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Productor De Seguros Cobro De ComisionesJURISPRUDENCIA Productor de seguros. Cobro de comisiones
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda en la que se reclaman diferencias a favor del actor en concepto de comisiones que le correspondía cobrar en su carácter de productor de seguros.
En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FARACE MIGUEL ANGEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 34818/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 318/324? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Miguel Ángel Farace, por derecho propio, promovió demanda contra Mapfre Argentina ART SA (hoy, Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA) por incumplimiento contractual, con más los daños y perjuicios alegados, con intereses y costas. Luego de realizar una reseña de su trayectoria como productor de seguro, se explayó sobre la relación contractual que lo vinculó con su contraria. Explicó que la demandada abonaba las comisiones a sus productores sobre un porcentaje de las primas pagadas por los asegurados y que, a partir del 01.10.04, le fue reconocido a su favor una comisión del 10 %. Afirmó que las comisiones nunca fueron pagadas en forma adecuada. Señaló que, ante la situación descrita, realizó una serie de reclamos a los dependientes de la accionada, obteniendo, como respuestas, contestaciones evasivas. Denunció que la situación irregular de pago se extendió hasta el 21.01.10, fecha en la cual la defendida emitió un comunicado a través del cual informaba la disminución del porcentaje de la comisión al 6 %. Afirmó que el 18.04.12 la demandada, en forma unilateral y sin preaviso, decidió rescindir el contrato. Imputó responsabilidad a la sindicada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados. De seguido, se refirió en forma específica a cada uno de los rubros reclamados. Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba. b) Mapfre Argentina ART SA, por medio de apoderada, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 141/150. Preliminarmente opuso al progreso de la presente la excepción de falta de legitimación pasiva. A fin de sustentar su defensa, adujo ser una persona jurídica distinta a la que en este litigio se acciona. Subsidiariamente, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la acción entablada en su contra, con costas. Rechazó la responsabilidad que el demandante le imputa. Sostuvo que liquidó las comisiones de acuerdo a los porcentajes establecidos y notificados fehacientemente. No obstante ello, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados. Fundó en derecho su defensa, ofreció prueba y pidió la citación como tercero de Mapfre Argentina Seguros SA. c) El actor a fs. 155/157 contestó el traslado conferido a fs. 151 y peticionó la desestimación de la excepción planteada por su contraria, con costas. d) El primer sentenciante decidió a fs. 155/157 diferir el tratamiento de la excepción articulada por la defendida y rechazar el pedido de citación de tercero en los términos del art. 94 del Cpr. II. La decisión recurrida. En la sentencia de fs. 318/324, el Sr. Juez a quo desestimó la demanda articulada por Miguel Ángel Farace contra Galeno Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.). Para así resolver, desestimó, en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva impuesta por la demandada, con costas. De seguido, juzgó que no existe prueba en la causa que permita endilgarle responsabilidad alguna a la defendida por hechos que en este litigio se ventilan. Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria. III. El Recurso. 1. A fs. 325 apeló la sentencia definitiva la parte actora. 2. Los fundamentos de su recurso se encuentran a fs. 334/342 y fueron respondidos por la parte demandada a fs. 345/347. 3. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse de la siguiente manera: (i) agravia al apelante la ponderación probatoria efectuada por el primer sentenciente respecto de los documentos electrónicos acompañados a la causa; (ii) aduce que se ha hecho cargar sobre la parte reclamante la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la accionada. Hace referencia a la teoría de los propios actos y (iii) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas. IV. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Hecha esta aclaración, creo oportuno comenzar por dejar sentado que no existe controversia en relación el Sr. Farace, en su carácter de productor de seguros, promocionaba los productos ofrecidos por su parte y que como contraprestación le abonaba una comisión. Obsérvese que ello fue expresamente reconocido por la demandada a fs. 146. 