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Programa De Propiedad Participada Reajuste Del Precio De Recompra De AccionesJURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Reajuste del precio de recompra de acciones
En el marco de un proceso de conocimiento, se resuelve confirmar la sentencia que rechazó con costas por su orden la demanda interpuesta por los actores a fin de obtener el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina SA.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rinaldi Atilio Tadeo y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo: I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas por su orden la demanda interpuesta por los actores a fin de obtener el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A. (fs. 1451/1454). Contra dicho pronunciamiento, se alzaron la actora vencida y el Estado Nacional a fs. 1457 y 1459, recursos que fueron concedidos a fs. 1458 y 1460 y fundado sólo el de la demandada a fs. 1466/1469vta., sin haber obtenido la réplica de su contraria. A su turno, el recurso interpuesto por la actora fue declarado desierto, atento no haber dicha parte expresado agravios no obstante encontrarse debidamente notificada (f. 1470). II. La cuestión planteada por la recurrente encuentra adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala en la causa N° 8.184/99 “Ahumada de Tapia Olimpia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, fallada el 21 de septiembre de 2007. Allí se dijo que la novedad y complejidad de las cuestiones debatidas convenció a los integrantes de esta Sala de distribuir las costas en el orden causado, toda vez que no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituía -al momento de la promoción de la litis- una cuestión novedosa para nuestro medio, que generó la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, y sumada a la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, permiten encuadrar el caso que nos ocupa en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 994/00 del 23-12-04, 6810/99 del 30-8-05, 1421/00 del 23-9-05 y 5586/00 del 15-11-05). Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto. La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Recondo. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Una vez practicada la regulación de honorarios por el señor juez de primera instancia, el Tribunal procederá a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada. El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 037203E |
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