicio al encausado, de modo que cuando se verifica la deficiente prestación de la asistencia letrada por parte de aquél, siempre sería posible revisar lo actuado”, (cfr., en este sentido, CSJN, Fallos 237:158 308:1386, 310:1492, entre otros, citados en obra “Fleming, Abel y López Viñals, Pablo” antes mencionada). En este legajo, no se advierte que G. haya tenido una defensa deficiente o ineficaz en los términos señalados por el Alto Tribunal, atento a que al tiempo de declarar en los términos del art. 294 del CPPN se le designó al Dr. Alberto Giordano, interinamente a cargo de la Defensoría Oficial N° 16, con quien constituyó domicilio, se dejó constancia de que mantuvo una entrevista previa con aquél y que deseaba que su letrado presencie el acto. Incluso, el abogado participó activamente al formular una pregunta -ver fs. 588/590-. Por otra parte, no es cierto que el letrado anterior le habría aconsejado declarar sin tener la posibilidad de ver las actuaciones atento a que se encontraban bajo secreto de sumario, pues conforme surge de fs. 587 esa medida fue levantada con anterioridad a la declaración indagatoria. En este marco, los planteos que formula el recurrente se limitan a mostrar su discrepancia con la estrategia desplegada por la anterior asistencia del encausado, pero de ninguna manera demostró ni brindó argumentos suficientes para sostener que existió una defensa ineficaz por parte del defensor oficial. De tal modo, -como se señaló- no se ha comprobado un proceder irrazonable del abogado que tenga impacto en el legajo. La ausencia de una defensa efectiva, requiere que se compruebe un accionar deficiente que, en su caso, perjudique al imputado (fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Strickland vs Washington” 466 US 668 -(198) y su comentario en Allen Stunz, “Comprehensive Criminal Procedure”, Aspen Casebook., P. 205 y sts.), circunstancia que no se verificó en el caso. En este aspecto la hipótesis de defensa planteada en el acta cuestionada aparece como una estrategia posible y el recurrente no ha logrado explicar lo ineficaz de esa postura. Por otro lado, el imputado cuenta con la posibilidad de dar su explicación en caso de solicitar ampliar su indagatoria o plantear una nueva hipótesis de defensa en el marco del artículo 349 del CPPN e instar el sobreseimiento. Eventualmente, también podría declarar en el marco de un juicio oral (artículo 378 del Código Procesal Penal). En consecuencia y pese a los esfuerzos del recurrente, no se observa que se haya generado un gravamen de imposible reparación posterior, exigencia indispensable para la procedencia del remedio intentado. c. De la nulidad de las actas de allanamiento de fs. 403/406: El agravio propuesto en este aspecto tampoco puede ser aceptado por cuanto no se ha verificado un perjuicio concreto que afecte garantías constitucionales (Fallos 295:961; 298:312 y 303:554, entre muchos). Si no media tal detrimento, la invalidez no puede prosperar porque prima un criterio de interpretación restrictivo, ya que deben prevalecer los principios de conservación y trascendencia. Por ello, “sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad fáctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Bianchi, Guillermo”, rta. 27/06/2002). Asimismo, pesa sobre quien la alega demostrar en que consistió el perjuicio y en qué manera su derecho fue limitado. En el caso, no se trasluce -ni la parte logró explicar de modo suficiente- de qué manera la falta de detalle en el acta de allanamiento de la totalidad de las personas que presenciaron el acto le causó un perjuicio irreparable o afectó su derecho de defensa. Del acta surge un detalle del personal policial y los testigos de actuación que presenciaron la diligencia. Asimismo, cumple los requisitos de los artículos 117 en función del artículo 219, ambos del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Indicó en forma correcta el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervinieron, las diligencias realizadas y su resultado y las declaraciones recibidas (arts. 117 y 119 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). Fue firmada por todos los intervinientes que debieron hacerlo y se hizo mención de aquéllos que no pudieron (art. 118 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). En este marco, el agravio del recurrente en cuanto a la falta de identificación de otras personas que presenciaron el acto -como se dijo- de ningún modo causa un perjuicio de imposible reparación ulterior que justifique anular las actas referidas. En su caso, la parte podrá solicitar las medidas que estime necesarias para su identificación, las cuales deberán ser evaluadas por el juez respecto de su utilidad y pertinencia para el caso (artículo 199 del CPPN). En ese orden y advirtiendo que la defensa carece de perjuicio concreto y real, la nulidad peticionada no puede prosperar (artículo 166 a contario sensu del CPPN). IV. Sobre la valoración probatoria: La evaluación de los elementos probatorios reunidos en el legajo efectuada por el a quo se ajusta a los parámetros de la sana crítica racional (arts. 241 y 263 del CPPN) y al derecho aplicable al caso, de modo que el temperamento incriminante adoptado respecto de los encausados será convalidado. Los recurrentes no han logrado demostrar -ni se advierte del decisorio cuestionado- la existencia de vicios lógicos, ni manifiestas transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la pretendida tacha de arbitrariedad (art. 123 del CPPN). El agravio de la defensa de P. dirigido a cuestionar la valoración que el juez de grado realizó de las expresiones que aquél efectuó al momento de su detención, no tendrá acogida favorable. Tal como hemos sostenido en anteriores precedentes, las manifestaciones que realiza un imputado de manera voluntaria y libre en el marco de un procedimiento policial, no pueden ser calificadas como inválidas. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que las declaraciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan válidas y que “la mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea producto de la coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener (...) que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación” (confr. Fallos 330:3801 -en donde retomó el criterio sentado en “Cabral” - Fallos 315:2505- y luego confirmado en los casos “Jofre” -Fallos 317:241- y “Schettini” - Fallos 317:956). En términos similares se expidió en el fallo “Minaglia, Mauro” -Fallo 330:3801- donde, la mayoría reiteró la doctrina del último precedente citado, en orden a que los dichos del acusado prestados en forma espontánea a la prevención policial no resultan fruto de la coacción y por ello no debían ser excluidos del proceso, además de considerar válidas esas expresiones para orientar la investigación y suficientes para motivar al allanamiento de una vivienda. Sin perjuicio de lo expuesto, la participación del indagado P. en el hecho investigado, encuentra sustento en diversas pruebas, en tanto lo expuesto a personal policial constituye solo un dato indicativo para la instrucción. En ese sentido, se ponderan las diligencias efectuadas por la División de la Brigada de Investigación y Prevención de la Comuna 1° de la Policía de la Ciudad a través de la cuales, sobre la base de todas las filmaciones obtenidas de las cámaras instaladas en los alrededores del sitio del suceso y la ubicación satelital informada por “Car Security S.A.” -“Lo Jack”-, se logró la identificación y secuestro del automóvil utilizado en el desapoderamiento y la individualización de P. como el habitual conductor de ese vehículo-ver fs. 34/36, 37/38, 54/55, 57/58, 59, 63, 67, 82, 83, 85/86 vta., 95/96, 97/98, 99/100, 119, 146/147, 154/163, 176/178 vta., 220/223, 226/238, 226/238, 259/260 vta., 263, 267/268 vta., 278/279, 280/291, 293/295, 296/301, 303, 305, 392/394, 395/397, 398/400, 403/406 vta. y 408-. Cabe aclarar que esta prueba se encontraba incorporada al sumario previo a su aprehensión y al momento en que realizó sus manifestaciones frente al personal policial, de manera tal que estas últimas no tienen incidencia alguna en el resultado de las diligencias reseñadas precedentemente. Se destaca, además, que el imputado fue observado manejando el rodado los días previos al allanamiento y al momento de llevarse a cabo esa diligencia fue aprehendido al tiempo en que pretendía ascender al vehículo, que estaba estacionado en la Av. Roca 2446/50, Sarandí, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, en ese momento se incautó en la luneta del rodado un componente de un casco de construcción -soporte plástico con regulador-, elemento que concuerda con las imágenes obtenidas de las cámaras del lugar del suceso, en las cuales se visualiza que en el vehículo en que se trasladaban los autores había un casco blanco de construcción en la parte trasera. Ello constituyó el dato distintivo que permitió la identificación del rodado y su recorrido -fs. 34/36, 67, 119, 154/163 y 176/178 vta.-. Contra lo sostenido por la defensa, de las filmaciones que se observan en el CD y de las fotografías de fs. 293/295, puede identificarse con claridad que, aún cuando el automóvil tenía los vidrios polarizados, se trasluce con nitidez el elemento que resultó determinante para poder reconocer el vehículo utilizado por los encausados para perpetrar el robo investigado. Respecto del coimputado G. , su defensa circunscribió sus agravios a los planteos de nulidad que fueron tratados en el acápite que antecede -nulidad de la indagatoria y defensa ineficaz-. Ninguna crítica dirigió a la valoración probatoria realizada por el juez de grado, ni refutó los fundamentos del magistrado que lo llevaron a sostener la responsabilidad de G. en el evento investigado. De momento, entonces, cabe considerar que en este estado, el imputado al declarar reconoció estar en el lugar y existen indicios de su presunta intervención, sin perjuicio de lo que se compruebe en el transcurso de la investigación. Frente a este contexto, los elementos reunidos conforman un cuadro probatorio suficiente que, con probabilidad de certeza para esta etapa, corroboran la imputación que pesa en contra de ambos y para que, en su caso, sea en el marco de un juicio oral y público donde, en función de la inmediatez, oralidad y publicidad propias de esa etapa, se resuelva de manera definitiva el asunto. Sin perjuicio de ello y frente a la negativa de la participación de los imputados en el hecho a la que hicieron referencia los defensores en la audiencia, luce prudente que se obtengan los registros de llamados entrantes y salientes del celular secuestrado a P. (ver fs. 436/437), para corroborar si el día del episodio se comunicó con G. . Asimismo, se deberán establecer los llamados que este último realizó aquél día e incorporar el informe requerido mediante el oficio obrante a fs. 503. También resultaría de interés establecer si los teléfonos que habitualmente utilizaban los encausados impactaron el día y a la hora aproximada del hecho en las celdas próximas al lugar o en aquéllas correspondientes al recorrido que realizaron (confr. fs.193 y 197, segundo párrafo). Finalmente, luce necesario que se determine en las filmaciones que pudieran existir de cámaras públicas cercanas a los domicilios de los imputados P. y G. -ambos viven en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires- si se visualiza el rodado en el que se habrían desplazado los encausados circulando en horas previas y posteriores al evento investigado. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 615/629, puntos I y IV, en cuanto fue materia de recurso. Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de atenta nota.   Hernán M. López Rodolfo Pociello Argerich Ricardo M. Pinto Ante mí: María Marta Roldán Secretaria     Correlaciones: César Fabián A. s/robo con arma - Trib. Oral Crim. - Nº 15- 02/10/2014 - Cita digital IUSJU226316D     037202E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 16:49:25 Post date GMT: 2021-03-25 16:49:25 Post modified date: 2021-03-25 16:49:25 Post modified date GMT: 2021-03-25 16:49:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com