3.1. Sentado ello, considero -a fin de brindar mayor claridad expositiva a este voto- analizar las quejas ensayadas por el apelante siguiendo un orden expositivo lógico, dejando de lado el que propone en su memorial. En tal labor, entiendo útil señalar que el recurrente criticó la forma en que el anterior sentenciante ponderó la prueba rendida en la causa. Afirmó que se ha hecho cargar sobre su parte la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la accionada. Ahora bien, en este marco decisorio, cuadra recordar que el art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”). Tal postura no implica imponer la carga de la prueba solamente a uno de los litigantes, sino a aquel que se encuentra en mejores condiciones de probar. En razón de ello, considero que le asiste razón al apelante. Ello pues, es criterio de esta Sala que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la acción puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad (esta Sala, 11.08.2011, “Mancinelli Juan Carlos c/Siemens IT Solutions and Services S.A. s/ordinario”; íd. “Raúl Mel Propiedades SRL c/D´Arriens SA s/Ordinario”, 16/08/2018. Es que la correcta interpretación del art. 356 del Cpr., en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974). En este sentido, las corrientes más “modernas” postulan que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegando a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED. 107-1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal” (C.S.J.N., “Gallis de Mazzucci, Luisa c/ Correa, Miguel y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C, 959). Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional. 3.2. En este contexto, estimo necesario destacar que, de una detenida lectura de la causa se puede observar que la postura asumida por la accionada se circunscribe al desconocimiento y la impugnación de los hechos y elementos probatorios ofrecidos por el Sr. Farace, lo que configura -a mi entender- un obstáculo al momento de esclarecer la verdad objetiva de lo acontecido. Véase que: (i) planteó excepción de falta de legitimación pasiva, la cual fue desestimada por el anterior sentenciante a fs. 155; (ii) negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio; (iii) se opuso -sin éxito- a la prueba documental en poder de terceros, confesional y testimonial ofrecida por la parte demandante (v.fs. 147 vta/148 y 156/157.). (iv) omitió ofrecer prueba sobre el fondo de la cuestión tendiente a alcanzar la verdad de los hechos; (v) fue intimada durante la etapa probatoria a poner a disposición del perito contador la documentación necesaria para la realización de la tarea encomendada (v. fs. 264). 3.3. Por tal motivo, juzgo que debe hacerse lugar a la queja articulada, toda vez que no resulta suficiente la mera negativa de la demandada para tener por invalidadas las constancias acompañadas por su contraria. 4.1. Corresponde ahora que me aboque a la crítica referida a la aptitud probatoria de los correos electrónicos acompañados por el actor a la causa. 4.2. Delimitado el tema sometido a estudio, considero que aún cuando en el caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25506 sobre Firma Digital, puesto que el elemento de certificación es un requisito esencial de autenticidad, no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (conf. art. 378, inc. 2 del Cpr.), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina antes de la sanción de la citada ley 25506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas de los arts. 1190, 1191 y 1192 del derogado Código Civil, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica (Kielmanovich, J., "Teoría de la prueba y medios probatorios", 2004, cap. XI, ns. 2.c y 3, ps. 393/398; Somer, M., "Documento electrónico", JA 2004-I-1034/1035; Gaibrois, L., "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico", JA 1993-II-963). 4.3. Partiendo de tal plataforma y tras un examen de los elementos de convicción agregados a la causa, juzgo que existía entre las partes la costumbre de comunicarse a través de correos electrónicos. Tal conclusión se sustenta en que: (i) La demandada nunca negó que las personas que intercambiaron mails con el Sr. Farace, es decir los Sr. Miguel Ángel Fornero, Raul Lattanzio, Andrés Schultschik, Marcelo Accame y Jorge Luis Beraldi, sean empleados suyos; (ii) La accionada no señaló cuál sería su verdadera casilla institucional. En este marco, considero como un hecho público y notorio que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales (Leguisamón, H., "Las presunciones judiciales y los indicios", 1991, cap. IX, n. A.2, p. 92; (iii) La defendida afirmó que abonaba una comisión y que los porcentajes de las mismas eran notificados fehacientemente (v.fs.146) pero omitió decir cuál era el medio de comunicación. Todos estos elementos, sumado a lo señalado en el apartado 2, me permiten inferir con el valor del art. 165 del Cpr., la verdad de los hechos relatados por el actor en el libelo de inicio, esto es: i) los correos electrónicos pertenecen a la demandada y ii) las partes utilizaban los mails como vía de comunicación (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t. 4, 1989). Por ello, propongo al acuerdo receptar la queja ensayada por el recurrente y modificar lo decido por el anterior sentenciante en este sentido. 5. En razón de la conclusión arribada, corresponde dilucidar como era el procedimiento a través del cual se fijaban los porcentajes de las comisiones. A fin de resolver el interrogante, juzgo que resulta relevante el testimonio brindado en la causa por el Sr. Julio Aníbal Blanco quien se desempeñó como gerente comercial de la compañía de seguros demandada hasta el año 2002. Véase que el testigo declaró que: “...las comisiones se fijan entre las partes libremente o se fijaban más precisamente. Estas condiciones se establecen o con un mínimo que ya tiene establecido la compañía o en función de un pacto de producción con el productor de seguros lo cual significa elevar ese mínimo que ya tiene establecido la compañía o en función de un pacto de producción con el productor de seguros lo cual significa elevar ese mínimo. Se liquidan mensualmente a través de una cuenta corriente en función de los pagos realizados por los asegurados. Le consta como gerente comercial de la compañía durante muchos años la función del dicente era hacer acuerdos de condiciones comerciales que no son más ni menos que las comisiones que percibe un productor de seguros...” (v. respuesta a la pregunta primera del cuestionario de la parte actora obrante a fs. 240 vta). Adviértase que, si bien la referida declaración debe ser analizada con un especial espíritu crítico, por provenir de un ex dependiente de la defendida; es conteste con el contenido del mail glosado -en copia- a fs. 1. y con lo expuesto por el perito contador en su informe de fs. 250 pto. d. En el mismo sentido, cuadra remarcar que no se demostró la idoneidad del deponente; y sus dichos se aprecian veraces conforme la regla de sana crítica (art. 386 Cpr.). Ello así, resulta abstracto restarles virtualidad probatoria por meras razones principistas (CNCom., Sala B, “Maxdan S.A. c/ Termolana SRL s/ ordinario”, del 15.02.00). En razón de ello, las simples alegaciones de la defendida a fs.247, son inidóneas para descalificar el testimonio brindado, pues para ello se requiere probar los extremos alegados, lo cual -reitero- no aconteció. A mayor abundamiento, acótese el carácter de necesarios del testigo por la intervención personal y directa en diversos aspectos de la contratación cuyos alcances se discuten en el juicio (CNCom., Sala A., “Arcieri, l. C/ Nestle S.A. s/ sumario, del 6/10/86). Así las cosas, armonizando el testimonio ya referido, con el contenido del mail enviado el día 11 de noviembre de 2004 por el dependiente de la defendida, el Sr. Miguel Ángel Fornero al Sr. Farace (v.fs.19), concluyó que la alícuota de las comisiones se establecía imponiendo la demandada un porcentaje mínimo que podía ser elevado en función de un pacto de producción con el productor de seguros. Ningún argumento trajo la accionada para desvirtuar la interpretación que aquí propongo pues centró su posición en no caberle reproche alguno por las comisiones liquidadas, silenciando toda referencia como era el procedimiento a través del cual se fijaban los porcentajes de las comisiones (v.fs.146). 6. Arribado a este punto, corresponde analizar si se fijó o no a favor del actor una comisión del 10 % desde el 01.10.04 hasta el 21.01.10 y con posterioridad se disminuyó la misma a un 6 %. En este marco, resulta de vital importancia el correo electrónico acompañado -en copia- a fs. 1. Allí el Sr. Miguel Ángel Fornero, en su carácter de responsable de coordinación comercial informó al actor que se le reconoce a su favor desde el 1 de Octubre de 2004 una comisión del 10 %. Por otro lado, en la carta anejada a fs. 73 el Sr. Raúl Lattanzio en su carácter de gerente de contratación y prevención de Mapfre Argentina ART informó que a partir del 11 de febrero de 2010 se fija una comisión del 6 %. En función a la prueba reseñada, la defensa articulada por la defendida resulta contrario con la doctrina de los actos propios, ahora acogida expresamente por el art. 1067 del nuevo Cód. Civil y Comercial y que veda la volubilidad, la contramarcha, el vaivén entre sucesivas posiciones procesales de una misma parte o litigante. Asimismo, es dable señalar que la accionada omitió cual era el porcentaje de la comisión que le abonaba al actor. Así la cosas, juzgó que se encuentra probado en la causa que el Sr. Farace percibió de su contraria desde el 01.10.04 hasta el 21.01.10 una comisión del 10 % y desde el mes de Febrero de 2010 el porcentaje de las mismas fue del 6 %. 7.1. En base a la conclusión alcanzada en el apartado anterior, analizaré si las comisiones fueron o no correctamente liquidadas desde el año 2009 hasta julio de 2012. Antes bien, debo dejar aclarado que: i) examinaré solo el período señalado por haber sido solicitado por el actor al momento de ofrecer la pericia contable (v.fs.93 vta. pto.5.c) y ii) resolveré el entuerto teniendo presente que desde el año 2009 hasta enero del 2010 la comisión pactada era del 10 % y desde febrero de dicho año hasta julio del 2012 era de un 6 %. 7.2. Hecha esta aclaración, considero, a fin de lograr una mayor claridad expositiva a este voto, analizaré en primer lugar las liquidaciones efectuadas desde del 05/2009 al 02/2010. En este contexto, trascendental importancia reviste para decidir el reclamo impetrada la pericia contable. Veamos. De la lectura del dictamen contable surge que: la diferencia aplicando la comisión del 10 % por los períodos del 05/2009 al 02/2010 asciende a $ 11.106.71 y en promedio el porcentaje pagado de comisión asciende al 8,56 % (v. respuesta a la pregunta c) del cuestionario de la parte actora obrante a fs. 274 vta.). En este marco, creo necesario señalar que si los datos brindados por el perito no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados..." (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). Y aunque el experto desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; esta Sala, 2.09.2010, “Vecor Internacional SA c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo SA, s/ ordinario”). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe (CNCom., Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743). En función de lo expuesto, valorando el informe contable, del cual no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundados en los principios propios de la especialidad del perito y de conformidad con lo preceptuado en el art. 386 del Cpr, tengo por probado que existe una diferencia a favor del Sr. Farace. Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo impetrado y, consecuentemente, deberá condenarse a la defendida al pago de las sumas adeudadas. El monto de dicha compensación deberá calcularse mediante el auxilio del experto contable, a quien se le encomienda la labor de desglosar de la suma establecida en el punto c) de su pericia la diferencia que existió en cada uno de los meses que integraron el período en cuestión. Dichos importes mensuales, devengaran intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha en que debieron liquidarse las comisiones y hasta el efectivo pago. 7.3. Distinta suerte correrá el reclamo por el período restante. Obsérvese que el auxiliar contable dictaminó que: la diferencia aplicando la comisión del 6 % por los períodos del 03/2010 al 07/2012 asciende a - $ 14.714.19 y en promedio el porcentaje pagado de comisión asciende al 6,51 %, (v. respuesta a la pregunta c) del cuestionario de la parte actora obrante a fs. 274 vta., que no fue impugnada por el recurrente). Así las cosas, al haber abonado la defendida una comisión mayor a la pactada, resulta improcedente el reclamo impetrado. 8.1. Dilucidaré a continuación si existió una rescisión unilateral del contrato por parte de la accionada. Luego y para el supuesto caso de responder en forma afirmativa al interrogante planteado, examinaré si procede o no la reparación pretendida y en que medida. 8.2. En tal labor debo señalar que el actor, a fin de sustentar su posición, acompañó una misiva de su contraria datada el 18.04.12 a través de la cual le informó que a partir de dicha fecha se encuentra inhabilitado para actuar ante la compañía y que debe abstenerse de realizar cualquier acción comercial a futuro (v. fs 79). De su lado, la defendida negó la autenticad de la misiva al momento de contestar demanda, pero omitió señalar la causa por la cual se extinguió el vínculo que lo unía a su contraria. En función de lo reseñado, estimo que la relación comercial que unió a los aquí litigantes debe considerase resuelta en forma intempestiva por culpa de la demandada. Obsérvese que la asegurada en forma injustificada y sin preaviso suficiente decidió en forma unilateral finalizar una relación comercial de larga data. 8.3. En razón de lo decidido, corresponde analizar la procedencia de la reaparición pretendida. 8.3.1. La parte actora solicitó se condene a la defendida el pago de las ganancias perdidas por el plazo de dos años siguientes a partir de la rescisión intempestiva de la relación comercial (v.fs.82 vta). 8.3.2. Pues bien, conforme es sabido, el lucro cesante es la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones”, Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125). De Cupis, en su obra “El daño”, dice que si el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero, si por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene un daño lucro cesante (De Cupis A., “El Daño”, N° 38, págs. 312/313). En ese sentido, el art. 1069 del Cód. Civ. reza “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado...”. Por ello, determinar su contenido, es decir el íntegro quantum que lo compone, resulta de fundamental importancia, ya que ese contenido del daño comprende lo que se conoce con el nombre tradicional de daño emergente y lucro cesante (Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, T. 2, pág. 718, con cita de De Cupis; esta Sala voto del doctor Ojea Quintana en autos: “Diagnóstico Médico SA, c/ Quatro Latina SA, s/ordinario”, del 21.5.2015). Bajo tales lineamientos juzgo que la conducta desplegada por la demandada colocó al actor en una situación patrimonialmente desventajosa y por lo tal motivo resulta procedente la reparación pretendida. 8.3.3. En relación a la forma en que debe calcularse la reparación, resulta útil recordar aquí que el presupuesto del resarcimiento que ha sido reconocido a los contratos de duración, es la existencia de una relación continuada y duradera dentro de un marco contractual en el cual una de las partes se ha visto obligada a montar una significativa estructura empresarial para cumplir con las prestaciones que esa relación demandaba y luego repentinamente se encontró con que esa relación de la que dependía había concluido (CNCom., Sala A, “Halbide Jorge c/Serenity SA s/ord.” 13/12/2007), circunstancias que se verificaron en el caso. Así las cosas, el lucro cesante se configura como una indemnización sustitutiva del preaviso, en tanto la finalización del vínculo respondió a una repentina decisión de la demandada. 8.3.4. En estas condiciones, estimo que será menester a los fines de determinar el quantum, requerir el auxilio de un experto contable a fin de que practique liquidación de las ganancias no percibidas (comisión del 6%) por el actor, desde la rescisión del vínculo y hasta 12 meses posteriores. El fundamento de mi decisión radica en que la comisión abonada en el último año de la relación que unió a los litigantes era del 6 %, conforme a lo comunicado por la defendida oportunamente y aceptado por el demandante. Respecto al lapso de un año, juzgo que el mismo resulta suficiente y adecuado para permitir la reorganización de los recursos del Sr. Farace. El rubro en cuestión devengará intereses los que deberán liquidarse desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (cfr. esta Sala, “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16). 9. Toda vez que lo aquí decidido importa la revocación de la sentencia apelada, la imposición de costas efectuada en la anterior instancia ha quedado sin efecto y, por ende, corresponde que me expida sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal. En este marco, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la demandada. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en art. 68 del Cpr., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”). Así entonces, considero que las costas del proceso deben ser soportados por la accionada pues, ha resistido enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del Cpr.). V. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) Hacer lugar a la apelación articulada; b) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente, acoger la demanda articulada por el Sr. Miguel Ángel Farace contra Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA; c) diferir la determinación del importe a pagar para la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo decidido en los apartados 7.2. y 8.3.4; y d) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arg. cpr: 68). Así voto. Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Hacer lugar a la apelación articulada; b) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente, acoger la demanda articulada por el Sr. Miguel Ángel Farace Galeno contra Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA; c) diferir la determinación del importe a pagar para la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo decidido en los apartados 7.2. y 8.3.4; y d) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arg. cpr: 68). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 038195E |
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